CSJ - STC17178-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17178-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC17178-2025 Radicación n°. 47001-22-13-000-2025-00276-01 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 10 de septiembre de 2025, con la cual declaró improcedente el amparo reclamado por Jorge Eliecer Causado Herrera contra la Comisaría de Familia Zona Sur de Santa Marta y el Juzgado Primero de Familia de la referida ciudad1.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, defensa, salud y vivienda digna.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. 1 Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes de la acción de protección con radicado 32573.Radicación n°. 76001-22-13-000-2025-00276-01
2 2.1. Rosa Elena Rodríguez de Causado y Jorge Eliecer Causado Herrera contrajeron nupcias hace más de 50 años. Fruto de la relación nacieron Edwin y Jorge Eliecer Causado Rodríguez. 2.2. El señor Causado Herrera manifestó que durante el matrimonio adquirió con su pareja dos inmuebles identificados con los FMI Nos. 08067159 y 080-66121. No obstante, enrostró que, por hallarse endeudado,
2.2. El señor Causado Herrera manifestó que durante el matrimonio adquirió con su pareja dos inmuebles identificados con los FMI Nos. 08067159 y 080-66121. No obstante, enrostró que, por hallarse endeudado, simuló contratos de compraventa con su consorte transfiriéndole su porcentaje de propiedad. Agregó que aquella ha simulado nuevos negocios para traspasarle el dominio a sus descendientes. De igual forma, afirmó que cuando estuvo libre de pasivos, pidió a su familia que le retornaran la parte de sus bienes, pero estos se han negado. 2.3. El 29 de agosto de 2024 2, la señora Rodríguez de Causado acudió a la Comisaría de Familia Zona Sur de Santa Marta para denunciar actos de violencia psicológica y física perpetrados por su esposo. La autoridad administrativa -con determinación del 23 de septiembre ulterior3decretó como medida provisional ordenar a Jorge Eliecer Causado Herrera «A. Abstenerse, de realizar acciones, de violencia psicológica y física hacia la señora Rosa Elena Rodríguez de Causado. B. Abstenerse, de comunicarse, enviar mensajes de texto o llamadas telefónicas hacia la señora Rosa Elena Rodríguez de Causado». Y el 3 de junio de 2025 4 luego de analizar las probanzas obrantes en el plenario, sentenció: PRIMERO: DECLARAR PROBADA la violencia en el contexto familiar por razones de género (psicológica, emocional y verbal) y ejercida por el señor
probanzas obrantes en el plenario, sentenció: PRIMERO: DECLARAR PROBADA la violencia en el contexto familiar por razones de género (psicológica, emocional y verbal) y ejercida por el señor JORGE ELIECER CAUSADO HERRERA en contra de la señora ROSA
ELENA RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: OTORGAR MEDIDA DE PROTECCIÓN DEFINITIVA, en favor de la señora ROSA ELENA RODRÍGUEZ DE CAUSADO (…) y en consecuencia ORDENAR al señor JORGE ELIECER CAUSADO HERRERA:
2 Páginas 1-5, archivo “0003Expediente” del expediente digital. 3 Ibidem., 15. 4 Ibidem., 126-137.Radicación n°. 76001-22-13-000-2025-00276-01 3
1. ABSTENERSE, de ejercer cualquier tipo de violencia, llámese verbal, psicológica, económica y/o física en contra de la señora ROSA ELENA
RODRÍGUEZ.
2. ABSTENERSE, de pernoctar, permanecer, en cualquier lugar donde se encuentre la señora ROSA ELENA RODRÍGUEZ.
TERCERO: OTORGAR como medida provisional a favor de ROSA ELENA RODRÍGUEZ DE CAUSADO (…) según lo establecido en la LEY 2126 art. 17
Literal A, ORDENESE a Jorge Eliecer Causado Herrera, DESALOJAR el bien inmueble ubicado en la (…), hasta tanto se defina por la jurisdicción ordinaria lo propio respecto al bien.
Literal A, ORDENESE a Jorge Eliecer Causado Herrera, DESALOJAR el bien inmueble ubicado en la (…), hasta tanto se defina por la jurisdicción ordinaria lo propio respecto al bien. 2.4. Inconforme, el señor Causado Herrera -a través de apoderadointerpuso recurso de apelación 5. El Juzgado Primero de Familia de Santa Marta -con providencia del 9 de julio hogaño6confirmó la determinación adoptada por la autoridad administrativa.
3. El gestor censuró que le otorgó poder al abogado Rubén Rada Escobar para que lo representara en el trámite administrativo, pero no le reconocieron personería jurídica. De igual forma, cuestionó que lo hayan despojado de su hogar, enrostrando que lo que se busca en el fondo es quitarle lo que le corresponde de la sociedad conyugal. En consecuencia, solicitó que se le permita permanecer por seis meses en la vivienda donde reside y de la cual fue desalojado, mientras que su cónyuge e hijos se ocupan de venderla, para entregarle la fracción a la que dice tener derecho.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero de Familia de Santa Marta resaltó que le correspondió desatar la apelación incoada contra el proveído proferido por la Comisaría de Familia de la referida ciudad el 3 de junio de 2025. Por tanto, pidió ser desvinculado del amparo por no haber vulnerado los
derechos fundamentales del actor. 5 Ibidem., 140-142. 6 Archivo “0013AutoResuelveApelacion20250709” del expediente digital.Radicación n°. 76001-22-13-000-2025-00276-01 4
2. La Comisaría de Familia Sur de Santa Marta rogó que se desestime la acción constitucional por cuanto «no encuentra… circunstancias en que se pueda fundamentar una actuación con la que se pretenda garantizar derechos fundamentales del accionante».
3. Rosa Elena Rodríguez de Causado y Edwin Causado pidieron la declaratoria de improcedencia del amparo. La líder de Programa de la Casa de la Justicia de Santa Marta detalló las competencias de la entidad a la que representa, enrostrando que no vulneró prebenda fundamental alguna.
Finalmente, la procuradora 148 Judicial II de Familia de Santa Marta hizo un recuento jurisprudencial de la procedencia de acciones de tutela para proteger a adultos mayores.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo declaró improcedente el amparo por cuanto el promotor únicamente se limitó a expresar su desazón respecto de las determinaciones adoptadas en la acción de protección, pero no endilgó yerro protuberante que permita abrir paso a esta senda constitucional. En ese sentido, esgrimió que «no puede ahora este Colegiado entrar a realizar un examen detallado de toda la actuación en búsqueda de alguna anomalía, en razón de la rigurosidad que debe aplicarse cuando se emplea este mecanismo contra una determinación jurisdiccional».
Por otro lado, en lo tocante con la presunta vulneración de sus derechos patrimoniales, apuntaló que «su análisis tampoco tiene cabida en esta
la rigurosidad que debe aplicarse cuando se emplea este mecanismo contra una determinación jurisdiccional». Por otro lado, en lo tocante con la presunta vulneración de sus derechos patrimoniales, apuntaló que «su análisis tampoco tiene cabida en esta sede supralegal, como quiera que se trata de aserciones que dicho señor debe poner de presente en el escenario natural para ello (…)» . Finalmente, esbozó que el reproche relacionado con que no le reconocieron personería a su abogado carece de fundamento puesto que de «la simple lectura de las probanzasRadicación n°. 76001-22-13-000-2025-00276-01 5 allegadas por la funcionaria encausada, permite concluir que el reconocimiento de las facultades para actuar del abogado designado por el gestor, dentro del trámite cuestionado, sí se efectuó antes de la audiencia de fallo, en la cual incluso presentó recurso de apelación, razón por la cual el asunto fue remitido al Juzgado Primero de Familia».
IV. IMPUGNACIÓN
1. El actor señaló que su fin no es atacar las decisiones debidamente ejecutoriadas dentro de la acción de protección, sino lo que busca es que se le protejan transitoriamente sus derechos fundamentales ya que no tiene dinero para subsistir ni lugar a donde ir.
2. La señora Rosa Elena Rodríguez de Causado radicó escrito oponiéndose a la prosperidad de la impugnación.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala considera que la decisión impugnada deberá confirmarse por las razones que se pasan a exponer.
2. En primer lugar, centrado el estudio en la queja relacionada con
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala considera que la decisión impugnada deberá confirmarse por las razones que se pasan a exponer.
2. En primer lugar, centrado el estudio en la queja relacionada con que no se le reconoció personería jurídica al abogado Rubén Rada Escobar, deviene apuntalar que dicha aserción carece de fundamento. Esto pues, se evidencia en el expediente digital que el referido togado fue quien incoó el recurso de apelación 7 cuyo trámite se surtió ante el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta. Es decir, sí contó con reconocimiento dentro del pleito de marras, puesto que su actuación tuvo efectos en la litis. En este entendido, la vulneración alegada es inexistente.
7 Páginas 140-142, archivo “0003Expediente” del expediente digital.Radicación n°. 76001-22-13-000-2025-00276-01 6
3. Por otro lado, se advierte que el actor no eleva ninguna queja puntual frente a las decisiones de instancia que definieron el litigio. Esto es, no alega la configuración de alguno de los defectos que han sido establecidos por la jurisprudencia constitucional para habilitar el excepcionalísimo estudio de la tutela contra providencias judiciales, circunstancia que imposibilita que esta Corporación acometa un análisis de todo lo actuado en aras de suplir la falencia del accionante8.
Pero además, si se tiene en cuenta que el promotor cuestiona las resultas de la acción de protección instaurada por Rosa Elena Rodríguez de Causado en su contra, se concluye que dichas determinaciones fueron
Pero además, si se tiene en cuenta que el promotor cuestiona las resultas de la acción de protección instaurada por Rosa Elena Rodríguez de Causado en su contra, se concluye que dichas determinaciones fueron proferidas bajo un análisis de las normas nacionales e internacionales que regulan el asunto, como también de la situación fáctica particular y el material probatorio obrante en el plenario, insumos con base en los cuales los falladores -tanto en sede administrativa como judicialcoligieron que efectivamente la denunciante fue víctima de violencia verbal, emocional y psicológica por parte de su pareja, motivo por el cual, ordenaron la expulsión del tutelante del hogar común. Conclusiones que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo. En este entendido, se tiene que este resguardo constitucional no fue instituido para servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias9. Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»10.
4. Finalmente, frente a la solicitud de que se le permita vivir por seis meses más en el hogar que compartía con su consorte, refulge señalar que 8 Ver CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020
9 STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC14202023 y STC009-2024 10 CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzoRadicación n°. 76001-22-13-000-2025-00276-01 7 no es procedente por cuanto el gestor fue expulsado de dicha vivienda tras haberse demostrado los distintos actos de violencia psicológica, verbal y emocional que perpetró en contra de su pareja. Determinación la cual, itérese, no luce irrazonable. A más que no se acreditaron los presupuestos para conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notificar esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
(Con Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n°. 76001-22-13-000-2025-00276-01
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