CSJ - STC17177-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17177-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC17177-2024 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02301-01 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 7 de noviembre de 2024, en la acción de tutela que María Eugenia Díaz Rueda promovió contra la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Procuraduría delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, así como las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado nº 2024-01446 (76248).
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la vulneración alRadicación No. 11001-02-04-000-2024-02301-01 derecho fundamental al debido proceso, que conoció la Sala de Casación Laboral y negó el amparo solicitado en fallo de 11 de septiembre de 2024. Refirió que, en el trámite de aquella acción constitucional, en escrito de 25 de septiembre de 2024 solicitó «ser escuchada y se proteja mi debido proceso y establecer el estado actual de la acción de tutela n°
de 25 de septiembre de 2024 solicitó «ser escuchada y se proteja mi debido proceso y establecer el estado actual de la acción de tutela n° 11001020500020240144600 (sic)», sin que, a la fecha de presentación de este amparo, la Sala accionada haya dado respuesta de manera clara, precisa y congruente.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Sala de Casación Laboral que «proceda dentro del término que su digno despacho disponga, a decidir de fondo la petición radicada en debida forma».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO La Sala de Casación Laboral realizó un recuento de las actuaciones surtidas en la acción de tutela con radicado n° 2024-01446 y sostuvo que, el memorial radicado el 25 de septiembre por la accionante fue atendido en auto de 29 de octubre de 2024, en el que informó a la peticionaria de las actuaciones que se surtieron en el trámite de la acción referida y que sus peticiones fueron estudiadas por esa Sala en el fallo de tutela de 11 de septiembre de 2024. Asimismo, explicó en relación con el amparo de pobreza solicitado que, sobre este se había pronunciado en auto de 3 de septiembre de 2024 -auto admisorio-, por lo que se opuso a la prosperidad del amparo. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, al considerar que fueron superados los hechos expuestos en el escrito de tutela, pues la Sala de 2Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02301-01
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, al considerar que fueron superados los hechos expuestos en el escrito de tutela, pues la Sala de 2Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02301-01 Casación Laboral mediante providencia de 29 de octubre de 2024 se pronunció sobre la solicitud presentada por la accionante, la cual fue notificada el 30 de octubre siguiente a los correos electrónicos que constaban en la solicitud de ampar. Por tanto, «(…) en cuanto a lo pretendido por la actora se dio respuesta de fondo indicándole que sus pretensiones fueron estudiadas en el fallo de tutela y que, en relación con la solicitud de amparo de pobreza, se le dijo que debía estarse a lo resuelto en el auto admisorio de 3 de septiembre de 2024. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado». LA IMPUGNACIÓN La accionante sostuvo que la Sala accionada «nunca le ha respondido», por lo que, no se han superado los hechos que motivaron la acción constitucional. Agregó que no tiene dinero para costear «este proceso» razón por la que había requerido le fuera concedido amparo de pobreza.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un
providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden al presente mecanismo oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
2. La queja constitucional.
3Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02301-01 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, María Eugenia Díaz Rueda cuestiona que la Sala de Casación Laboral no haya dado trámite a la solicitud que presentó el 25 de septiembre de 2024, en el marco de la acción de tutela que inició contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
3. Actuaciones relevantes de la acción constitucional.
Revisada la queja y las pruebas allegadas a este trámite, la Sala advierte lo siguiente: 3.1 A la Sala de Casación Laboral le correspondió conocer la acción de tutela con radicado nº 2024-01446, promovida por María Eugenia Díaz Rueda contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la cual profirió sentencia el 11 de septiembre de 2024 negando el amparo solicitado. 3.2 Decisión que fue notificada a los correos electrónicos aportados por la accionante [lapproka@gmail.com y
el amparo solicitado. 3.2 Decisión que fue notificada a los correos electrónicos aportados por la accionante [lapproka@gmail.com y mariaeugeniadiazrueda2022@gmail.com], el 10 de octubre de 2024, tal como se muestra a continuación: 4Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02301-01 3.3 El 25 de septiembre de 2024 la accionante solicitó se le informara «(…) cómo va la acción de tutela, solicito la posibilidad de ser escuchada, proteger el derecho al debido proceso, la verdad no tengo empleo digno, solicito por favor amparo de pobreza […] costear este proceso (sic)». Ante lo cual, en el trámite del presente amparo, la Sala de Casación Laboral en auto de 29 de octubre de 2024 dio respuesta a lo requerido por la accionante, informándole en auto de 3 de septiembre de 2024, negó el amparo de pobreza solicitado, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la acción de tutela es un trámite expedito y libre de formalidades, por lo que si consideraba que requería la asistencia de un abogado podía «acudir a la Defensoría del Pueblo para elevar dicha petición». Asimismo, le informó que en sentencia STL13047-2024 de 11 de septiembre de 2024, fueron estudiados los reclamos plasmados en el escrito de tutela, los cuales fueron negados al evidenciar una «carencia actual de objeto por hecho superado sobre los derechos fundamentales invocados » y
septiembre de 2024, fueron estudiados los reclamos plasmados en el escrito de tutela, los cuales fueron negados al evidenciar una «carencia actual de objeto por hecho superado sobre los derechos fundamentales invocados » y 5Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02301-01 explicó que, el 10 de octubre de 2024, fue notificado el fallo referido a las direcciones electrónicas suministradas en el escrito de tutela. Y aunque la reclamante en el escrito de impugnación afirmó que la Sala accionada «nunca le ha respondido», la Secretaría de la Sala de Casación Laboral en comunicación de 30 de octubre de 2024, notificó a los correos electrónicos [lapproka@gmail.com y mariaeugeniadiazrueda2022@gmail.com] la respuesta que echa de menos la accionante, como se evidencia a continuación:
4. Hecho superado.
Precisado lo anterior, se tiene que la solicitud elevada por la accionante fue resuelta por la Sala de Casación Laboral el pasado 29 de octubre, lo que evidencia que la situación que originó la acción de tutela sobre el particular en este momento no existe. Por tanto, carece de objeto por hecho superado pronunciarse sobre ese asunto. 6Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02301-01 Al respecto, esta Corporación ha precisado que, (…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo
(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022, STC6837-2023 y STC6797-2024 entre otras).
5. Otras consideraciones.
Por último, el amparo de pobreza pedido por la impugnante es improcedente, teniendo en cuenta la naturaleza de la acción de tutela, pues, según lo dispuesto en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, puede ser ejercida por «cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien podrá actuar en nombre propio, como en efecto sucedió en el presente asunto. En todo caso, si la accionante consideraba que debía ser representada por un «apoderado judicial», tal como refirió la Sala accionada, nada impedía que acudiera a la Defensoría del Pueblo o Personería Municipal o Procuraduría, habilitados para tal fin y requiriera acompañamiento judicial.
nada impedía que acudiera a la Defensoría del Pueblo o Personería Municipal o Procuraduría, habilitados para tal fin y requiriera acompañamiento judicial.
6. Conclusión.
De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
7Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02301-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(En comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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