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CSJ - STC17173-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17173-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC17173-2025 Radicación n.° 47001-22-13-000-2025-00272-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 12 de septiembre de 2025, que declaró improcedente el amparo reclamado por Óscar Emilio Gracia Manotas, Jeninson Geovany Jiménez Martínez y José Fabián Castro Arévalo contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma localidad. Al trámite se vinculó a Trucha S.A.S., Lourdes González de Lacouture, Lourdes, Cecilia, Gloria, y Carlos Lacouture González, Luz Helena y Michelle Lacouture Solano, Ana Lucía y José Daniel Lacouture Correa, Francisco y Enrique Lacouture Olarte, Eduardo Enrique Lacouture Pedraza, José Enrique Lacouture Pardo, Fustro S.A.S., Michelle y Luz Helena Lacouture Dávila, Inversiones Trout Lastra Ltda., la Defensoría y la Procuraduría de Familia (ICBF). I.ANTECEDENTESFJBU Radicación no. 47001-22-13-000-2025-00272-01 2

1. Los gestores reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y « derechos prevalentes de los

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1. Los gestores reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y « derechos prevalentes de los niños», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.

2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene.

Ante el Juzgado accionado, Lourdes Gonzáles de Lacouture, Lourdes, Gloria, María Cecilia y Carlos Lacouture González, José Enrique Lacouture Pardo Representado Por María Delia Pardo Padilla, Ana Lucia Lacouture Correa en nombre propio y en representación de José Daniel Lacouture Correa, Eduardo Enrique Lacouture Pedraza, Francisco Lacouture Olarte, Enrique Lacouture Olarte, Luz Elena Lacouture Dávila Y Michelle Lacouture Dávila representadas por Josefina Gutiérrez De Piñeres adelantaron proceso verbal de « restitución de inmueble arrendado Local Comercial Ubicado en la Calle 14 o Avenida del Libertador # 19-10 del Distrito de Santa Marta»1 contra La Sociedad Inversiones Truot Lastra S.A.S., Jorge Enrique Trout Guardiola y Yolanda Lastra Fuscaldo, fundado en la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, celebrado por medio de escritura pública No. 1.477 del 23 de junio de 2005. 2.1. Surtidos los ritos legales, -el 18 de diciembre de 20232declaró que «INVERSIONES TRUOT LASTRA S.AS., JORGE ENRIQUE TROUT GUARDIOLA Y YOLANDA LASTRA FUSCALDO incumplieron sus obligaciones de

que «INVERSIONES TRUOT LASTRA S.AS., JORGE ENRIQUE TROUT GUARDIOLA Y YOLANDA LASTRA FUSCALDO incumplieron sus obligaciones de pagar el canon al interior del contrato de arrendamiento celebrado por medio de la Escritura Pública N° 1.477 del 23 de junio del año 2005 ». En consecuencia, declaró terminado el contrato de arrendamiento y ordenó « la restitución a favor de los aquí demandantes del inmueble [objeto de litis]». 1 Archivo “001ExpedienteEscrituralPdfC01 47001315300520190008400”2 Archivo “056Rad2019.00084.00 SENTENCIA ANTICIPADA RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO”FJBU Radicación no. 47001-22-13-000-2025-00272-01 3 2.2. Para materializar la entrega comisionó a la Alcaldía Local Dos de Santa Marta 3. La cual programó señaló el 19 de septiembre de 2024 para adelantar la diligencia. En dicha fecha, la sociedad Trucha S.A.S. formuló oposición alegando la posesión4, que fue rechazada por el Juzgado accionado -en audiencia de 17 de junio ulterior5-. Inconforme, la opositora formuló recurso de apelación. El expediente se remitió a la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 26 de junio de 20256. 2.3. Los gestores censuraron que se encuentran vinculados laboralmente a la sociedad Trucha SAS, quien «a partir del día 18 de febrero-2019, es la única propietaria del Establecimiento de Comercio denominado

laboralmente a la sociedad Trucha SAS, quien «a partir del día 18 de febrero-2019, es la única propietaria del Establecimiento de Comercio denominado ESTACIÓN DE SERVICIO ESTADIO» que es objeto de restitución; «[p]or tanto, a fuerza, es un imposible jurídico cumplir con la hipotética orden consistente en “RESTITUIR” tal Establecimiento de Comercio, toda vez [que] antes de TRUCHA SAS nadie detentaba su propiedad o administración, tal como se evidencia en el Registro Mercantil». De manera que «[l]os Derechos fundamentales concernientes a los trabajos que ejecutamos han sido conculcados», pues tal decisión les impide desarrollar sus actividades laborales, lo que adicionalmente, «aniquila, de paso, un contrato de Suministro de Combustibles que TRUCHA, SAS, tiene pactado con la sociedad PRIMAX; situación que frustra la concerniente remuneración laboral» y «repercute» en sus hogares «dando al traste con la atención que debemos prodigar a las familias que hemos integrado, de las cuales son parte preponderantes los niños que nos corresponde alimentar, nutrir y asistir en su salud». Sumado a que «bien es sabido que TRUCHA en ese inmueble ejercer una actividad catalogada como SERVICIO PÚBLICO consistente en comerciar COMBUSTIBLES », por lo que no pueden «suspender el suministro a los consumidores que no estén en mora, SIN

AUTORIZACIÓN DEL GOBIERNO».

SERVICIO PÚBLICO consistente en comerciar COMBUSTIBLES », por lo que no pueden «suspender el suministro a los consumidores que no estén en mora, SIN AUTORIZACIÓN DEL GOBIERNO». 3 Archivo “064ComisorioAlcaldiaDosSantaMarta”4 Archivo “023ActaDevolucionDespachoComisorio”5 Archivo “048ActaContinuacionAudEspecialOposicioEntregaInmueble”6 Archivo “050ActaRepartoIncidenteOposicionEnterega”FJBU Radicación no. 47001-22-13-000-2025-00272-01 4

3. Deprecaron amparar sus derechos fundamentales « como trabajadores de la sociedad TRUCHA S.A.S .». Consecuentemente, « ORDENAR que el Juez aquí convocado se abstenga de impedir la ejecución de nuestras actividades laborales en pro de la SOCIEDAD TRUCHA SAS» y, que «respete su propio precedente, mediante el cual corroboró que la SOCIEDAD TRUCHA SAS ejercita Derechos y Actos de Posesión en el reseñado Establecimiento de Comercio».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado querellado, en esencia, defendió la validez de la actuación desplegada en el proceso de restitución de inmueble arrendado de radicado No. 2019-00084. Informó que allí rechazó la oposición a la diligencia de entrega que formuló Trucha S.A.S., la que se encuentra en trámite de apelación. Gloria Inés Lacouture González y Lourdes María Lacouture González se opusieron a las pretensiones del amparo. Refirieron

diligencia de entrega que formuló Trucha S.A.S., la que se encuentra en trámite de apelación. Gloria Inés Lacouture González y Lourdes María Lacouture González se opusieron a las pretensiones del amparo. Refirieron que la sociedad Trucha SAS ha acudido de manera reiterada a interponer acciones de tutela las cuales han sido desestimadas.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional declaró improcedente el amparo.

Preliminarmente, señaló que la actuación no era temeraria toda vez que, si bien en otros resguardos se «planteó una pretensión similar a la que actualmente se estudia», no lo es menos que «en el caso de marras los accionantes son disimiles». Agregó que la tutela no es el mecanismo idóneo para «ordenarse la suspensión de una diligencia de entrega», menos aún porque no se encuentra acreditada la vulneración a las prerrogativas invocadas. Finalmente, destacó que la oposición formulada por la empresa Trucha S.A.S. a la diligencia de entrega se encuentra en trámite de apelación ante ese Tribunal Superior.

IV. LA IMPUGNACIÓNFJBU Radicación no. 47001-22-13-000-2025-00272-01

5 La formuló la parte actora. Insistieron en los argumentos de escrito inicial y explicaron que el establecimiento de comercio en el que laboran es de dominio de la sociedad Trucha S.A.S. -su empleadora-.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al

inicial y explicaron que el establecimiento de comercio en el que laboran es de dominio de la sociedad Trucha S.A.S. -su empleadora-.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero por las razones que pasan a exponerse.

2. De entrada, se advierte que los accionantes Ó scar Emilio Gracia Manotas, Jeninson Geovany Jiménez Martínez, José Fabian Castro Arévalo no están legitimados para cuestionar los trámites surtidos en el proceso verbal de restitución de inmueble arrendado que Lourdes Gonzáles de Lacouture, Lourdes, Gloria, María Cecilia y Carlos Lacouture González, Luz Elena y Michelle Lacouture Solano, Ana Lucía y José

Daniel Lacouture Correa, Francisco y Enrique Lacouture Olarte, Eduardo Enrique Lacouture Pedraza, José Enrique Lacouture Pardo, Fustro S.A.S. promovieron contra Inversiones Trout Lastra S.A.S., Jorge Enrique Trout Guardiola y Yolanda Lastra Fuscaldo (rad. 2019-00084), por cuanto no son parte ni terceros allí intervinientes. Al respecto, cabe recordar que, si bien la tutela puede ser promovida por cualquier persona que considere vulnerados sus derechos fundamentales, tratándose del debido proceso con ocasión de las actuaciones judiciales o administrativas son legitimadas en la causa para implorar el auxilio «aquellas personas naturales o jurídicas que intervinieron en el respectivo juicio o trámite administrativo o que siendo imperativa su vinculación no

actuaciones judiciales o administrativas son legitimadas en la causa para implorar el auxilio «aquellas personas naturales o jurídicas que intervinieron en el respectivo juicio o trámite administrativo o que siendo imperativa su vinculación no fueron citados». (CSJ STC, 4 ago. 2009, rad. 0100101). En un caso similar, la Corte explicó que:FJBU Radicación no. 47001-22-13-000-2025-00272-01 6 … revisado el expediente contentivo del aludido trámite, la Corte aprecia que el actor no integra alguno de los extremos de la litis y tampoco ha intervenido como tercero debidamente reconocido, razón por la cual no tiene interés para pedir el reclamo constitucional, pues se tiene por averiguado que «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte» (CSJ STC644 -2019, CSJ STC18202019. Reiterada en CSJ STC16759-2023 y más recientemente en

CSJ STC645-2024).

3. Por demás, la solicitud de suspensión de la diligencia de entrega de los inmuebles involucrados en el proceso tampoco tiene vocación de prosperidad. Ello pues, refulge claro que esta es consecuencia de las órdenes impartidas en el proceso de restitución de inmueble arrendado, de

de los inmuebles involucrados en el proceso tampoco tiene vocación de prosperidad. Ello pues, refulge claro que esta es consecuencia de las órdenes impartidas en el proceso de restitución de inmueble arrendado, de manera que « la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales»7.

4. Finalmente, frente a lo manifestado por los accionantes respecto al reclamo sobre su derecho a trabajar y a que « los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás», debe de señalarse que esa aseveraciones no resultan suficientes para otorgar la salvaguarda en la forma pretendida, toda vez que, acorde con la jurisprudencia de la Sala, «las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido» (CSJ STC, 19 may 2011, rad. 201100412.01, reiterada en CSJ STC9955-2022). Además, que ese tipo de alegaciones no tornan per se ilegales las decisiones recriminadas (CSJ 7 Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012de alegaciones no tornan per se ilegales las decisiones recriminadas (CSJ 7 Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 201201295-01)» (Postura reiterada en STC16630-2015, 4 dic. 2015, rad. 2015-02935-00 y en STC0382020, 15 ene. 2020, rad. 2019-00522-01).FJBU Radicación no. 47001-22-13-000-2025-00272-01

7 STC247-2022, reiterada en CSJ STC9955-2022 y más recientemente en

CSJ STC9887-2024).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

(Con Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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