CSJ - STC17174-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17174-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC17174-2024 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01667-01 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 20 de agosto de 2024, en la acción de tutela promovida por Roberto Orley Ahumada Pasichana contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, Juzgado Promiscuo Municipal de la Florida -Nariño-, Milady Ahumada Pasichana y Marcela Ahumada Pusil, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado nº 2023-00492 y del proceso de pertenencia con radicado nº 2021-00027.
ANTECEDENTES
1. El accionante, invocó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01667-01
Manifestó que, ha ejercido la posesión continua y pacifica durante más de 25 años en el predio rural llamado «Raypamba», por lo que demandó
Manifestó que, ha ejercido la posesión continua y pacifica durante más de 25 años en el predio rural llamado «Raypamba», por lo que demandó en pertenencia a Milady Ahumada Pasichana y Marcela Ahumada Pusil , quienes a su vez lo demandaron en reivindicación, trámite en el que el Juzgado Promiscuo Municipal de La Florida, profirió sentencia el 19 de julio de 2023 desestimatoria de las pretensiones y accediendo a la pretensión reivindicante. Según afirma, se desconoció su derecho a la propiedad, así como el pago de los frutos civiles y naturales, y las mejores que realizó. Mencionó que la providencia estuvo viciada por diversas irregularidades, tales como un defecto procedimental, fraude procesal, falta de motivación y defecto factico. Por otro lado, informó que interpuso acción de tutela contra la sentencia referida, que fue negada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto el 5 de marzo del presente, determinación confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Pasto el pasado 18 de abril (rad. 2023-00492). A su vez, adujo que Milady Ahumada Pasichana y Marcela Ahumada Pusil presentaron demanda ejecutiva para obtener el cumplimiento de la sentencia del 19 de julio de 2023, el cual se encuentra en curso.
2. Con fundamento en lo anotado, pidió dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Florida el 19 de julio
cumplimiento de la sentencia del 19 de julio de 2023, el cual se encuentra en curso.
2. Con fundamento en lo anotado, pidió dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Florida el 19 de julio de 2023 para que, en su lugar, se emita una nueva decisión favorable a sus
2Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01667-01 intereses, en la que se le reconozca propietario del bien inmueble objeto del proceso de pertenencia. Adicionalmente, exigió la remisión de copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue a Milady Ahumada Pasichana y Marcela Ahumada Pusil, por la comisión del delito de fraude procesal.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto solicitó se niegue la tutela, al no cumplir con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para su procedencia. Resaltó que todas las decisiones adoptadas se ajustaron a la ley y la jurisprudencia vigente, y que no existió actuación arbitraria ni vulneración de derechos fundamentales por parte de los jueces involucrados.
2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto señaló que, en primera instancia, la tutela radicada con antelación por el acá accionante fue negada mediante sentencia de 5 de marzo de 2024, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Pasto. Enfatizó en que el accionante pretende anular una sentencia
marzo de 2024, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto. Enfatizó en que el accionante pretende anular una sentencia ejecutoriada y que se acceda a su pretensión de prescripción adquisitiva de dominio, lo cual excede las competencias de esta instancia judicial.
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de La Florida resaltó que los hechos y pretensiones del accionante ya fueron objeto de análisis en decisiones previas, específicamente en una acción de tutela interpuesta en diciembre de 2023.
3Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01667-01
4. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, remitió información de quienes intervinieron en la acción de tutela con radicado 2023-00492.
5. Marcela y Milady Ahumada afirmaron que el proceso de pertenencia fue resuelto mediante una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, en el que se hizo un análisis exhaustivo de las pruebas documentales, testimoniales y en el reconocimiento explícito del demandante sobre la propiedad del inmueble en cabeza de un tercero.
6. Jorge Andrés Sánchez Portilla , apoderado del accionante en el proceso de pertenencia con radicado nº 2021-00027-00, mencionó que las decisiones judiciales discutidas se basaron en argumentos insuficientes, dejando de lado elementos probatorios y favoreciendo injustamente a las demandadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
decisiones judiciales discutidas se basaron en argumentos insuficientes, dejando de lado elementos probatorios y favoreciendo injustamente a las demandadas. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, al considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez, ya que la sentencia cuestionada fue proferida con un año de antelación a la presentación de la tutela. En segundo lugar, determinó que tampoco se acreditó el requisito de subsidiariedad, puesto que el accionante aún tiene mecanismos judiciales disponibles en el proceso ejecutivo en curso para que su inconformidad sea tramitada y decidida. 4Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01667-01 Por otro lado, alegó que el amparo es improcedente en relación con la acción de tutela cuestionada por el promotor. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela e insistió en que la providencia objetada está viciada por errores procedimentales, fácticos, de motivación y por actuaciones fraudulentas por parte de las demandadas.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante pidió la anulación de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Florida el 19 de julio de 2023 y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se le reconozca su derecho a la propiedad sobre el inmueble objeto del proceso de pertenencia que promovió contra Milady Ahumada Pasichana y Marcela Ahumada Pusil. 5Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01667-01
3. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza.
Para la decisión que se adoptará, es relevante el hecho de que la sentencia cuestionada ya haya sido revisada por la jurisdicción constitucional, en concreto mediante las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto el 5 de marzo del presente año, que negó el amparo, y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto el 18 de abril siguiente, que confirmó la negativa (rad. 2023-00492). 3.1. Recuérdese que, por regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada
3.1. Recuérdese que, por regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, ello, con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo. Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje. Igualmente, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela», (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa 6Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01667-01 directriz, lesivas del «debido proceso» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC114082022). Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces
2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC114082022). Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, estos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y aun la insistencia en caso de negarse este último. Así lo ha señalado esta Corte, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC2968-2022 y STC9203-2022 entre otras). 3.2. Con fundamento en lo anterior, se advierte la inviabilidad del amparo en relación con las sentencias de tutela cuestionadas, por haber sido proferidas en el trámite de una acción de tutela que controvierte decisiones adoptadas por el fallador constitucional, en la que no se encuentran configurados los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, de donde se infiere que no es dable proceder al reestudio de la misma situación que originó la inconformidad de la demandante. 3.4. Adicionalmente, se insiste, Roberto Orley Ahumada activó de
dable proceder al reestudio de la misma situación que originó la inconformidad de la demandante. 3.4. Adicionalmente, se insiste, Roberto Orley Ahumada activó de nuevo este mecanismo constitucional, para censurar una actuación que ya había sido puesta en conocimiento de esta jurisdicción, siendo aplicable, por tanto, lo señalado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que dispone, «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela 7Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01667-01 sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». 3.5. De igual manera, se evidencia que el actor constitucional, para controvertir lo resuelto en el mencionado fallo de tutela, contó con la posibilidad de que fuera revisado por la Corte Constitucional, conforme lo dispuesto en el artículo 33 ibidem y, de ser el caso, con la posibilidad de activar el mecanismo de insistencia, en los términos del Acuerdo no. 05 de 1992; no obstante, no acreditó haber promovido tales mecanismos de defensa judicial. Frente a estos últimos dos mecanismos, ha señalado esta Corte que con aquellos instrumentos «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales,
se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada
en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).
Las omisiones advertidas imposibilitan y descartan la procedencia de este medio extraordinario, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas dispuestas en la ley.
4. De la ausencia de inmediatez.
En gracia de discusión, tal como está planteada la discusión en el escrito de tutela y comoquiera que la inconformidad del accionante se dirige contra la providencia de 19 de julio de 2023 , es evidente que se superó el término razonable de seis meses fijado por esta Corte como 8Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01667-01 razonable para acudir a la tutela, toda vez que el amparo constitucional fue radicado el 6 de agosto del año en curso , es decir, luego de transcurrido más de un año, lo que refuerza la improcedencia del amparo (CSJ. STC. 14 sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 oct. 2011, exp. 2011-02245-00,
más de un año, lo que refuerza la improcedencia del amparo (CSJ. STC. 14 sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC10554-2018, STC8525-2022, STC8539-2022, STC3427-2023 y, STC11282-2023 entre otras muchas).
5. Precisión adicional.
Finalmente, en lo que refiere a que se remitan copias a la Fiscalía General de la Nación, basta decir que tal alegato desborda el objeto de la acción de tutela y nada obsta para que el interesado formule directamente las denuncias pertinentes si conoce de hechos susceptibles de ser investigados y aguardarse a su desenlace, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias (CSJ. STC13871-2016, STC146692016, STC2309-2022, STC7876-2022, STC4173-2023 y STC8899-2024).
6. Conclusión.
En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por las razones aquí explicadas. 9Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01667-01 Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a
sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por las razones aquí explicadas. 9Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01667-01 Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(En comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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