CSJ - STC17178-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17178-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC17178-2024 Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00260-01 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 22 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Rocío de Jesús Palacio Londoño instauró contra los Juzgados Promiscuo Civil del Circuito y Promiscuo Civil Municipal, ambos de Segovia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00310. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, reclam ó la protección de los derechos al «debido proceso, dignidad humana, igualdad, propiedad privada y mínimo vital », infiere la Sala por no decirlo expresamente , para que se ordenara a los estrados accionados dejar sin efectos los proveídos emitidos el 23 de octubre de 2023 y 8 de mayo de 2024 en el asunto debatido y «que le sea reconocida la propiedad (…)».Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00260-01 2 De la confusa y extensa demanda se extrae que el Juzgado Promiscuo Municipal de Segovia negó las pretensiones en el juicio reivindicatorio n. ° 2021-00310 que la accionante promovió contra Rocío Sánchez Madrigal, por i. carecer de « los requisitos formales » como « la identidad del bien poseído
Municipal de Segovia negó las pretensiones en el juicio reivindicatorio n. ° 2021-00310 que la accionante promovió contra Rocío Sánchez Madrigal, por i. carecer de « los requisitos formales » como « la identidad del bien poseído por la demandada» y, ii.- no haberse acreditado que «el título de la actora [era] anterior a la posesión de la demandada » (23 oct. 2023), determinación que el superior convalidó (8 may. 2024). La actora acusó a tales autoridades de incurrir en defecto fáctico, porque en su opinión, las decisiones adoptadas « carecen de los elementos probatorios adecuados para soportarlas». 2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Segovia relató las actuaciones surtidas en la lid objetada y se opuso al amparo, argumentando que: «Si bien las consideraciones jurídicas ya se encuentran contenidas dentro de los respectivos proveídos, basta otear la pretensión invocada en el proceso reivindicatorio, la cual no fue variada en su alegato de cierre por el actor, como era la de: Que se declare que ROCIO DE JESÚS P ALACIO LONDOÑO es la única dueña de una casa con solar, ubicada en el barrio Bolívar de [ese] municipio, lote que tiene una extensión de 244 metros cuadrados con 42 centímetros, de acuerdo a las escrituras públicas No. 315 del 18/09/2020 y con matrícula inmobiliaria No. 027-5562. El fundamento fáctico de la anterior pretensión consistió o se narró así: Que la señora SÁNCHEZ MADRIGAL se encuentra posesionada o tomo una porción
matrícula inmobiliaria No. 027-5562. El fundamento fáctico de la anterior pretensión consistió o se narró así: Que la señora SÁNCHEZ MADRIGAL se encuentra posesionada o tomo una porción del lote de menor extensión, sin previa autorización de la real dueña y señora, la cual construyó allí un cambuche en lámina de zinc y estructura en madera en regular condición, causándole perjuicios como la disminución del lote, ya que el área que rezan en la escritura No. 315 del 18 de septiembre de 2020 son 266.42 metros.Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00260-01 3 De lo anterior tenemos existió una indeterminación respecto al área a reivindicar, situación que igualmente encuentra su soporte en lo atestado por la misma accionante en el escrito de tutela, cuando en el numeral DECIMO NOVENO refiere que el 7 de Noviembre de 2024, esto hace, hace un espacio de 10 días se constató que el área en disputa era de un total de 30.0625 metros, esto es, se esta enarbolando como génesis de una presunta vulneración un elemento o circunstancia que no fue controvertida o alegada dentro del proceso reivindicatorio, escapando al análisis de la dos (2) dependencias accionadas, siendo por ende netamente improcedente el amparo fundamental deprecado». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Antioquia desestimó el resguardo, tras advertir que: «Los reparos de la actora constitucional en la presente acción tutelar se dirigen a reprochar fundamentalmente, la valoración que realizó el fallador respecto a
1.- El Tribunal Superior de Antioquia desestimó el resguardo, tras advertir que: «Los reparos de la actora constitucional en la presente acción tutelar se dirigen a reprochar fundamentalmente, la valoración que realizó el fallador respecto a los presupuestos axiológicos porque, en su sentir, se produjo una indebida apreciación de los medios probatorios; empero, lo cierto es que in casu (sic) no se atisba contradicción alguna entre los fundamentos y la decisión, pues se encuentra soportada en preceptos legales y probatorios que son aplicables a la controversia en el caso concreto, advirtiéndose en este sentido que lo que subyace en el sub examine es una evidente inconformidad de la tutelante con la labor valorativa del juez convocado y la cual le resultó desfavorable en el juicio referenciado en el escrito tutelar, inconformidad que, si bien es natural que no sea del agrado de la parte vencida en un litigio, ello resulta insuficiente para un reproche constitucional». 2.- La impulsora impugnó ese desenlace con alegaciones análogas a las del escrito inicial. CONSIDERACIONESRadicación n.º 05000-22-13-000-2024-00260-01 4 1.- Aunque Rocío de Jesús Palacio Londoño cuestiona los veredictos expedidos por los Juzgados Promiscuo Civil Municipal y Promiscuo Civil del Circuito de Segovia, el 23 de octubre de 2023 y 8 de mayo de 2024, respectivamente, en la Litis n.° 2021-00310, se analizará sólo e l último de ellos, por ser el que cerró la contienda. Sin embargo, de entrada, se anticipa que la guarda no puede abrirse
respectivamente, en la Litis n.° 2021-00310, se analizará sólo e l último de ellos, por ser el que cerró la contienda. Sin embargo, de entrada, se anticipa que la guarda no puede abrirse paso y por ende que lo definido en primera instancia se refrendará, ya que, tal determinación no luce antojadiza, ni caprichosa; sino que obedece a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario. En efecto, dicho despacho, luego de memorar los antecedentes fácticos, la resolución del a quo y citar los reparos de la apelación, estableció como problema jurídico a dirimir «si la parte actora cumplió con los requisitos legales para la prosperidad de la acción reivindicatoria, o si, por el contrario, no logró acreditar dichos presupuestos como concluyó el juez de primer grado». Para atender dicho interrogante, inicialmente trajo a colación las normas que regulan la «acción reinvindicatoria» –arts 946 al 950 Código Civily algunos pronunciamientos de esta Corte en torno a dicha temática, de los cuales extrajo: i.- La acción reivindicatoria o acción de dominio ha sido definida en el artículo 946 del Código Civil, como aquella “que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”. Se dirige contra el actual poseedor (Art. 952 del Código Civil) y a
946 del Código Civil, como aquella “que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”. Se dirige contra el actual poseedor (Art. 952 del Código Civil) y a través de su ejercicio es posible reivindicar las cosas corporales, bienes raíces y también bienes muebles (Art.947 Ib.).Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00260-01 5 Así mismo, el artículo 950 del citado estatuto dispone que la acción reivindicatoria le corresponde al que tiene “la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa”, y por lo tanto a aquel que ostenta la titularidad del derecho en su haber patrimonial, aunque es preciso anotar que la ley le concede la misma acción al que ha perdido la posesión regular de la cosa y se hallaba en situación de poderla ganar por prescripción, conocida como “acción publiciana”, cuya procedencia se condiciona a que no se ejerza contra el verdadero dueño o contra quien posea igual o mejor derecho, según mandato del artículo 951 ibídem. ii.- Para la prosperidad de la pretensión reivindicatoria, según la doctrina y jurisprudencia nacional se requiere de la concurrencia de los siguientes requisitos axiológicos: i) Derecho de dominio o cuota perseguida en cabeza del actor. ii) Posesión material actual del bien por parte del demandado. iii) Que lo que se pretende reivindicar sea cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular. iv) Identidad del bien poseído con aquel del cual es propietario el demandante.
- Posesión material actual del bien por parte del demandado. iii) Que lo que se pretende reivindicar sea cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular. iv) Identidad del bien poseído con aquel del cual es propietario el demandante. v) Que el título de propiedad del demandante sea anterior a la posesión del demandado. iii.- La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que cuando el demandado acepta ser el poseedor del inmueble en controversia, ello es suficiente para tener por establecido el requisito de la posesión material, y con mayor razón cuando con base en ese reconocimiento propone la excepción de prescripción extintiva o adquisitiva; en sentencia del 12 de diciembre de 2001, radicado 5328, expuso:Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00260-01 6 “Cuando el demandado en la acción de dominio, dice la Corte, “confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito”, salvo claro está, siempre y cuando no se introduzca discusión alguna sobre el elemento de la identidad, o el juzgador motu proprio halle elementos de convicción que lo lleven a cuestionar dicho presupuesto.
Conclusión que igualmente se predica en el caso de que el demandante afirme “tener a su favor la prescripción adquisitiva de dominio, alegada… como acción en una demanda de pertenencia y reiterada como excepción en la contestación a la contrademanda de reivindicación, que en el mismo proceso se formule”, porque esto “constituye una doble manifestación que implica
como acción en una demanda de pertenencia y reiterada como excepción en la contestación a la contrademanda de reivindicación, que en el mismo proceso se formule”, porque esto “constituye una doble manifestación que implica confesión judicial del hecho de la posesión” (sentencia de 22 de julio de 1993, CCXXV-176). iv.- Sobre el requisito axiológico “título de propiedad anterior a la posesión” la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia lo ha reiterado en varios de sus pronunciamientos, por ejemplo, en sentencia del 25 de mayo de 1990, reiterada en fallo del 23 de octubre 1992 radicación 3504, precisó en sus apartes: “…La anterioridad del título del reivindicante apunta no solo a que la adquisición de su derecho sea anterior a la posesión del demandado, sino al hecho de que ese derecho esté a su turno respaldado por la cadena ininterrumpida de los títulos de sus antecesores, que si datan de una época anterior a la del inicio de la posesión del demandado, permiten el triunfo del reivindicante . Entonces, no sólo cuando el título de adquisición del dominio del reivindicante es anterior al inicio de la posesión del demandado, sino inclusive cuando es posterior, aquél puede sacar avante su pretensión si demuestra que el derecho que adquirió lo obtuvo su tradente a través de un título registrado, y que éste a su turno lo hubo de un causante que adquirió en idénticas condiciones; derecho que así concedido es anterior al inicio de la posesión del
que éste a su turno lo hubo de un causante que adquirió en idénticas condiciones; derecho que así concedido es anterior al inicio de la posesión del demandado, quien no ha adquirido la facultad legal de usucapir”. Similar posición adoptó el Alto Tribunal en la sentencia SC15644 de 2016, pudiendo concluirse que el reivindicante debe acreditar que su título deRadicación n.º 05000-22-13-000-2024-00260-01 7 propiedad es anterior a la posesión del demandado o hacer uso de la cadena de títulos antecedentes que permita demostrar que dichos títulos son anteriores a la posesión del demandado. Con base en dichas disertaciones, advirtió que en el caso concreto las súplicas de la demandante serían despachadas desfavorablemente, como quiera que: i.- Con fundamento en las pruebas que obran en la actuación, respecto al inmueble objeto de la Litis, de entrada, se puede concluir que el inmueble objeto de la Litis, ubicado en el barrio Bolívar, zona urbana del municipio de Segovia (Ant.), carrera 50 No. 47B-78, hoy calle 48 No. 49-73, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 027-5562 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta municipalidad, es propiedad de la señora ROCIO DE JESUS PALACIO LONDOÑO, quien lo adquirió por compra realizada al señor Jorge Aníbal García Cadavid, mediante escritura pública No. 315 del 18 de septiembre de 2020 de la Notaría Única de Remedios (Ant.),
ROCIO DE JESUS PALACIO LONDOÑO, quien lo adquirió por compra realizada al señor Jorge Aníbal García Cadavid, mediante escritura pública No. 315 del 18 de septiembre de 2020 de la Notaría Única de Remedios (Ant.), tal debidamente registrada en la anotación No. 4 del folio de matrícula inmobiliaria antes mencionado. Sobre el requisito de la posesión en cabeza de la demandante, fue uno de los aspectos que el apoderado judicial de la parte demandante cuestionó en el recurso de apelación al indicar que la demandada no acreditó ser la poseedora del bien a reivindicar ya que esos elementos del corpus y animus deben ser acreditados a través de un proceso de pertenencia, porque de lo contrario si no tiene suficientes medios de prueba que acredite como ama, señora y dueña podría ser considerada como mera tenedora toda vez que nunca ha ejercido actos de señora y dueña, y tampoco ha alegado la prescripción, sin tener la señora Rocío Sánchez Madrigal la forma de probar que es poseedora de buena fe, y de acuerdo con las afirmaciones de la demandante ella nunca ha ejercido posesión material sobre dicho bien inmueble. Como se puede apreciar dichos argumentos resultan extraños, porque la posesión del demandando es presupuesto axiológico para la prosperidad de la acción, tal como lo exige el artículo 952 del Código Civil al expresar que laRadicación n.º 05000-22-13-000-2024-00260-01 8 acción de dominio debe dirigirse contra el actual poseedor del bien, de ahí que solo quien tenga esa calidad está legitimado por pasiva para enfrentarla; y la
8 acción de dominio debe dirigirse contra el actual poseedor del bien, de ahí que solo quien tenga esa calidad está legitimado por pasiva para enfrentarla; y la carga de la prueba de dicha condición atañe a quien la afirma , pues de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso “(I)ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de modo que, tratándose de un proceso reivindicatorio, el propietario que acude en pro de obtener la restitución del bien del que ha sido desposeído, debe demostrar que aquel contra quien dirige sus pretensiones realmente es su poseedor; por tal razón resultan desacertados los argumentos del apelante al descalificar la calidad de poseedora de la demandada. –se resalta-. ii.- «En el caso objeto de estudio, en el texto de la demanda no se indicó expresamente el momento desde que ROCÍO SÁNCHEZ MADRIGAL inició la posesión del bien, tampoco se hizo alusión a hacer valer la cadena de títulos inscritos que ampare la prevalencia de su derecho de propiedad frente a la posesión, solamente se afirmó que la señora ROCIO PALACIO LONDOÑO adquirió el bien por compraventa al señor Jorge García Cadavid en el mes de septiembre de 2020. Por su parte en la contestación de la demanda, en varios apartes se afirmó que la posesión que ejerce la demandada supera los veinte (20) años, y en el interrogatorio de parte, la señora ROCÍO SÁNCHEZ MADRIGAL manifestó que hace más de setenta años que tiene ese rancho que le reclaman a través de
la posesión que ejerce la demandada supera los veinte (20) años, y en el interrogatorio de parte, la señora ROCÍO SÁNCHEZ MADRIGAL manifestó que hace más de setenta años que tiene ese rancho que le reclaman a través de esta demanda. Y según prueba documental aportada por la parte actora (constancia de no acuerdo), por solicitud de la demandante, el 9 de septiembre de 2021 ante el Concejo del municipio de Segovia se realizó audiencia de conciliación en equidad la señora ROCÍO SÁNCHEZ MADRIGAL no se prestó a un acuerdo conciliatorio, “manifestó “La verdad es que yo no estoy de acuerdo con la propuesta de la señora Rocío Palacio; ya que este espacio o terreno lo tenemos desde hace unos 75 años, que nos lo regaló el señor José Monsalve, y aunque no tengo ningún documento escrito, llevo muchos (sic) en este lugar”.Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00260-01 9 Así las cosas, al cotejar el título de la demandante (escritura pública No. 315 del 18 de septiembre de 2020 de Notaría Única de Remedios Ant.) con el tiempo de posesión que ha ejercido la demandada durante tantas décadas, según se afirmó en varios escenarios, concluye el despacho que prevalece la posesión de la demandada, porque sus afirmaciones sobre el tiempo de posesión no fueron cuestionadas por la parte actora, es más, el propio Carlos Stiber Acevedo, hijo de la demandante admitió que la señora ROCÍO SÁNCHEZ MADRIGAL ha ejercido una posesión según él entre cinco y diez años». -negrillas adredeiii.- Tampoco quedó probado de manera fidedigna el aspecto que tiene que ver
MADRIGAL ha ejercido una posesión según él entre cinco y diez años». -negrillas adredeiii.- Tampoco quedó probado de manera fidedigna el aspecto que tiene que ver con la identidad del bien objeto de la acción, que se refiere a la identidad entre el inmueble objeto de la controversia y aquel establecido en las pretensiones, por lo que a continuación se expresa. En el texto de la demanda se dice que el bien objeto de la acción es un lote con cédula catastral No. 7361010070030002000000000, área urbana del municipio de Segovia (Ant.), ubicado en el barrio Bolívar, en la dirección carrera 50 No. 47B-78, hoy calle 48 No. 49-73, que está comprendido por los linderos y área que figuran en el certificado de libertad y tradición y según consta en la escritura pública No, 315 del 18 de septiembre de 2020 de la Notaría Única del Círculo de Remedios (Ant.), los cuales son: “Mide de frente siete metros con setenta (7.70) centímetros, por treinta y cuatro metros con sesenta (34.60) centímetros de centro, cuyos linderos son los siguientes: Por el frente, con la calle Bolívar; por el costado derecho, con Ana Francisca Londoño; por el costado izquierdo, con propiedad de Luis Sánchez y por la parte de atrás, con herederos de Elías Arango. Terminando esta propiedad en la parte de atrás, en ocho (8) metros. Descripción, medidas y linderos del inmueble tomados del certificado de tradición y libertad presentado por la apoderada del vendedor.”.Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00260-01 10
inmueble tomados del certificado de tradición y libertad presentado por la apoderada del vendedor.”.Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00260-01 10 Los anteriores linderos establecidos en las pretensiones de la acción reivindicatoria distan de la realidad, ya que lo que pretende la parte actora, como lo anunció en el escrito de alzada, “en primer lugar apelo dicha decisión y le solicito le sean restituidos y devueltos los metros del lote que aquí se pretende recuperar”. En interrogatorio de parte absuelto por la demandante indicó que el predio invadido por la señora Rocío Sánchez Madrigal es de aproximadamente 45 metros cuadrados, mientras que el testigo Carlos Estiber Acevedo expresó que el lote de terreno que tiene la demandada es de 43 metros cuadrados; por su parte, en la segunda pretensión se solicita “se conceda la reivindicación y devolución de la porción del lote que aquí se pretende recuperar”, es decir, no se describió de manera precisa el predio a reivindicar, y los meros dichos de los declarantes sobre el área aproximada del lote de terreno no satisface el referido requisito. Como se puede apreciar, en libelo introductorio solamente se describe el predio de mayor extensión por su ubicación, cabida, linderos, folio de matrícula inmobiliaria, datos extraídos del certificado de tradición y la escritura pública, pero del bien a reivindicar ninguna descripción se realizó, falencia que también afecta la prosperidad de la acción, como antes se anotó. Concluyó entonces que, como « la parte actora no probó los requisitos
escritura pública, pero del bien a reivindicar ninguna descripción se realizó, falencia que también afecta la prosperidad de la acción, como antes se anotó. Concluyó entonces que, como « la parte actora no probó los requisitos axiológicos que exige [esa] acción judicial, (…) confirmaría la decisión de primera instancia». 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las reflexiones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la querellante, quien busca imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al debate, sin que tal fin acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2707-2024).Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00260-01 11 3.- Como colofón, se acompañará lo definido en la primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala