CSJ - STC17170-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17170-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC17170-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01571-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 15 de julio de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Jeiner Guilombo Gutiérrez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en los procesos penales de radicados 2009-07744 y 2013-00037.
I. ANTECEDENTES.
1. El gestor reclamó la protección sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
2. De las piezas allegadas se resalta lo que viene. Los Juzgados Dieciséis (rad. 2013-00037) y Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento ambos de Bogotá (rad. 2009-07744) condenaron al
promotor a las penas de 130 meses y 20 días de prisión por los delitos deRadicación no. 11001-02-04-000-2025-01571-01. 2 peculado por apropiación agravado por la cuantía y prevaricato –sentencia del 5 de mayo de 2014 1y 48 meses de prisión por el delito de omisión del agente retenedor –sentencia 25 de octubre de 20192-, respectivamente. 2.2. El estrado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad mediante providencia del -26 de diciembre de 2014dispuso la acumulación jurídica de las penas impuestas al accionante en los procesos con radicados 2009-00013, 2008-00099, 2011-00038 3 y 2013-00037, por lo que fijó en 261 meses y 10 días de prisión. Luego, mediante pronunciamiento –del 7 de febrero de 2020concedió al penado el subrogado de la libertad condicional por un periodo de prueba de 95 meses y 22 días. Para el efecto suscribió diligencia de compromiso el 20 de febrero siguiente. De otra parte, la vigilancia de la pena impuesta en el proceso de radicado 2009-07744 correspondió al Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad capitalino. 2.3. Posteriormente, -con proveído del 25 de marzo de 2022denegó al sentenciado la acumulación jurídica -al radicado 2013-00037de la pena impuesta en el juicio 2009-07744 4, tras considerad que, «al encontrarse el sentenciado…bajo el subrogado de la libertad condicional concedido en el proceso …
impuesta en el juicio 2009-07744 4, tras considerad que, «al encontrarse el sentenciado…bajo el subrogado de la libertad condicional concedido en el proceso … 20130003700…de accederse a la acumulación invocada…su situación devendría más gravosa… [pues] conllevaría la revocatoria del subrogado». Inconforme con ello, el promotor, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Con providencia del 28 de junio de 2022 el primero fue negado y el segundo concedido5. 1 Folios 13 a 18 de los anexos del escrito de tutela. 2 Contestación del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá dentro del presente trámite.3 De cara a los fallos proferidos por los jueces Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila), Segundo Penal del Circuito de Neiva y el Treinta Penal del Circuito de Bogotá.4 Folios 5 a 10 de la contestación emitida por el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dentro del presente trámite.5 Folios 11 a 25. Ibídem.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01571-01. 3 2.4. La Sala Penal del Tribunal de Bogotá -con decisión del 9 de mayo de 2025declaró desierta la alzada vertical por indebida sustentación, advirtiendo que contra tal determinación procedía el recurso de reposición6.
2.5. El promotor del resguardo censuró que, pasados tres años de haber presentado el recurso de apelación propuesto frente al proveído que
sustentación, advirtiendo que contra tal determinación procedía el recurso de reposición6.
2.5. El promotor del resguardo censuró que, pasados tres años de haber presentado el recurso de apelación propuesto frente al proveído que le negó la acumulación de penas deprecado y sólo gracias a la acción de tutela que interpuso «ante la Corte Suprema de justicia… con radicación No 145080… el Tribunal Superior de Bogotá resolvió [su] recurso». No obstante, «[p]or la dilación y negación [del] derecho de ACOMULACION(sic) JURIDICA DE PENAS, cuando han transcurrido mas de 3 años y al materializar la orden de captura, (13 de febrero de 2025) por el delito de OMISION DE AGENTE RETENEDOR. El administrador judicial que ha negado [su] derecho de acumulación; vulnera …[su] derecho fundamental a la LIBERTAD …negando el derecho de acceso a la administración de justicia». Y, desconoció el principio de oficiosidad, todo lo cual le generó un perjuicio.
3. Deprecó que se ordene al «Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se sirva pronunciarse frente a [su] derecho constitucional de la acumulación jurídica de penas. Esto debido para que se pueda surtir la primera y segunda instancia».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado de Ejecución de Penas accionado relató lo acontecido en la causa y en lo esencial defendió la legalidad de sus actuaciones. Por
primera y segunda instancia».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado de Ejecución de Penas accionado relató lo acontecido en la causa y en lo esencial defendió la legalidad de sus actuaciones. Por su parte, el Despacho Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá dio cuenta de lo surtido en el juicio de radicado 6 Folios 13 a 18 de los anexos del escrito de tutela.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01571-01. 4 2009-07744 y manifestó que ello no guarda relación directa con las quejas expuestas por el actor.
2. Los estrados Sesenta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá -antes Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá-, el Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, la Dirección
Seccional de Fiscalías de Bogotá, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPy la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solicitaron la desvinculación del presente trámite por cuanto no vulneraron prerrogativa alguna del accionante.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional declaró improcedente el amparo. Estimó incumplido el presupuesto de subsidiariedad. Ello, por cuanto el accionante «no demostró haber agotado todos los mecanismos de defensa a su alcance, particularmente el recurso de reposición» frente a la providencia dictada por el Tribunal de Bogotá.
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló el gestor -a través de apoderada judicial-7. Indicó que la
alcance, particularmente el recurso de reposición» frente a la providencia dictada por el Tribunal de Bogotá.
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló el gestor -a través de apoderada judicial-7. Indicó que la decisión dictada por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá -el 9 de mayo de 2025que declaró desierta la alzada «no se le ha NOTIFICADO AL SEÑOR JEINER... quien se encuentra privado de la libertad desde el pasado 13 de febrero de 2025». Por tanto, no «puede tenerse por cierto que […] Jeiner Guilombo Gutiérrez deliberadamente pasara por alto al interior de dicho asunto; pretendiendo corregir desatenciones o revivir términos». 7 Archivo PDF «0045Memorial».Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01571-01. 5
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto la salvaguarda incumple el presupuesto de subsidiariedad. En primera medida si bien frente a la providencia proferida por el a quo –el 25 de marzo de 2022-que denegó al tutelante la acumulación jurídica de las condenas solicitada, interpuso los recursos de reposición y apelación, la Sala Penal del Tribunal accionado -con auto del 9 de mayo de 2025lo declaró desierto por indebida sustentación, al comprobar que «la sustentación del apelante… incumplió con la obligación de evidenciar los yerros en la motivación de la providencia que pretende sea revocada». En ese contexto, refulge que el gestor desperdició la oportunidad legal que tenía a su alcance en el marco del
providencia que pretende sea revocada». En ese contexto, refulge que el gestor desperdició la oportunidad legal que tenía a su alcance en el marco del proceso penal, por no ejercitarlo idóneamente para censurar la decisión -de primer gradocon la que dice estar en desacuerdo y que ahora busca derruir en sede de amparo. De manera que el fracaso frente al juzgador natural no podría superarse con este postrero ataque ante los jueces constitucionales8.
2. Por lo demás, en cuanto a los argumentos expuestos por el tutelante en su impugnación, enfilados a predicar que la decisión de segundo grado combatida no fue recurrida porque «hasta la fecha de presentación de esta impugnación no se le ha NOTIFICADO» el referido proveído que declaró desierta la apelación, el reclamo constitucional tampoco se abre paso.
Ciertamente, de los elementos de prueba allegados, así como de lo manifestado en el escrito gestor, se evidencia que, en anterior oportunidad el tutelante acudió a esta senda superlativa reclamando la falta de resolución del referido remedio contra el auto que negó la acumulación jurídica objeto de cuestionamiento. Dicho accionamiento (rad. 20258 Véase: CSJ, STC3573-2016, entre otros.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01571-01. 6 00928) fue definido por la Sala Penal Homóloga mediante sentencia CSJ STP7619-20259 del 22 de mayo que declaró improcedente el amparo por
6 00928) fue definido por la Sala Penal Homóloga mediante sentencia CSJ STP7619-20259 del 22 de mayo que declaró improcedente el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto en el decurso constitucional «la Sala Penal del Tribunal …acreditó que el 9 de mayo de 2025…se pronunció sobre la apelación interpuesta…Asimismo, al consultar en el Sistema de Consulta de Procesos respecto a la vigilancia de la condena del actor, se observa que en efecto dicha decisión se notificó» . Lo expuesto evidencia que el querellante tenía conocimiento de lo definido en sede de segunda instancia respecto de la alzada vertical interpuesta. No obstante, no acreditó haber agotado el mecanismo de defensa horizontal con el que contaba para rebatir la decisión que por este camino recrimina. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición oportuna de los medios ordinarios de defensa (ver cita en
CSJ STC4057-2024).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala 9 La referida sentencia no fue objeto de impugnación.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01571-01. 7
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
(Con Ausencia Justificada)