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CSJ - STC17179-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17179-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC17179-2024 Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02934-01 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de noviembre de 2024, en la acción de tutela que Julio Amado Rodríguez Rincón promovió contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, el Banco Agrario de Colombia SA, la Superintendencia Financiera de Colombia, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n.º 11001310301920230051700.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, petición, igualdad, «confianza legítima», «[atención especial en todas las entidades públicas]» y «[apoyo o ayudaRadicación No. 11001-22-03-000-2024-02934-01 preferente por estar en una condición de mayor vulnerabilidad]» , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Manifestó que es campesino, tiene 60 años y en 2022 el Banco

preferente por estar en una condición de mayor vulnerabilidad]» , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Manifestó que es campesino, tiene 60 años y en 2022 el Banco Agrario de Colombia SA le otorgó dos créditos para adquirir una retroexcavadora y comprar ganado; sin embargo, incumplió con el pago de las cuotas de los préstamos debido a que le hurtaron algunos de esos animales y otros se enfermaron por un mal procedimiento de vacunación realizado por Fedegan. Agregó que la vereda donde desarrolla su actividad agrícola es objeto de «incursión guerrillera» y que el motor de la referida máquina sufrió averías, por lo cual tuvo que asumir los gastos de reparación. Afirmó que presentó dos peticiones ante el Banco Agrario de Colombia SA. La primera se radicó el 6 de agosto de 2024 con el propósito de llegar un acuerdo de pago y solicitar que se plantearan «alternativas para la normalización de los créditos». La segunda, de fecha incierta, «le correspondió el radicado 2057534» y tuvo como objeto que le informaran el monto total de la deuda; no obstante, el pasado 22 de agosto la entidad bancaria únicamente respondió el último requerimiento. Refirió que por medio de la página web de la Rama Judicial se enteró que el Banco Agrario de Colombia promovió proceso ejecutivo en su contra, cobrando aceleradamente la totalidad de las deudas, trámite en el que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá el 9 de noviembre de 2023 libró mandamiento de pago y decretó el embargo del dinero

contra, cobrando aceleradamente la totalidad de las deudas, trámite en el que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá el 9 de noviembre de 2023 libró mandamiento de pago y decretó el embargo del dinero depositado en sus cuentas bancarias, así como de los inmuebles con folios de matrícula 50N-450793 y 350-201929 de su propiedad, actuaciones que no le fueron notificadas. 2Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02934-01 Sobre el particular, indicó que en la mencionada página web se expone que se le tuvo por notificado por conducta concluyente, pero el despacho de conocimiento presencialmente le informó que ese acto se realizó mediante aviso, razón por la cual no se efectuaría el «traslado» correspondiente a efectos de «contestar la demanda». Señaló que la autoridad bajo queja en auto de 16 de septiembre de 2024 resolvió seguir adelante la ejecución y condenarlo en costas, fijando agencias en derecho por $10.000.000. Adujo que las anteriores determinaciones y el embargo de sus bienes le impidieron generar ingresos afectando su «sobrevivencia». Finalmente, se mostró inconforme con que el dinero de los créditos no le fue desembolsado en su totalidad, comoquiera que se pagaron seguros para que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras lo respaldara en caso de un incumplimiento, pero, contrariamente, dicha entidad no le proporcionó la protección requerida ante la situación descrita.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar, (i) al Juzgado

respaldara en caso de un incumplimiento, pero, contrariamente, dicha entidad no le proporcionó la protección requerida ante la situación descrita.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar, (i) al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo y levantar las medidas cautelares decretadas en su contra; (ii) al Banco Agrario de Colombia dar respuesta a su petición de 6 de agosto de 2024; (iii) al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario pronunciarse «sobre la ejecución del crédito» ; (iv) a la Superintendencia Financiera realizar una intervención a los «costos financieros» de los préstamos otorgados y ; (v) al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras manifestarse respecto de los seguros en atención a los cuales no recibió la totalidad del dinero.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

3Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02934-01

1. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá afirmó que no vulneró las garantías fundamentales del actor, porque el auto que libró mandamiento de pago se notificó por aviso, conforme a los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso; además, el 13 de septiembre de 2024 remitió el expediente digital al ejecutado conforme lo pidió.

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones del proceso que originó esta acción, destacando que el 1° de noviembre de 2024 le fue asignado el

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones del proceso que originó esta acción, destacando que el 1° de noviembre de 2024 le fue asignado el asunto y en la actualidad no existen requerimientos de las partes sin resolver.

3. El Banco Agrario de Colombia SA expresó que la petición identificada con el radicado número 2057534 fue atendida el 22 de agosto de 2024, suministrando información sobre el estado del crédito, la alternativa de pago conforme a la mora causada y la posibilidad de acudir a las oficinas de esa entidad para recibir orientación. También, manifestó que el 12 de noviembre anterior emitió una segunda respuesta en la que se actualizaron los datos de la deuda y reiteró lo expuesto en la primera contestación.

4. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. Afirmó no haber recibido dinero de parte del reclamante y del Banco Agrario de Colombia por los créditos aludidos en el escrito de tutela, pues el seguro a cargo de esa institución se adquiere por los depositantes y ahorradores de manera automática y gratuita, cuando obtienen «un producto protegido, con una entidad inscrita».

5. La Superintendencia Financiera sostuvo que el reclamante no radicó peticiones ante esa entidad.

4Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02934-01

6. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario señaló que no existe solicitud pendiente de ser resuelta de su parte y adujo que la

4Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02934-01

6. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario señaló que no existe solicitud pendiente de ser resuelta de su parte y adujo que la acción de tutela desatendió los presupuestos de subsidiariedad y relevancia constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, al considerar que no se transgredieron los derechos fundamentales de Julio Amado Rodríguez Rincón, pues el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá adelantó las etapas del trámite ejecutivo conforme a derecho; además, la petición elevada el 6 de agosto de 2024 fue respondida por el Banco Agrario de Colombia SA el 22 del mismo mes y año. Sostuvo que se desatendió el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que el actor no alegó la nulidad de las actuaciones en el proceso referido, omitió interponer los recursos correspondientes contra el auto de 4 de septiembre de 2024 en el que lo tuvieron notificado por aviso y tampoco acreditó haber presentado solicitud alguna ante la Superintendencia Financiera de Colombia, Finagro y Fogafín. LA IMPUGNACIÓN El reclamante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, insistió en que el Banco Agrario de Colombia SA omitió resolver las solicitudes presentadas el 6 de agosto de 2024 y cuestionó la respuesta suministrada por esa entidad el 12 de noviembre anterior, aduciendo que resulta «inaudito» que le cobren aceleradamente toda la deuda.

las solicitudes presentadas el 6 de agosto de 2024 y cuestionó la respuesta suministrada por esa entidad el 12 de noviembre anterior, aduciendo que resulta «inaudito» que le cobren aceleradamente toda la deuda. Adicionalmente, se mostró inconforme con la condena en costas efectuada en auto de 16 de septiembre anterior, pues en su criterio no se encuentra justificada. 5Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02934-01

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Julio Amado Rodríguez Rincón cuestiona los autos proferidos por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá el 9 de noviembre de 2023 y 16 de septiembre de 2024 mediante los cuales libró mandamiento de pago, decretó el embargo de sus bienes y ordenó seguir adelante la ejecución , porque afirma que no fue notificado del litigio en debida forma.

de septiembre de 2024 mediante los cuales libró mandamiento de pago, decretó el embargo de sus bienes y ordenó seguir adelante la ejecución , porque afirma que no fue notificado del litigio en debida forma. Además, se encuentra inconforme con que el Banco Agrario de Colombia SA no ha dado respuesta a su petición de 6 de agosto de 2024 y está cobrándole aceleradamente la totalidad de las obligaciones crediticias. También afirma que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras no le proporcionó la protección a la cual tenía derecho en virtud de los seguros que pagó con parte del capital del préstamo. 6Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02934-01

3. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado.

Examinada la queja y el expediente digital allegado a este trámite, se observa lo siguiente. 3.1 El 6 de agosto de 2024 el reclamante presentó escrito ante el Banco Agrario de Colombia SA en el que propuso realizar una dación en pago para cancelar sus deudas y requirió que se plantearan alternativas para «normalizar» los créditos, unificarlos y «ajustar» las tasas de interés. Posteriormente, elevó otra petición a la que «le correspondió el radicado 2057534», en la cual solicitó a la mencionada institución que informara sobre el monto total de las obligaciones. El banco accionado, inicialmente, el 22 de agosto de 2024 suministró al peticionario información detallada sobre el estado de los créditos y le ofreció como alternativa cancelar el total de la deuda,

suministró al peticionario información detallada sobre el estado de los créditos y le ofreció como alternativa cancelar el total de la deuda, condonando el 100% de los «intereses contingentes». Luego, el 12 de noviembre anterior emitió una segunda respuesta en la que actualizó los datos relacionados con los pasivos, reiteró lo expuesto en la primera contestación y explicó los motivos por los cuales el reclamante no hace parte del grupo de beneficiarios del Decreto 596 de 2021.

3.2 En lo que tiene que ver con el trámite judicial, se tiene que el Banco Agrario de Colombia SA promovió proceso ejecutivo contra Julio Amado Rodríguez Rincón, en el que el 9 de noviembre de 2023 el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá mediante providencias separadas libró mandamiento de pago y decretó el embargo del dinero depositado en las cuentas bancarias y los inmuebles con folios de matrícula 50N-450793 y 350-201929. 7Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02934-01 El 23 de enero de 2024 se entregó en la dirección física del ejecutado el citatorio y posteriormente le fue remitido el aviso de notificación, conforme los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Teniendo en cuenta lo anterior, la autoridad judicial bajo queja mediante auto de 4 de septiembre de 2024 tuvo por «[notificado por aviso al demandado JULIO AMADO RODRÍGUEZ RINCÓN, conforme los parámetros establecidos en los artículos 291 y 292 del C. G. del P., quien en el término se mantuvo silente]».

demandado JULIO AMADO RODRÍGUEZ RINCÓN, conforme los parámetros establecidos en los artículos 291 y 292 del C. G. del P., quien en el término se mantuvo silente]». El 12 de septiembre anterior el ejecutado solicitó al Juzgado de conocimiento que realizara el «traslado» de la demanda ejecutiva, motivo por el cual, al día siguiente el despacho accionado por correo electrónico remitió el link del expediente y precisó que ello no implicaba correr el traslado requerido teniendo en cuenta lo dispuesto en la providencia de 4 de septiembre. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá en auto de 16 de septiembre de 2024 resolvió seguir adelante la ejecución y condenar en costas al demandado. El 1° de noviembre del año en curso el proceso fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Ninguna de las providencias mencionadas fue objeto de recursos por las partes.

4. De la ausencia de subsidiariedad. 4.1 Visto lo anterior, para lo que aquí interesa, recuérdese que, jurisprudencialmente se ha dicho que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o

8Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02934-01 desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela

administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado, (...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (CSJ, STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). Igualmente, esta Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (...) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que

interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC31522024 y, STC4821-2024, entre muchas). 4.2 Conforme a lo expuesto, se advierte que el reclamante no agotó los mecanismos ordinarios procedentes para la defensa de sus intereses, circunstancia que hace improcedente el amparo, toda vez que, no ha acudido al proceso ejecutivo para formular la nulidad por indebida notificación alegada por esta vía. 9Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02934-01

De igual manera, omitió interponer los recursos procedentes en contra de los autos proferidos el 9 de noviembre de 2023, 4 y 16 de septiembre y 1° de noviembre de 2024, en los que la autoridad judicial accionada libró mandamiento de pago, decretó el embargo de los bienes del reclamante, tuvo notificado por aviso y ordenó seguir adelante la ejecución, condenó en costas al ejecutado, partiendo de la base de que el

accionada libró mandamiento de pago, decretó el embargo de los bienes del reclamante, tuvo notificado por aviso y ordenó seguir adelante la ejecución, condenó en costas al ejecutado, partiendo de la base de que el actor tiene conocimiento de la existencia del litigio y ya le fue compartido el expediente digital. De ahí que sea cuestionable el que no haya elevado las peticiones y recursos correspondientes. En consecuencia, las situaciones descritas riñen con el carácter residual de este mecanismo constitucional, lo cual implica que no prosperen las pretensiones formuladas en contra de los accionados.

5. Ausencia de vulneración.

En lo que atañe a las solicitudes radicadas ante el Banco Agrario de Colombia SA, se reitera que la petición de 6 de agosto de 2024 y la identificada con «el radicado 2057534», en las que el accionante propuso la realización de una dación en pago y requirió que le suministraran «alternativas para la normalización de los créditos» o su unificación, modificación de las tasas y la indicación del monto total de la deuda, fueron contestadas por la citada entidad financiera mediante respuestas dirigidas al reclamante por correo electrónico el 22 de agosto y 12 de noviembre de 2024, documentos en los cuales informó sobre el estado de las obligaciones y ofreció suscribir un acuerdo consistente en que el deudor pagara el total de la deuda, descontando el 100% de los intereses. Lo anterior evidencia que, incluso antes de promoverse el presente amparo, el banco accionado dio contestación de fondo, congruente y

pagara el total de la deuda, descontando el 100% de los intereses. Lo anterior evidencia que, incluso antes de promoverse el presente amparo, el banco accionado dio contestación de fondo, congruente y 10Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02934-01 consecuente a las solicitudes del accionante, sin que sus nuevas inconformidades sean motivo suficiente para que prospere la acción de tutela. Por lo demás, el impugnante no demostró haber presentado petición alguna ante la Superintendencia Financiera de Colombia, Finagro y Fogafín, por lo que no puede exigírseles que den respuesta a las peticiones que solo a través de este medio excepcional el impugnante puso de presente, las que debieron radicarse, tramitarse y contestarse en los términos de la Ley 1755 de 2015.

6. Conclusión.

Conforme a lo expuesto el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase

el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

11Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02934-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(En comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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