CSJ - STC17180-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17180-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC17180-2024 Radicación n.º 52001-22-13-000-2024-00155-01 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la tutela que Servio Tulio Caicedo Calderón instauró contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito Transitorio de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 52001-40-03-002-2019-00980-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y defensa», para que se ordenara dejar sin efectos el proveído de 22 de octubre de 2024 emitido en el asunto recriminado, «por medio de la cual el despacho declaró la nulidad de lo actuado a partir de lo dispuesto en el auto del 9 de septiembre de 2019».Radicación n.º 52001-22-13-000-2024-00155-01 Del dossier se extrae que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto en el proceso ejecutivo que el tutelante promovió contra Alicia del Pilar Riascos Romero -rad.2019-00980-, negó la «nulidad invocada por ALICIA DEL PILAR» (27 nov. 2023), determinación que el ad quem revocó y en su
Pilar Riascos Romero -rad.2019-00980-, negó la «nulidad invocada por ALICIA DEL PILAR» (27 nov. 2023), determinación que el ad quem revocó y en su lugar, dispuso «DECLARAR la nulidad de lo actuado de conformidad con lo consagrado en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, a partir de lo dispuesto en auto del 9 de septiembre de 2019, manteniéndose incólume la cautelar y el secuestro sobre el bien objeto de garantía…» (22 oct. 2024). El actor reprochó tal proceder, aduciendo que «(…) el juez accionado, trasgrede y viola el contenido del art., 320 enciso (sic) 3 del C.G.P., el que señala que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine, la cuestión decidida únicamente en relación con los reparos concretos formulados (…); sin embargo (…) contrario a lo dispuesto en la normativa en cita, resolvió un aspecto que no fue controvertido por el recurrente y que corresponde a un yerro, en la certificación extendida por la empresa de correos PRONTO ENVIOS, correspondiente al acto de notificación por aviso no a la dirección suministrada en la aludida citación». Ello comoquiera que, «[con] la documentación (…) que se aporta como medio de prueba se colige que, (…) el acto de notificación se llevó a cabo en una sola dirección, jamás hubo cambio de ella, como lo sostiene el juzgador en la providencia objeto de tutela, pues tal situación es perfectamente aclarada por la empresa de
medio de prueba se colige que, (…) el acto de notificación se llevó a cabo en una sola dirección, jamás hubo cambio de ella, como lo sostiene el juzgador en la providencia objeto de tutela, pues tal situación es perfectamente aclarada por la empresa de correos (…)» y, además, «la falencia referida, no fue objeto del incidente de nulidad, lo extrae y fundamenta el juez accionado, desconociendo al propio tiempo la CERTIFICACION, que expendiera la empresa de correos en donde se verifica que tal acto procesal se llevó a cabo en una sola y misma dirección». 2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito Transitorio de Pasto relató las actuaciones surtidas en la lid confutada e, indicó que contrario a lo argüido por el accionante, «(…) la decisión adoptada (…) se circunscribe a la falencia en el emplazamiento y en la designador de Curador ad – litem, cayendo por sustracción de materia la notificación por aviso, al tener la notificación por conducta concluyente, estableciéndose así que (…) no se ha vulnerado los derechos invocados en protección en el estudio del remedio vertical interpuesto y por ende, 2Radicación n.º 52001-22-13-000-2024-00155-01 necesaria su adecuación en garantía del debido proceso y en respeto de las normas procesales de obligatorio cumplimiento, como se hizo». El Segundo Civil Municipal de esa sede remitió link del expediente objetado. Alicia del Pilar Riascos Armero aseveró que «el accionante solo se limita a solicitar que se tenga como validada la notificación por aviso y que se deseche
El Segundo Civil Municipal de esa sede remitió link del expediente objetado. Alicia del Pilar Riascos Armero aseveró que «el accionante solo se limita a solicitar que se tenga como validada la notificación por aviso y que se deseche todo lo demás, cuando (…) todas las irregularidades se debieron a la torpeza del apoderado del ejecutante, pues el cometió todos los errores y debía estar pendiente para lograr el correcto desarrollo del proceso y no perjudicar a su cliente» y, solo, por el hecho de que «le fue desfavorable la decisión emitida en segunda instancia (…), no quiere decir que se le han vulnerado sus derechos, ni menos que se pretenda se convaliden todas las irregularidades encontradas (…)». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto desestimó el resguardo, tras colegir que «(…) la providencia reprochada no resulta ni arbitraria ni caprichosa y, por tanto, (…) no [se] evidencia la configuración de una causal específica de procedencia de la acción de amparo, por lo que no resulta procedente la intervención de esta Corporación como Juez Constitucional (...)». 2.- El querellante replicó el anterior desenlace, reafirmándose en sus raciocinios liminares. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la refrendación del fallo de primer grado, porque la providencia debatida (22 oct. 2024), a través de la cual Juzgado Quinto Civil del Circuito Transitorio de Pasto revocó lo decidido por el Segundo Civil Municipal de esa sede , en el ejecutivo n.° 2019-00980 , no contiene yerro alguno que permita
oct. 2024), a través de la cual Juzgado Quinto Civil del Circuito Transitorio de Pasto revocó lo decidido por el Segundo Civil Municipal de esa sede , en el ejecutivo n.° 2019-00980 , no contiene yerro alguno que permita 3Radicación n.º 52001-22-13-000-2024-00155-01 tildarla de caprichosa o arbitraria, por el contrario, se observa un ponderado análisis del acervo que le permitió concluir lo que a continuación se expone. Luego de narrar los supuestos fácticos que dieron origen a la Litis, memoró que los argumentos de la recurrente se cimentaron así: «(…) sostuvo que, no ha variado su residencia, tal y como se verifica con los certificados de tradición, mismos que permitieron conocer de la existencia del proceso en su contra. Considera que, contrario a lo expuesto por el A quo, la notificación por aviso no se surtió en debida forma, habida cuenta que, la empresa Pronto Envíos S.A., emitió constancia de no entrega, por traslado, tratándose de copias simples, sin que se encuentren plenamente cotejadas, acción que no podía tenerse valida ni subsanada con la notificación por emplazamiento. Que, el trámite de designación de curador Ad litem, se encuentra viciado de nulidad, en razón a que la publicación por parte del Juzgado en el Registro Nacional de Emplazados en la página de la Rama Judicial, acaeció el 17 de febrero de 2021, emitiéndose el interlocutorio de seguir adelante la ejecución el 24 de marzo de esa misma anualidad, sin embargo, la designación de
Nacional de Emplazados en la página de la Rama Judicial, acaeció el 17 de febrero de 2021, emitiéndose el interlocutorio de seguir adelante la ejecución el 24 de marzo de esa misma anualidad, sin embargo, la designación de curador Ad litem, aceptación y contestación de la demanda ocurrieron con anterioridad a ello, generando una nulidad insalvable (…). Agrego, que, tanto la parte ejecutante como la judicatura, cuenta con diversas formas para lograr la comparecencia del demandado, sin embargo, el acreedor se limitó a buscarla en el inmueble objeto de garantía, bastándole el hecho de que la demandada no vivía en dicho lugar, para solicitar su emplazamiento, desatendiendo lo dispuesto en el parágrafo 2º del numeral 6º del art. 291 del Estatuto Procesal Civil, y con ello, implícita la nulidad (…). Finaliza diciendo que, la decisión del 28 de abril de 2022 en virtud de la cual se aprobó la diligencia de remate al interior del asunto se encuentra 4Radicación n.º 52001-22-13-000-2024-00155-01 digitalizada (…), la que no fue advertida por el A quo, ni publicada en Estados del 29 del mismo mes y año, adjuntando copia de ello, reprochado la conducta omisiva del operador judicial, violatoria del principio de publicidad y, por ende, nula dicha actuación (…)». Atendiendo esas alegaciones, refirió que lo acreditado en la foliatura, es que, «(…) Frente a la citación para la diligencia de notificación personal, tenemos
ende, nula dicha actuación (…)». Atendiendo esas alegaciones, refirió que lo acreditado en la foliatura, es que, «(…) Frente a la citación para la diligencia de notificación personal, tenemos que, la empresa de correos Pronto Envíos, el 3 de diciembre de 2019 realizó la entrega del correo en la Manzana 39, Casa 16-1 , Barrio Altos de la Colina, dirección contenida en la escritura pública de hipoteca n.°. 935 del 11 de abril de 2018, corrida en la Notaria 3ª del Círculo de Pasto, recibida por quien se identificó como “María Jurado, 1.085.307.806”, que según datos tomados de la página del Adres, corresponden a María Alejandra Jurado Riascos, particularidad que para el juzgado no concluye parentesco o familiaridad, no obstante, lo afirmado por la ejecutada de desconocer de quien se trata dicha persona, sin embargo, nótese que fue recibida sin que se realizara reparo alguno sobre si la señora Alicia del Pila Riascos Armero vivía o no en ese lugar, coligiéndose con ello surtido su entrega (…) », y, «ante la no comparecencia de la señora Riascos Armero, el 17 de enero de 2020 se adelantó a través de la misma empresa de correos la notificación por aviso dirigiendo la misiva a la MZ 39 CASA 16 registrándose en el acápite de
Observaciones “CASA DE 3 PISOS COLOR MORADA PUERTA NEGRA LA
PERSONA QUE ATIENDE SE IDENTIFICA COMO ROSARIO QUIEN
Observaciones “CASA DE 3 PISOS COLOR MORADA PUERTA NEGRA LA
PERSONA QUE ATIENDE SE IDENTIFICA COMO ROSARIO QUIEN
MANIFIESTA QUE LA DESTINATARIA SE TRASLADO” con la anotación
“ENTREGADO NO, SE TRASLADO” (…)».
De conformidad con lo esbozado, explicó: «(…) la notificación por aviso fue enviada a la MZ 39 CASA 16, Barrio Altos de la Colina, esto es, un lugar diferente de denunciado en el acápite de notificaciones de la demanda y donde se entregó la citación para la diligencia de notificación personal, es decir a la MZ 39 CASA 16-1, Barrio altos de la Colina13, situación que no fue advertida por el juzgado de 5Radicación n.º 52001-22-13-000-2024-00155-01 conocimiento al momento de la revisión e incorporación de los documentos anexos con la solicitud de emplazamiento, esto previo a ordenar la notificación por edicto emplazatorio de la señora Riascos Armero, lo que ocurrió mediante auto del 19 de febrero de 2020, estribando a la conclusión que, dicha providencia carece de fundamento legal, pues, se encuentra pendiente la notificación por aviso en el domicilio correcto de la ejecutada bajo las formalidades del art. 292 del CGP». Aclarado ello, acotó que, contrario a lo expuesto por el a quo, tendiente a que «…si bien las copias allegadas al proceso no contienen el cotejo de
formalidades del art. 292 del CGP». Aclarado ello, acotó que, contrario a lo expuesto por el a quo, tendiente a que «…si bien las copias allegadas al proceso no contienen el cotejo de la mismidad de los documentos enviados, con el auto a notificar, el presente asunto, se notificó con el emplazamiento de la parte demandada…», no resulta de recibo, en tanto, «(…) no podría pretenderse que la notificación por edicto emplazatorio subsuma las falencias de la notificación por aviso, máxime, cuando se tiene conocimiento del domicilio donde debe ser notificado a la ejecutada el mandamiento de pago y que, si no se lo hizo, ello obedeció a un error atribuible a la parte interesada, quien diligenció la notificación con error en la nomenclatura tal y como se puede evidenciar». En cuanto al reproche concerniente a que «la parte ejecutante, no cumplió con la carga impuesta en el parágrafo 2º del numeral 6º del art. 291 del Estatuto Procesal», señaló: «(…) tal observación no tiene cabida en el sub judice, como quiera que al interior del asunto se conoce la dirección exacta donde puede ser notificada la parte deudora, abriéndose paso a la causal de nulidad prevista por el numeral 8º del art. 133 del Estatuto Adjetivo Civil» circunstancia que resulta suficiente «para decretar la nulidad de lo actuado a partir de la providencia que libró mandamiento de pago por encontrarse pendiente su notificación». Al margen de lo ya definido, agregó:
suficiente «para decretar la nulidad de lo actuado a partir de la providencia que libró mandamiento de pago por encontrarse pendiente su notificación». Al margen de lo ya definido, agregó: «(…) allegadas las constancias de publicación del emplazamiento del extremo pasivo, conforme lo ordenado por el juzgado cognoscente, éstas se 6Radicación n.º 52001-22-13-000-2024-00155-01 incorporaron al plenario mediante auto del 10 de septiembre de 2020, ordenando su inscripción en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, sin embargo, esto se cumplió el 17 de febrero de 2021 , es decir 5 meses después (…) y tanto la constancia de la inscripción en el Registro Nacional de Emplazados como del auto del 16 de marzo de 2021, en virtud del cual se designó como curador ad litem (…) se incorporaran anacrónicamente al expediente, alterando su foliatura», luego, «sin solicitud o actuación de parte, el A quo emitió auto del 24 de noviembre de 2020, ordenando nueva terna de curador ad litem, (…) sin que obre en el plenario prueba de las fechas de los escritos de aceptación y de contestación de la demanda, o de los correos de recibo, que permitan con ello, establecer a ciencia cierta si fueron o no presentados oportunamente, o dentro de los términos procesales que rige la materia procesal civil, de donde se puede extraer que, dada la fecha de designación, esto ocurrió con anterioridad al 17 de febrero de 2021, cuando se
presentados oportunamente, o dentro de los términos procesales que rige la materia procesal civil, de donde se puede extraer que, dada la fecha de designación, esto ocurrió con anterioridad al 17 de febrero de 2021, cuando se realizó la inscripción en el Registro Nacional de Emplazados , entrando en contradicción con lo dispuesto por el art. 108 del Estatuto Procesal». Establecidos los yerros en los que se incurrió, indicó que, bajo ese entendido, «(…) en el trámite de la notificación por aviso, debido al error en la nomenclatura del destinatario, que impidieron desplegar la notificación por edicto emplazatorio, hasta tanto no se adelante en debida forma la notificación por aviso tal y como lo establece el art. 292 del CGP, abren paso a la causal de nulidad prevista por el numeral 8º del art. 133 del Estatuto Adjetivo Civil, la cual resulta procedente por ser presentada en el interregno de que trata el art. 134 ejusdem, quedando la judicatura relevada de continuar con el estudio de las demás providencias, como quiera que, éstas devienen de una actuación viciada de nulidad, obteniendo una respuesta positiva al problema jurídico planteado». 2.- Independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como busca el precursor, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese 7Radicación n.º 52001-22-13-000-2024-00155-01
hecho» como busca el precursor, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese 7Radicación n.º 52001-22-13-000-2024-00155-01 propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023 y STC4621-2024). 3.- Como colofón, se acompañará lo definido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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