CSJ - STC17175-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17175-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC17175-2024 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01768-01 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 3 de septiembre de 2024, en la acción de tutela formulada por Estela Vallejo de Vallejo, contra la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, trámite al cual fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esa ciudad y los intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n° 2018-00459.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, a través de apoderada judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y protección a las personas de la tercera edad , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial y la entidad accionadas.Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01768-01
Manifestó que inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su esposo Gildardo de Jesús Vallejo Atehortúa ocurrido el 8 de junio de 2016, de conformidad con el principio de la condición más beneficiosa, en atención
sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su esposo Gildardo de Jesús Vallejo Atehortúa ocurrido el 8 de junio de 2016, de conformidad con el principio de la condición más beneficiosa, en atención a que el causante acreditó más de 300 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Señaló que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín en sentencia de 17 de junio de 2021, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se superó el test de procedencia establecido en la sentencia SU005-2018, en tanto que, no se indicó que era un sujeto de especial protección constitucional y que se encontraban afectadas sus necesidades de subsistencia económica; decisión revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 20 de octubre de 2022, en el sentido de condenar a Colpensiones al pago de la prestación. Inconforme con esa decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, decidido por la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL1109-2024 de 15 de mayo, en la que dispuso casar el fallo de segundo grado y, en sede de instancia, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín. Adujo que la Sala de Casación accionada incurrió en defecto sustantivo, al no realizar el estudio de la pensión solicitada en virtud del principio de la condición más beneficiosa y la posibilidad de aplicar el
Adujo que la Sala de Casación accionada incurrió en defecto sustantivo, al no realizar el estudio de la pensión solicitada en virtud del principio de la condición más beneficiosa y la posibilidad de aplicar el Decreto 758 de 1990 en la forma en que se solicitó en la demanda y conforme a lo desarrollado por la Corte Constitucional en sentencia SU442 de 2016, pues, por el contrario, se limitó a realizar un análisis frente a la Ley 797 de 2003 la cual impone requisitos más gravoso que limitan el acceso al reconocimiento de la pensión. 2Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01768-01
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Sala de Casación accionada dejar sin efectos la sentencia SL1109-2024 y, en consecuencia, aplicar las reglas jurisprudenciales de la sentencia SU442 de 2016, así como « la sentencia de Rad. 46780 del 11 de junio 2014 que ratifica lo dicho en Rad. 44863 del l de febrero de 2011, Rad. 41661 del 17 de mayo de 2011 y 37951 del 24 de mayo de 2011 respectivamente », para conceder en su favor la pensión de sobrevivientes reclamada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral se opuso a la prosperidad del amparo, destacando que la sentencia SL11092024 fue el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente de esa Corporación.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín expuso que, la decisión adoptada en la sentencia contra la cual se interpuso la acción
2024 fue el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente de esa Corporación.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín expuso que, la decisión adoptada en la sentencia contra la cual se interpuso la acción constitucional cumple con los criterios legales establecidos y no existe fundamento para tomar una determinación distinta de conformidad con los argumentos expuestos en la misma.
3. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín indicó abstenerse de realizar pronunciamiento frente a las pretensiones formuladas, en atención a que no ha incurrido en acción u omisión que lleve a la vulneración de los derechos invocados por la actora.
4. Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se ha materializado defecto alguno o vulneración de los derechos reclamados, además, porque sobre el asunto debatido existe
3Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01768-01 cosa juzgada y este mecanismo no puede constituirse en una tercera instancia.
5. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PARISS), pidió su desvinculación, por cuanto carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, siendo Colpensiones la entidad actualmente encargada de administrar el mencionado régimen.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo constitucional, luego de establecer que no se acreditó que la sentencia cuestionada estuviera
mencionado régimen. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo constitucional, luego de establecer que no se acreditó que la sentencia cuestionada estuviera fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios, de tal trascendencia que correspondiera al Juez constitucional solucionarlos mediante este excepcional instrumento. Asimismo, consideró que, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, la acción no estaba llamada a prosperar, debido a que la providencia que se pretendía dejar sin efectos no es el resultado del capricho de la autoridad accionada. Por el contrario, está fundamentada en el marco normativo y en los pronunciamientos jurisprudenciales que se han desarrollado sobre cada uno de los puntos que se encontraban en debate. LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que, a diferencia de lo considerado por el a quo, sí se cumplen las condiciones de 4Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01768-01 procedencia de la tutela, comoquiera que la Sala convocada desconoció el precedente de la Corte Constitucional, el cual señala que, en los casos en que se acredite el test de procedencia, debe darse aplicación al principio de condición más beneficiosa.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.
Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los
tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. La queja constitucional. 2.1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Estela Vallejo de Vallejo cuestiona la sentencia SL1109-2024 proferida por la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral el 15 de mayo de 2024, mediante la cual resolvió casar la decisión del Tribunal Superior de Medellín y, en sede de instancia, confirmó el fallo del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esa ciudad, que negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada en el proceso ordinario que inició contra Colpensiones, con ocasión del fallecimiento de su esposo Gildardo de Jesús Vallejo Atehortúa ocurrido el 8 de junio de 2016.
5Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01768-01
3. La decisión cuestionada. 3.1. Analizada la inconformidad de la actora desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas
3. La decisión cuestionada. 3.1. Analizada la inconformidad de la actora desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral en la decisión objeto de esta acción , no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.2. Luego de efectuar un recuento de los antecedentes del caso, l a Sala de Casación accionada procedió al estudio de los dos cargos formulados por Colpensiones, advirtiendo que, dada la senda escogida, no eran materia de debate que Gildardo Vallejo falleció el 8 de junio de 2026, que en toda su vida laboral cotizó 876,43 semanas y que no realizó cotizaciones al sistema en los tres años inmediatamente anteriores a su deceso.
Enseguida, destacó que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser definido con fundamento en la norma que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado, en atención a que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro; por lo tanto, como el afiliado en el caso concreto falleció el 8 de junio de 2016, la norma aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; sin embargo, no cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la prestación, pues en los últimos tres años antes de su fallecimiento no realizó cotizaciones y no
aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; sin embargo, no cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la prestación, pues en los últimos tres años antes de su fallecimiento no realizó cotizaciones y no alcanzó las 50 semanas requeridas durante ese término. Asimismo, expuso: 6Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01768-01 Ahora bien, en esencia, lo que pretende la recurrente es que se acuda al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para otorgar la pensión en atención al principio de la condición más beneficiosa y la sentencia CC SU005 de 2018. Ahora, ante la ausencia normativa de un régimen de transición, la jurisprudencia de esta Corte ha permitido la concesión del derecho, bajo el cumplimiento de los requisitos consagrados en la disposición inmediatamente anterior a la norma vigente, con el propósito de garantizar y proteger a quienes, al momento del tránsito legislativo, tenían consolidada una expectativa. Tal como se expuso en la sentencia CSJ SL, 28 jul. 2012, rad. 38674. Lo anterior, en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa el cual tiene las siguientes características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normativa inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición. e) Se aplica no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino
anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición. e) Se aplica no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimashabida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma. g) No es absoluto ni atemporal (sentencias CSJ SL2358-2017 y CSJ SL18842020). Destacó que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa debe ser proporcional y razonable, con el fin de proteger expectativas legitimas ante un cambio normativo, sin que pueda utilizarse para perpetuar un régimen pensional anterior e impedir que las reformas en la materia se hagan efectivas, tesis que soportó citando la sentencia SL1884-2020. Posteriormente, señaló que, según la jurisprudencia de esa Corporación, existe una temporalidad para la aplicación del referido principio de tres años contados a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003, en favor de quienes tenían una expectativa legitima. Sobre el asunto analizado indicó: 7Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01768-01 Por ende, en el presente caso dada la fecha en que falleció el causante, 8 de ju[n]io de 2016, no era posible aplicar el principio de condición más
Por ende, en el presente caso dada la fecha en que falleció el causante, 8 de ju[n]io de 2016, no era posible aplicar el principio de condición más beneficiosa, ya que se excedió el límite temporal fijado para ello, esto es, 29 de enero de 2006, que en todo caso solo permitiría remitirse a la norma inmediatamente anterior-Ley 100 de 1993-. Y es que, en últimas, la pretensión de la recurrente no es atendible, aún bajo el escenario de tener aplicación el mentado principio, por no ser posible efectuar una aplicación plusultractiva de la ley, como ya se explicó. Ahora bien, la Sala no desconoce que el colegiado fundamentó su decisión en jurisprudencia de la Corte Constitucional; sin embargo, esta Corporación se ha distanciado de tal entendimiento, conforme al cual es dable acudir a cualquier normativa anterior en materia pensional, para definir prestaciones como la aquí reclamadas. Sobre la fuerza vinculante del precedente constitucional, sostuvo que la doctrina en la sentencia SL184-2021 se refirió en los siguientes términos: (…) En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a
partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-3542017). En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior. Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento; (ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las
antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. 8Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01768-01 A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (…) Así, explicó que no se trataba de desconocer el principio de la
pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (…) Así, explicó que no se trataba de desconocer el principio de la condición más beneficiosa, sino de delimitar correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente, bajo el modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de la efectividad de los derechos fundamentales sociales, por lo que otorgar la prestación reclamada sería desconocer el efecto de la retrospectividad de la ley, dando aplicación a una norma que fue derogada. 3.3. Bajo esa línea argumentativa, estableció la prosperidad de los cargos y resolvió casar la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, en el entendido que no era posible acceder a la pensión de sobrevivientes con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa. 3.4. En sede de instancia, refirió que la apelación giró en torno a la aplicación de la condición más beneficiosa, por lo que resultaban suficientes las consideraciones expuestas en el recurso de casación para establecer que no le era posible a la demandante acudir al mencionado principio, por cuanto el fallecimiento de su esposo ocurrió fuera del límite de temporalidad del tránsito legislativo. 9Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01768-01 En ese orden resolvió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, el 17 de junio de
En ese orden resolvió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, el 17 de junio de 2021, en la que absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda.
4. Razonabilidad de la decisión cuestionada. 4.1. Para la Sala, la decisión proferida por la autoridad judicial accionada no resulta manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, estuvo soportada en la norma aplicable al caso, las pruebas allegadas y la jurisprudencia de esa Corporación, con fundamento en las cuales determinó que, si bien el Tribunal fundamentó su decisión en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, lo cierto es que la Sala de Casación Laboral se ha distanciado de esas posturas, pues cuando se reclama la pensión de sobrevivientes, se debe tener en cuenta la norma aplicable al momento del fallecimiento del causante, en este caso la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que Gildardo de Jesús Vallejo Atehortúa falleció el 8 de junio de 2016, sin que resultara procedente aplicar el principio de la condición más beneficiosa, debido a que el deceso ocurrió fuera del límite de temporalidad del tránsito legislativo.
Además, expuso las razones por las cuales se apartaba de la sentencia de la Corte Constitucional SU005-2018, acatando el deber de transparencia y de argumentación suficiente, haciendo énfasis en que esa determinación, en la práctica, significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a
transparencia y de argumentación suficiente, haciendo énfasis en que esa determinación, en la práctica, significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes.
5. De la ausencia de vulneración alegada. 5.1. Expuestas así las cosas, no se evidencia desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho o los defectos alegados
10Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01768-01 por Estela Vallejo de Vallejo , quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como tercera instancia a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias. Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). 5.2. Por último, resulta oportuno destacar que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que
pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC3514-2022 y STC7471-2024 entre otros.
6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
11Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01768-01 Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(En comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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