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CSJ - STC17171-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17171-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC17171-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01594-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 15 de julio de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Salvador Antonio Blanco Tete contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Al trámite se vinculó a los intervinientes en la acción de tutela de radicado 2025-00064.

I. ANTECEDENTES.

1. El gestor reclamó la protección sus derechos fundamentales al buen nombre, honra, intimidad, habeas data y «resocialización», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El promotor promovió la acción de tutela referida contra el Diario El Pilón de Valledupar con el fin de que le protegieran sus prerrogativas al buen nombre, honra, habeas data y «resocialización», pretendiendo que se eliminara «de forma inmediata y definitiva cualquier publicación, en web o redesRadicación no. 11001-02-04-000-2025-01594-01. 2 sociales en las que se haga referencia a su proceso penal ya extinguido, especialmente la publicada el 4 de julio de 2016, que contiene [su] fotografía y datos personales» y,

2 sociales en las que se haga referencia a su proceso penal ya extinguido, especialmente la publicada el 4 de julio de 2016, que contiene [su] fotografía y datos personales» y, que se le ordenara «responder formalmente el derecho de petición radicado el 31 de marzo de 20251». 2.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar -con sentencia del 21 de mayo de 2025concedió el amparo y dispuso «ordenar al DIARIO EL PILON DE VALLEDUPAR, que …, emita respuesta suficiente y de fondo al derecho de petición de calendas 31 de marzo de 2025, disponiendo la eliminación u ocultamiento de la nota periodística de fecha 4 de julio de 2016 relacionada con la causa penal …seguida en contra del actor»2. Frente a ello, la entidad accionada presentó impugnación3. 2.2. La Sala Penal del Tribunal de Valledupar -con fallo del 10 de junio de 2025revocó la determinación de primera instancia. En su lugar declaró «improcedente el amparo solicitado […] por el incumplimiento del requisito de inmediatez, respecto de la pretensión N°1. Asimismo, [declaró] la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la pretensión N°2»4. 2.3. El gestor censuró que hay «vicios de fondo en la aplicación del principio de inmediatez, la valoración probatoria y la ponderación de derechos, que resultaron en una denegación desproporcionada del amparo constitucional».

principio de inmediatez, la valoración probatoria y la ponderación de derechos, que resultaron en una denegación desproporcionada del amparo constitucional». Además, anotó que el Tribunal «realizó una lectura excesivamente restrictiva y formalista del requisito de inmediatez, al considerar la fecha de la publicación original (4 de julio de 2016) como el único hito para el cómputo de este término […]. Desconoció la naturaleza de vulneración continua y de tracto sucesivo de los derechos fundamentales [alegados] en el contexto de una publicación que permanece accesible en plataformas digitales». Asimismo, recalcó que se incurrió en defecto 1 Archivo PDF «01EscritoTutela».2 Archivo PDF «09FalloTutelaSalvadorAntonioBlancoTeteVsDiarioElPilon2025-00064».3 Archivo PDF «12ImpugnacionAccionado».4 Archivo PDF «19SentenciaSegundaInstancia».Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01594-01. 3 fáctico, toda vez que se ignoró «la prueba fundamental del cumplimiento de [su] pena» y no valoró «el impacto continuo y actual de la publicación en [su] vida».

3. Deprecó que se revoque «la sentencia proferida el 10 de junio de 2025».

En consecuencia, se confirme «integralmente la sentencia de primera instancia proferida el 21 de mayo de 2025».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El Juzgado Penal del Circuito accionado defendió la legalidad de sus actuaciones. Por su parte, el Despacho Cuarto de Ejecución de Penas

proferida el 21 de mayo de 2025».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El Juzgado Penal del Circuito accionado defendió la legalidad de sus actuaciones. Por su parte, el Despacho Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar solicitó su desvinculación de la presente acción debido a que «no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante». Y, el Diario el Pilón manifestó que no se acreditó «una afectación grave, por parte de [ese] medio de comunicación, como quiera que el accionante no aportó pruebas que acrediten que la permanencia de la noticia en la web le ha causado un perjuicio actual, grave e irreparable, o que evidenciara, que la publicación le haya impactado o cerrado puertas laborales, afectando contratos o producido daño psicológico o social de forma directa e inminente, lo cual desvirtúa la urgencia de la protección del habeas data».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal constitucional denegó el amparo. Estimó que «el accionante no cumplió con la carga argumentativa para concluir que la decisión de tutela que profirió el Tribunal Superior accionado incurre en un fraude. No precisó ni expuso las razones por las que el análisis de la autoridad es contrario a la verdad». Además, anotó que la determinación fustigada no resulta irrazonable, debido a que se analizaron los argumentos formulados por las partes, con lo cual destacó que no se cumplió el presupuesto de inmediatez.

IV. LA IMPUGNACIÓN.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01594-01.

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debido a que se analizaron los argumentos formulados por las partes, con lo cual destacó que no se cumplió el presupuesto de inmediatez.

IV. LA IMPUGNACIÓN.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01594-01.

4 La formuló el gestor. Reiteró lo aducido en el escrito inicial. Agregó que la información «que pudo haber sido de interés público en su momento, ha perdido su vigencia y se ha convertido en una herramienta de estigmatización permanente». Asimismo, señaló que cumplió la condena por lo que estima que su resocialización «se ve truncada por esta publicación».

V. CONSIDERACIONES.

1. Sobre el particular, revisada la censura propuesta, esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad, toda vez la improcedencia de interponer acciones de tutela frente a asuntos de similar naturaleza. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado.

2. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que [l]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia

contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00). De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual raigambre, haría interminable el trámite y se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.

3. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte ConstitucionalRadicación no. 11001-02-04-000-2025-01594-01. 5 con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la salvaguarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales: (…) cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para

se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.

4. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, es claro que el libelista pretende dejar sin efecto el fallo tutelar proferido por la Sala Penal del Tribunal de Valledupar el 10 de junio de 2025, con el cual se resolvió la impugnación propuesta en la acción constitucional referida. Por tanto, es clara la improcedencia del amparo invocado, ante la utilización de esta herramienta para rebatir una providencia dictada en un trámite de linaje igual. Máxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional.

5. Sumado a lo anterior, se destaca que el trámite cuestionado, según se corroboró en la página web de la Corte Constitucional, fue excluido de revisión –mediante auto de 28 de agosto de 2025 (T11293563). Esto, desemboca en la improcedencia del ruego ante la «inmutabilidad de la cosa juzgada… e impide volver sobre aspectos ya definidos en instancias anteriores »5.

revisión –mediante auto de 28 de agosto de 2025 (T11293563). Esto, desemboca en la improcedencia del ruego ante la «inmutabilidad de la cosa juzgada… e impide volver sobre aspectos ya definidos en instancias anteriores »5. 5 Ver CSJ, STC17318-2024, CSJ, STC15812-2022, entre otras.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01594-01. 6 Aunado a que, de la revisión del trámite surtido en esa Corporación, se advierte que el actor no formuló insistencia6.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

(Con Ausencia Justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente? proceso=2&expediente=T11293563&lista=datosExpedientes_1760625566710

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