CSJ - STC17172-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17172-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC17172-2024 Radicación n° 50001-22-13-000-2024-00245-01 (Aprobado en sesión del once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio el 20 de noviembre de 2024, en la acción de tutela promovida por Juan David Rocha Malaver contra los Juzgados Promiscuo del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal, ambos de Puerto López, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en la acción de tutela y trámite incidental de desacato número 002-2024-00143-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que, en su condición de propietario del establecimiento de comercio denominado Parqueadero La Finquita Suya, fue vinculado a la acción constitucional número 002-2024-00143-00, que instruyó el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López Meta «por laRad. n° 50001-22-13-000-2024-00245-01
presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada, del señor Francisco
presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada, del señor Francisco Guerrero Rodríguez» y en la que en sentencia de 4 de junio de 2024, concedió el amparo y ordenó al «representante legal y/o quien haga sus veces» de su establecimiento que dé cumplimiento a lo dispuesto mediante orden judicial y entregue «el automotor exonerado del pago de dineros por cuenta del servicio de parqueadero del [vehículo] de placas 523AES, de propiedad del señor Francisco Guerrero Rodríguez» sin perjuicio que el propietario del mismo, pudiera recobrar por ese servicio ante la Fiscalía 33 Local de Puerto López, Meta. Agregó que el allí accionante Francisco Guerrero Rodríguez presentó solicitud de desacato el 11 de junio de 2024, en el que, luego de adelantado el trámite de rigor, fue fallada el 25 de septiembre siguiente en la que lo declaró « como autor de desacato a orden judicial, impuso arresto y lo advierte de cumplir la decisión judicial» decisión que confirmó en grado jurisdicción consulta el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López. Sostuvo que en esas determinaciones no se analizó «si existió o no responsabilidad subjetiva de Juan David Rocha Malaver, no particularizaron el incumplimiento, es decir, el por qué de la omisión en que incurrió el hoy incidentado» por cuanto no se valoró si el «incidentado tenía la capacidad de facto y legal de
incumplimiento, es decir, el por qué de la omisión en que incurrió el hoy incidentado» por cuanto no se valoró si el «incidentado tenía la capacidad de facto y legal de entregar el vehículo motocarro de placas 523AES, nada se dijo dentro del trámite incidental, es más, ni siquiera determinaron cuáles eran las consecuencias jurídicas que debía cumplir el incidentado si incumplía el literal I del numeral 4 del contrato número 20220048 celebrado entre el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Meta y Juan David Rocha Malaver de fecha 02-01-2021». Explicó que, por lo anterior, los juzgados accionados resolvieron el trámite incidental de desacato con ausencia de motivación por omisión en 2Rad. n° 50001-22-13-000-2024-00245-01
la valoración de las pruebas, lo cual generó «el desconocimiento de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor incidentado».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto las decisiones proferidas en el trámite incidental de desacato, al omitir «probar la negligencia del incidentado en el cumplimiento de la orden adoptada en la referida sentencia».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADO
1. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, presentó un recuento de las actuaciones que en grado jurisdiccional de consulta adelantó en el trámite incidental de desacato, e indicó que en el análisis que efectuó «se satisfacen los requisitos objetivos y subjetivos de desacato» porque «a pesar de existir órdenes judiciales previas, a la fecha en que se tramitó el
análisis que efectuó «se satisfacen los requisitos objetivos y subjetivos de desacato» porque «a pesar de existir órdenes judiciales previas, a la fecha en que se tramitó el incidente de desacato en grado de consulta el aquí accionante» persistió en su incumplimiento y desatendió las disposiciones emanadas tanto del proceso penal como de la acción de tutela, que le imponían obligaciones puntuales e ineludibles.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López, destacó que esta es la tercera ocasión en la que el accionante recurre a la acción de tutela, lo que, a su juicio, configura el fenómeno jurídico de la temeridad.
De otra parte, agregó que el actor desatendió las órdenes judiciales proferidas «no solo por este despacho dentro del proceso penal identificado con radicado 505736000562202238000500, entrega provisional de vehículo de placas 523AES, sino también, las impartidas mediante fallo de tutela 50573408900220240014300» las cuales ha pretendido quebrantar a través de 3Rad. n° 50001-22-13-000-2024-00245-01
otras acciones de tutela, las cuales han resultado improcedentes, por lo cual solicitó denegar el presente mecanismo constitucional.
3. Francisco Guerrero Rodríguez, quien promovió el amparo n° 002 2024 00143 00 señaló que la acción de tutela presentada es temeraria, al ser idéntica en hechos, causa petendi y pretensiones a otras acciones previamente radicadas por Juan David Rocha Malaver , específicamente
2024 00143 00 señaló que la acción de tutela presentada es temeraria, al ser idéntica en hechos, causa petendi y pretensiones a otras acciones previamente radicadas por Juan David Rocha Malaver , específicamente las identificadas con los números 2024-00222-00, 2024-00244-00 y 202400245-00, las cuales, además de haber sido presentadas de manera sucesiva en lapsos cortos, habían sido admitidas, contestadas y, en el caso de la acción 2024 00222, decidida por improcedente mediante fallo emitido el 22 de octubre de 2024. Ante la reiteración de acciones sustancialmente iguales y con el evidente propósito de abusar del mecanismo de la tutela, solicitó al despacho que profiera una decisión desfavorable en relación con la que aquí se estudia y, de manera subsidiaria, se declare su improcedencia, como consecuencia de la temeridad del accionante y su apoderado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Villavicencio, de manera preliminar y, en cuanto a la temeridad alegada señaló que «en el presente asunto concurre una identidad de partes, causa y objeto, con el trámite tutelar tramitado (…) bajos los radicados 500012213000 2024 00222 00 y 500012213000 2024 00244 00, cuyos radicados fueron proferidos el 22 de octubre y 14 de noviembre de 2024, respectivamente, ambos en el sentido de negar por improcedente la acción al carecer
radicados fueron proferidos el 22 de octubre y 14 de noviembre de 2024, respectivamente, ambos en el sentido de negar por improcedente la acción al carecer de legitimidad en la causa el abogado Álvaro Beltrán Niño, ante la ausencia de poder especial para promover el amparo constitucional en nombre del señor Rocha Malaver», destacó que en el presente asunto el abogado aportó el mandato que lo legitimó para agenciar los derechos del aquí accionante y, como 4Rad. n° 50001-22-13-000-2024-00245-01
quiera que «la protección invocada no ha sido definida (…) esta Corporación estudiará de fondo el ruego tuitivo». Seguidamente negó el amparo solicitado, al concluir que las providencias judiciales proferidas en el incidente de desacato, se ajustaron a las órdenes emitidas en el fallo de tutela dirigidas a garantizar los derechos fundamentales vulnerados al allí accionante Francisco Guerrero Rodríguez y, destacó que la actitud del incidentado -y aquí accionantecaracterizada por la omisión en el cumplimiento de las órdenes judiciales y su negligencia frente a lo ordenado, evidenció el elemento subjetivo de dolo que justificó la sanción impuesta. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó sin expresar los fundamentos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a incidentes de desacato.
Si bien, la Corte ha considerado improcedente una nueva revisión a las diligencias que se adelantan a propósito del incidente que se origina
inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a incidentes de desacato.
Si bien, la Corte ha considerado improcedente una nueva revisión a las diligencias que se adelantan a propósito del incidente que se origina por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar » (CSJ, 21 ene. 2016, rad. 2015-8290502, reiterado en STC12762-2021, STC 16684-2021, STC5402-2022 y 11408-2022, entre muchos), también ha establecido que, de manera excepcional, es 5Rad. n° 50001-22-13-000-2024-00245-01
procedente este mecanismo cuando en la tramitación del desacato se ha desconocido de manera flagrante el debido proceso de los intervinientes, (…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso
desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso». (Ver CSJ. STC5619-2020, STC6817-2020, STC1518-2021, STC2446-2021, STC4724-2021, STC10540-2021, STC12762-2021, STC3807-2022 y, STC5402-2022, entre muchas otras). Ante lo cual el nuevo juez constitucional se encuentra facultado para, (…) (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso» (CC T-010/12, citada en CSJ, STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-8290502, STC5619-2020, STC6817-2020, STC1518-2021, STC12762-2021,
02, STC5619-2020, STC6817-2020, STC1518-2021, STC12762-2021, STC3807-2022, STC5402-2022, STC5956-2024 y STC6407-2024, entre otras). Así, según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (STC, 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021, STC11408-2022 y STC2040-2024), ii) si la decisión es producto 6Rad. n° 50001-22-13-000-2024-00245-01
de un «fraude» o, iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso».
2. Problema jurídico.
Corresponde determinar si el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, vulneró las prerrogativas fundamentales alegadas por el accionante, que justifiquen el uso de este mecanismo constitucional de carácter excepcional para su eventual corrección. Lo anterior, porque si bien la queja constitucional también se dirigió contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa ciudad, el examen
constitucional de carácter excepcional para su eventual corrección. Lo anterior, porque si bien la queja constitucional también se dirigió contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa ciudad, el examen se circunscribirá a lo resuelto por su superior funcional en grado jurisdicción de consulta, porque la valoración sobre la supuesta vulneración de las prerrogativas superiores, «debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada en STC84642024, STC10912-2024 y STC11448-2024, entre otras).
3. Del caso concreto. 3.1 El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López, en sentencia de 4 de junio de 2024 concedió la protección a los derechos fundamentales invocados por Francisco Guerrero Rodríguez contra el Parqueadero y Grúas La Finiquita Suya de Puerto López y, en consecuencia, dispuso, (…) ORDENAR al representante legal y/o a quien haga sus veces del establecimiento P ARQUEADERO Y GRÚAS LA FINQUITA SUYA DE PUERTO LÓPEZ, para que, en el término de 48 horas hábiles, proceda, si no lo ha hecho, a dar cumplimiento a lo ordenado mediante orden judicial, consistente en entregar el automotor, exonerando del pago de dineros por concepto del servicio de parqueadero del automotor con placas 523AES, marca
lo ha hecho, a dar cumplimiento a lo ordenado mediante orden judicial, consistente en entregar el automotor, exonerando del pago de dineros por concepto del servicio de parqueadero del automotor con placas 523AES, marca AKT, línea AK200ZW, modelo 2024, color gris, servicio particular, número de motor ZS163QML8N900501, de propiedad del señor FRANCISCO 7Rad. n° 50001-22-13-000-2024-00245-01
GUERRERO RODRÍGUEZ, sin perjuicio de que el aquí accionado pueda efectuar el cobro del servicio prestado de parqueadero a la Fiscalía 33 Local del Puerto López Meta o al área administrativa de la Fiscalía que corresponda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: ORDENAR al representante legal y/o a quien haga sus veces de P ARQUEADERO Y GRÚAS LA FINQUITA SUYA DE PUERTO LÓPEZ, que deberá, al fenecimiento del lapso otorgado en el numeral anterior, INMEDIATAMENTE, por la vía más rápida, informar y acreditar el cumplimiento de lo ordenado».
Consideró para lo anterior, que se «profirió decisión dentro de un procedimiento abreviado [penal] ordenando la entrega provisional del vehículo» al propietario Francisco Guerrero Rodríguez y, como consecuencia de esa decisión, la Fiscalía 33 Local de Puerto López expidió el oficio número 20340-01-01-33-030 de 21 de febrero de 2024 comunicando la orden, sin embargo, el propietario del parqueadero no acató esa disposición judicial, que además, la retención del vehículo imponía una carga económica que
20340-01-01-33-030 de 21 de febrero de 2024 comunicando la orden, sin embargo, el propietario del parqueadero no acató esa disposición judicial, que además, la retención del vehículo imponía una carga económica que no le correspondía cubrir al accionante Guerrero Rodríguez, pues de acuerdo al artículo 22 de la Ley 906 de 2024, es la autoridad que los tiene a su disposición quien debe sufragar los gastos de parqueadero, en este caso la Fiscalía, «para lo cual el representante legal de ese establecimiento tiene la posibilidad de promover las acciones pertinentes para reclamar los valores derivados del depósito del automotor», e igualmente al propietario no le era dable «omitir el cumplimiento de un mandamiento judicial en el cual se ordene la entrega incondicional de un automotor, por estimar que tiene derecho a retenerlo por la omisión en el pago». - Ejecutoriada la decisión, Francisco Guerrero Rodríguez promovió incidente de desacato, en el que solicitó ordenar al propietario del parqueadero Juan David Rocha Malaver cumplir de inmediato la sentencia de tutela, so pena de la orden de arresto y multa establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 8Rad. n° 50001-22-13-000-2024-00245-01
3.2 El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López, requirió 12 de junio de 2024, al señor Rocha Malaver quien al contestar manifestó «no puede entregar vehículos [sin que el] personal autorizado contratante dé orden de
3.2 El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López, requirió 12 de junio de 2024, al señor Rocha Malaver quien al contestar manifestó «no puede entregar vehículos [sin que el] personal autorizado contratante dé orden de salida, previo al pago de los cargos pendientes, y en este caso en particular conforme al comparendo 5709063 de fecha 10-11-2023, el motocarro de placas 523AES tiene vigente un cargo a pagar, por tal razón no es viable la entrega de dicho vehículo por parte del incidentado». En auto de 9 de septiembre de 2024, declaró formalmente abierto el incidente de desacato1, actuación frente a la cual el incidentado reiteró los argumentos vertidos inicialmente, manteniendo su posición relativa a que no es posible entregar el vehículo sin la orden del personal autorizado de la autoridad competente, especialmente en este caso debido a que el automotor presenta un cargo pendiente por comparendo del 10 de noviembre de 2023. Clausurado el periodo probatorio, en auto de 25 de septiembre de 2024, declaró que el hoy accionante, como propietario del establecimiento de comercio Parqueadero y Grúas La Finquita, desacató la orden judicial proferida en ese asunto constitucional el 4 de junio de 2024, y, en consecuencia, le impuso «arresto de tres (3) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que deberá ser pagada a favor del Consejo Superior de la Judicatura», advirtiéndole su deber de dar cumplimiento a la decisión judicial impartida.
mínimos legales mensuales vigentes, suma que deberá ser pagada a favor del Consejo Superior de la Judicatura», advirtiéndole su deber de dar cumplimiento a la decisión judicial impartida. 3.3 En auto de 30 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, confirmó la providencia sancionatoria en grado jurisdiccional de consulta, al evidenciar que «el incidentado continúa con una conducta desobediente y rebelde frente a las ordenes 1 Se prescinde del recuento relativo a la declaratoria de nulidad que retrotrajo el procedimiento a la etapa de apertura del trámite incidental debido a la omisión del término probatorio, al no revestir utilidad para la resolución del presente trámite constitucional. 9Rad. n° 50001-22-13-000-2024-00245-01
impartidas por el juez de control de garantías, como del juez constitucional, toda vez que, pese a ser notificado, persiste en su actuar omisivo deliberadamente, sin cumplir lo ordenado en el fallo de tutela de fecha 04 de junio de 2024, mostrando apatía ante la administración de justicia, configurándose de esta manera el elemento subjetivo del dolo exigido por la Corte Constitucional».
4. De la falta o insuficiente de motivación de las providencias.
La falta de motivación implica el incumplimiento del deber de los funcionarios judiciales de explicar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, exigencia ineludible porque, precisamente, en la misma reposa la legitimidad de su órbita funcional, tal como lo ha considerado la
funcionarios judiciales de explicar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, exigencia ineludible porque, precisamente, en la misma reposa la legitimidad de su órbita funcional, tal como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, SU-020 de 2020, CSJ. STC10178-2020, STC16122-2021 y, STC7040-2024 entre otras). Se advierte que el deber de motivar una providencia reclama que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución judicial, de tal manera que se conozca su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, además de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al expediente y en el marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ. STC10178-2020 y STC16122-2021, entre otras). Sobre el tema, esta Sala ha sostenido, (…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, […] debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla […] la función del juez radica en la definición del derecho y uno
pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla […] la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin 10Rad. n° 50001-22-13-000-2024-00245-01
excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo » (CSJ, STC 22 may. 2003, exp. 00526-01, citada entre otras, en STC, 3 nov. 2011, exp. 0227400, STC7781-2016, 13 jun. rad. 00057-01, STC6688-2018 y, STC12936-2024).
5. De la vulneración evidenciada. 5.1 En el trámite incidental de desacato que es objeto de análisis en esta vía constitucional, el incidentado Juan David Rocha Malaver, aunque no ejerció su derecho de defensa durante el trámite principal de la acción de tutela, sí lo hizo de manera activa en el trámite incidental, escenario en el que alegó, que la permanencia en depósito del vehículo identificado con las placas 523AES no obedece a la orden de retención emitida en su momento por la Fiscalía 33 Local de Puerto López, Meta, la cual fue objeto
el que alegó, que la permanencia en depósito del vehículo identificado con las placas 523AES no obedece a la orden de retención emitida en su momento por la Fiscalía 33 Local de Puerto López, Meta, la cual fue objeto de estudio en el marco de la acción de tutela que dio lugar al presente incidente de desacato, porque esa inmovilización responde a una orden de comparendo vigente, cuya sanción económica aún no ha sido satisfecha. El incidentado reiteró, además, que la relación contractual y legal existente entre él en su calidad de propietario del parqueadero, y el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Meta, impide la liberación del vehículo hasta tanto no se cumplan las condiciones estipuladas para ello, lo que incluye el pago total de la obligación pendiente derivada de la infracción de tránsito. Este argumento encuentra respaldo en la certificación expedida el 26 de septiembre de 2024 por la Subdirección Operativa del mencionado instituto, en la que se consigna que «el motocarro de placas 523AES se encuentra INMOVILIZADO desde el 10 de noviembre de 2023, en el parqueadero LA 11Rad. n° 50001-22-13-000-2024-00245-01
FINQUITA SUYA del municipio de Puerto López. Lo anterior, debido a la imposición de la orden de comparendo No. 999999000005709063 del 10/11/2023, por la infracción D01» que de acuerdo con el artículo 131 de la Ley 769 de 2002,
imposición de la orden de comparendo No. 999999000005709063 del 10/11/2023, por la infracción D01» que de acuerdo con el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, se configuró por «guiar un vehículo sin haber obtenido la licencia de conducción correspondiente». Obsérvese que, la sentencia de tutela de 4 de junio de 2024 -que dio origen al trámite incidental No. 002-2024-00143-00, concedió el amparo solicitado al verificar que, en el marco del proceso abreviado penal no. 5622023-80005-00, -por lesiones personales culposas- , ordenó la entrega provisional del automotor y autorizó a la Fiscalía 33 Local para materializar esa disposición destacó que «ningún parqueadero [puede] omitir el cumplimiento de un mandato judicial que disponga la entrega incondicional de un automotor, bajo el argumento de tener derecho a retenerlo por omisión en el pago»-, se fundamentó exclusivamente en la referida disposición judicial, sin abordar la legitimidad concurrente de la orden de comparendo que, de manera simultánea, respaldaba la aprehensión del automotor. Ahora bien, aun cuando las consideraciones de la sentencia cuyo desobedecimiento condujo a la sanción contra de Juan David Rocha Malaver, en nada trataron otra orden legítima de aprehensión, el juez accionado al resolver la consulta consideró que «no es por parte de este juez constitucional, y mucho menos por vía de tutela que se pretenda el cobro de unos
Malaver, en nada trataron otra orden legítima de aprehensión, el juez accionado al resolver la consulta consideró que «no es por parte de este juez constitucional, y mucho menos por vía de tutela que se pretenda el cobro de unos emolumentos por concepto de multas e infracciones de tránsito» pues es la Secretaría de Movilidad la encargada del cobro ejecutivo administrativo de estos recursos, y, en consecuencia «la accionada no puede negarse a cumplir el fallo constitucional con el propósito de que el accionante pague unos comparendos los cuales tienen un procedimiento de cobro coactivo establecido y una dependencia específica para ello». Lo anterior, en criterio de esta Corte carece de razonabilidad, porque el incidentado no estaba, en sentido estricto, ejerciendo un cobro directo 12Rad. n° 50001-22-13-000-2024-00245-01
de las multas derivadas de infracciones de tránsito imputables al propietario del automotor, por el contrario, fundamentaba la legitimidad de la continuación de la aprehensión del vehículo en una orden emitida por una autoridad distinta a aquellas que previamente habían dispuesto su entrega y que, a su vez, fueron objeto de análisis en el trámite constitucional, exculpación que además se sustentó en la disposición contenida en el artículo 125 de la Ley 769 de 2002, el cual establece, (…) ARTÍCULO 125. INMOVILIZACIÓN. La inmovilización en los casos a que se refiere este código, consiste en suspender temporalmente la circulación del
contenida en el artículo 125 de la Ley 769 de 2002, el cual establece, (…) ARTÍCULO 125. INMOVILIZACIÓN. La inmovilización en los casos a que se refiere este código, consiste en suspender temporalmente la circulación del vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público. Para tal efecto, el vehículo será conducido a parqueaderos autorizados que determine la autoridad competente, hasta que se subsane o cese la causa que le dio origen, a menos que sea subsanable en el sitio que se detectó la infracción. P ARÁGRAFO 1o. El propietario o administrador del parqueadero autorizado utilizado para este fin, que permita la salida de un vehículo inmovilizado por infracción de las normas de tránsito, sin orden de la autoridad competente, incurrirá en multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si se tratare de parqueadero autorizado no oficial, incurrirá además en suspensión o cancelación de la autorización del patio, parqueadero autorizado de acuerdo con la gravedad de la falta» (Subraya la Sala). 5.2 Debe tenerse presente que el juez, al abordar un incidente de desacato, está obligado a examinar de manera rigurosa las razones por las cuales el accionado no dio cumplimiento a la decisión proferida en el proceso, en esta labor, debe analizar la existencia de elementos que permitan acreditar la responsabilidad subjetiva del presunto infractor, toda vez que resulta indispensable demostrar la negligencia de quien incumplió el fallo, mutatis mutandis, no es posible presumir responsabilidad a partir
permitan acreditar la responsabilidad subjetiva del presunto infractor, toda vez que resulta indispensable demostrar la negligencia de quien incumplió el fallo, mutatis mutandis, no es posible presumir responsabilidad a partir del mero incumplimiento, porque el desacato, como mecanismo de coerción de naturaleza disciplinaria, conduce a la imposición de sanciones que deben observar estrictamente los principios rectores del derecho sancionador. 13Rad. n° 50001-22-13-000-2024-00245-01
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática al sostener que «la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo» (Corte Constitucional Sentencia T-171 de 2009). No es admisible obviar el examen de circunstancias excepcionales que, según las particularidades del caso, podrían constituir causales exonerativas de responsabilidad, así, resulta indispensable considerar la presencia de situ