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CSJ - STC17171-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17171-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC17171-2024 Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00787-01 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Luis Carlos Mendoza Bacca instauró contra el Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 08001-31-10-0022002-00246. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de derecho al «debido proceso», para que se ordenara al estrado censurado « que [l]e sea levantada la medida cautelar, (Embargo)». En consecuencia, «oficiar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), para que [l]e sea suspendido el embargo mensual (…), en la lid debatida. Del dossier se extrae que el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, en el proceso de investigación de paternidad que Alix MaríaRadicación n.º 08001-22-13-000-2024-00787-01 2 Severiche Rodríguez, en representación de su hija Shadia Milena Severiche Rodríguez (actualmente mayor de edad), promovió contra el querellante -n°. 2002-00246-, el 24 de enero de 2008 dictó sentencia en la

Severiche Rodríguez (actualmente mayor de edad), promovió contra el querellante -n°. 2002-00246-, el 24 de enero de 2008 dictó sentencia en la que lo declaró padre extramatrimonial de la joven, y que debía «suministrarle los alimentos en cuantía equivalente al 20% del salario y demás prestaciones sociales legales y extralegales, al igual que el 20% de sus cesantías mediante embargo». El actor radicó 5 solicitudes de exoneración de cuota alimentaria que fueron rechazadas por no subsanarlas -sin interponer recurso contra dichas providencias-; la última se inadmitió el 18 de septiembre de 2024 y al no enmendar los defectos señalados, se « rechazó» el día 26 siguiente, en proveído que quedó en firme. Luis Carlos criticó las anteriores decisiones, toda vez que, «legalmente ya no existe razón o motivo para que se (..) siga descontando cuota de alimentos a favor de ella, ya que (..) tiene 23 años de edad, no está estudiando. Cabe señalar que (..) no es discapacitada, ni tiene ninguna enfermedad de carácter especial que la haga dependiente de [el]», e indicó que, «de manera astuta, mañosa y malintencionada, desde hace años no [l]e suministra direcciones del lugar de su domicilio, como tampoco su correo electrónico, ni [l]e contesta su celular, para que (..) no tenga ninguna forma de ubicarla, ni pueda notificarle de la demanda solicitud de levantamiento de embargo, por falta de causales, dando pie a que dichas demandas

domicilio, como tampoco su correo electrónico, ni [l]e contesta su celular, para que (..) no tenga ninguna forma de ubicarla, ni pueda notificarle de la demanda solicitud de levantamiento de embargo, por falta de causales, dando pie a que dichas demandas [l]e sean rechazadas por no poder notificarla a ella como demandada». 2.- El Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla aportó enlace del juicio debatido, narró los hechos acontecidos en él y, señaló que: «En este punto se hace necesario aclarar que los procesos de exoneración de alimentos se tramitan a solicitud de parte, no se inician de oficio por parte del juzgado que profirió la decisión con respecto de la cuota alimentaria; y que en el mismo no solo se debe probar la mayoría de edad del alimentario, pues jurisprudencialmente se ha considerado que el deber de pagar alimentosRadicación n.º 08001-22-13-000-2024-00787-01 3 subsiste hasta los 25 años si el beneficiario se encuentra estudiando, sino que se debe vincular a quien se deben los alimentos y garantizar el debido proceso y su derecho de defensa. Por último, informamos que la señora Shadia Milena Mendoza Severiche, aportó el día 01 de noviembre de 2024 una certificación de estudios expedida por la Institución Universitaria de Barranquilla, a través de su correo electrónico shadiamendoza98@gmail.com, en el cual podrá ser notificada». Shadia Milena Mendoza Severiche se opuso al amparo, «teniendo en cuenta que no se cumple con aquel requisito esencial como lo establece el artículo 422 del Código Civil, este artículo establece que se deben alimentos a los hijos mayores de

Shadia Milena Mendoza Severiche se opuso al amparo, «teniendo en cuenta que no se cumple con aquel requisito esencial como lo establece el artículo 422 del Código Civil, este artículo establece que se deben alimentos a los hijos mayores de edad que no tengan los recursos suficientes para cubrir sus necesidades y estén estudiando. La obligación de dar alimentos puede continuar hasta los 25 años del hijo». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el resguardo, tras advertir que se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que: «Aplicando el precedente constitucional se tiene que, en el presente caso, no se cumple con el segundo requisito, de haber agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que tiene el alcance el accionante, toda vez que el señor LUIS CARLOS MENDOZA BACCA no hizo uso de los recursos de ley, contra el auto de fecha septiembre 26 de 2024, que rechazó la demanda de Exoneración de Alimentos.Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00787-01 4 Aunado a lo anterior, el juzgado a cada demanda de Exoneración de Alimentos le ha dado el correspondiente trámite y todas han terminado siendo rechazadas porque el hoy accionante no subsana los errores de los que adolecen estas. No siendo procedente que la exoneración de alimentos se haga de manera oficiosa, como lo solicita el Accionante». 2.- Ese desenlace fue repelido por el promotor con similares inconformidades a las expuestas en el pliego inaugural y, agregó, que « se

como lo solicita el Accionante». 2.- Ese desenlace fue repelido por el promotor con similares inconformidades a las expuestas en el pliego inaugural y, agregó, que « se escucha muy bonito cuando afirma, que, en varias ocasiones, al impetrarse la demanda de exoneración de cuota alimentaria, esta fue rechazada por no subsanar, dentro de los cinco días hábiles so pena de rechazo. Por no cumplir con esta oportunidad procesal. Pero es también cierto que mi abogado en ese momento solicitó ante su Despacho emplazamiento, por desconocer su domicilio, y no tener de la demandante ni de mi hija correo electrónico para su notificación. Y esta petición de emplazamiento no quiso aceptarla para tramite de mi demanda de exoneración de cuota alimentaria». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la convalidación del proveído opugnado. 1.1.- Luis Carlos Mendoza Bacca aspira que se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla levantar «la medida cautelar de (Embargo)» decretada en el proceso de investigación de paternidad n°. 200200246 a favor de Shadia Milena Severiche Rodríguez , toda vez que, hoy en día es mayor de edad, no está estudiando y tampoco tiene alguna discapacidad. No obstante, se observa una conducta negligente y desidiosa de su parte, toda vez que no replicó a través del «recurso de reposición» consagrado

en día es mayor de edad, no está estudiando y tampoco tiene alguna discapacidad. No obstante, se observa una conducta negligente y desidiosa de su parte, toda vez que no replicó a través del «recurso de reposición» consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, los autos expedidos porRadicación n.º 08001-22-13-000-2024-00787-01 5 la autoridad reprochada, por medio de los cuales se rechazaron los diferentes pedimentos de exoneración de cuota alimentaria que presentó, desaprovechando la posibilidad que la legislación ordinaria concede para rebatir los desconciertos que expone en esta vía. Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de «tutela» interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos (STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023 y STC1992024). En este orden de ideas, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, ya que la omisión de ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto, en tal razón, el impulsor queda sujeto a las consecuencias de su negligencia, y atado a lo dirimido en la Litis confutada. Sumado a ello, como lo afirma el a quo constitucional, «no es

negligencia, y atado a lo dirimido en la Litis confutada. Sumado a ello, como lo afirma el a quo constitucional, «no es procedente que la exoneración de alimentos se haga de manera oficiosa» como lo anhela el accionante, sino que la misma procede conforme a lo establecido en los artículos 390, 391 y 392 del Código General del Proceso. 2.- Ergo, se acompañará la directriz impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala deRadicación n.º 08001-22-13-000-2024-00787-01 6 Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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