CSJ - STC17181-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17181-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC17181-2024 Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00708-01 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de noviembre de 2024, en la acción de tutela que Piedad Rocío Sánchez Ramírez promovió contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo, la Inspección de Policía de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso de resolución de contrato con radicado nº 2011–00436.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección al derecho fundamental a la vivienda digna, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00708-01
Manifestó que, en el proceso de resolución de contrato de compraventa que José Dolores Rueda Guarín promovió contra José Fernando Otalvaro Sánchez en sentencia de segunda instancia de 22 de noviembre de 2019, se declaró la resolución del contrato de promesa de compraventa y se ordenó la entrega del inmueble identificado con folio de matrícula nº 029-0017133.
noviembre de 2019, se declaró la resolución del contrato de promesa de compraventa y se ordenó la entrega del inmueble identificado con folio de matrícula nº 029-0017133. Indicó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, mediante despacho comisorio nº 003–2021 comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo para llevar a cabo la entrega ordenada, que a su vez subcomisionó a la Inspección de Policía de esa ciudad. Mencionó que, el 16 de septiembre de 2021 se adelantó la diligencia de entrega; sin embargo, posterior a la oposición que presentó, fue suspendida y se ordenó devolver la comisión al Juzgado accionado, el cual mediante auto de 10 de octubre de 2023 declaró infundada la oposición, decisión confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en providencia de 19 de marzo de 2024. Expuso que, tras recibir nuevamente la comisión ordenada, la Inspección de Policía de San Jerónimo reprogramó la diligencia de entrega para el 2 de diciembre de 2024. Adujó que es una persona de 65 años que padece de deformidad en los pies y artrosis, que su única fuente de ingresos económicos proviene de las ventas de los cultivos que produce el predio objeto de queja. Agregó que, promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual para el reconocimiento de «mejoras, reparación y construcción que realizó en el bien inmueble» el cual es tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo.
que, promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual para el reconocimiento de «mejoras, reparación y construcción que realizó en el bien inmueble» el cual es tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo. 2Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00708-01
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar la suspensión de la entrega del inmueble objeto del proceso bajo examen, hasta que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo resuelva el proceso de responsabilidad civil extracontractual que presentó.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado remitió el link del proceso de resolución de contrato con radicado nº 2011–00436.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo remitió el link del despacho comisorio con radicado nº 07-2024-00463 (2011–00436).
3. La Inspección de Policía de San Jerónimo, se opuso a la prosperidad del amparo, al considerar que, las actuaciones que ha adelantado obedecen al cumplimiento de la orden de entrega comisionada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo, con fundamento en que la decisión del Juzgado accionando en relación con ordenar la entrega del inmueble en cuestión, respetó el derecho de defensa de la accionante, pues, en su oportunidad, resolvió y conoció el incidente de oposición propuesto. De ahí que «este
accionando en relación con ordenar la entrega del inmueble en cuestión, respetó el derecho de defensa de la accionante, pues, en su oportunidad, resolvió y conoció el incidente de oposición propuesto. De ahí que «este amparo no puede impedir que se cumpla dicho mandato y, en consecuencia, se negará».
LA IMPUGNACIÓN
3Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00708-01 La accionante insistió en que es un adulto mayor y que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es un sujeto de especial protección, por lo que el ordenamiento le «ofrece un tratamiento especial, y en este sentido, se ha determinado una protección integral, continua, completa y articulada del adulto mayor (…)». Asimismo, reiteró que no cuenta con otros ingresos económicos, pues su única fuente proviene de lo recaudado con la venta de los cultivos que produce el bien inmueble mencionado y que «no tiene hijos, por lo cual no tiene familiares que puedan asistirla ni moral ni mucho menos económicamente (…)».
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
Solo las providencias y actuaciones judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Piedad Rocío Sánchez Ramírez pretende se suspenda la diligencia de entrega ordenada dentro del
acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Piedad Rocío Sánchez Ramírez pretende se suspenda la diligencia de entrega ordenada dentro del proceso de resolución de contrato con radicado nº 2011–00436, que tramita el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, hasta tanto sea resuelto el proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovió para el reconocimiento de mejoras sobre el bien inmueble mencionado y que conoce el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo. 4Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00708-01
3. Supuestos fácticos relevantes.
Examinado el enlace que contiene el proceso de resolución de contrato propuesto por José Dolores Rueda Guarín contra José Fernando Otalvaro Sánchez, se observa que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado ordenó la entrega del inmueble identificado con folio de matrícula nº 029-0017133 en cumplimiento de la sentencia de segunda instancia de 22 de noviembre de 2019, para lo cual comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo, que subcomisionó a la Inspección de Policía de esa ciudad. Trámite en el que la accionante formuló oposición, que fue resuelto desfavorablemente por el Juzgado accionado (10 de oct. de 2023) y por el Tribunal Superior de Medellín (19 de mar. de 2024). En cumplimiento de lo anterior, la Inspección de Policía vinculada fijó el 2 de diciembre de 2024 para llevar a cabo la entrega ordenada; sin
Tribunal Superior de Medellín (19 de mar. de 2024). En cumplimiento de lo anterior, la Inspección de Policía vinculada fijó el 2 de diciembre de 2024 para llevar a cabo la entrega ordenada; sin embargo, en correo electrónico remitido a este trámite constitucional, esa dependencia informó que, (…) la diligencia de entrega no se realizó en la fecha programada debido a que la señora Personera Municipal se encontraba disfrutando de un programa de bienestar laboral con algunos funcionarios de la Administración Municipal y, tanto la titular de este Despacho como el personal de la Policía, considera indispensable dicho acompañamiento.
4. De la ausencia de subsidiariedad. 4.1 Lo primero que advierte la Sala, es la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, comoquiera que Piedad Rocío Sánchez Ramírez no ha acudido ante el Juzgado de conocimiento o ante el comisionado o subcomisionado, con el propósito de que se suspenda la entrega del inmueble mencionado, en razón de las
5Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00708-01 particulares circunstancias descritas, a saber, hasta que se resuelva el proceso de responsabilidad civil extracontractual que presentó, en atención a que es un sujeto de especial protección constitucional por pertenecer a la tercera edad y debido a las afectaciones de salud que presenta. En esa medida, la omisión advertida imposibilita y descarta la procedencia de este medio extraordinario, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias
procedencia de este medio extraordinario, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias (CSJ. STC 30 en 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC547-2022, STC605-2022, STC2287-2022, STC4832023, STC2513-2023, STC4967-2024 y, STC7063-2024 entre muchas). En todo caso, no se olvide que la diligencia de entrega programada para el pasado 2 de diciembre fue suspendida debido a que no fue posible el acompañamiento de algunas entidades para garantizar los derechos de las partes, en especial de la accionante. 4.2 Ahora, al margen de lo anterior, para el asunto que aquí se trata, se destaca que la orden de entrega emana de decisiones judiciales -sentencia y auto que negó la oposición a la entrega formulada por la impugnante-, proferidas en el proceso de resolución de contrato, en pocas palabras, la diligencia decretada goza de legalidad. Sobre el particular, la Sala ha reiterado que este tipo de diligencias, (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia
de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales (CSJ, STC7665 de 9 jun. 2016, STC-2354-2022, STC871-2023 y STC4102-2023 entre otras). 6Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00708-01 Así las cosas, la pretensión de la accionante dirigida a que se suspenda la diligencia de entrega no puede ser acogida, pues como lo ha señalado esta Corporación en asuntos de similares contornos, (…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales » (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul. 2016 y, STC871-2023). 4.3 Por otra parte, en cuanto a lo relatado por la actora en relación con que «tiene 65 años, que el bien inmueble ya mencionado es la única vivienda con la que cuenta (…) además no cuenta con una fuente de ingresos económicos adicionales a las ventas de los cultivos producidos por el bien inmueble », debe
la que cuenta (…) además no cuenta con una fuente de ingresos económicos adicionales a las ventas de los cultivos producidos por el bien inmueble », debe decirse que pertenecer a la tercera edad, aunque sí confiere a la persona una especial protección, no necesariamente implica la concesión de toda acción de tutela invocada, pues es necesario probar la vulneración o amenaza por parte del accionado, situación que no ocurrió en este caso. no se olvide que, (…) si bien es cierto se trata de adulto mayor (…) esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (CSJ. SC, 11 de marzo de 2013, exp. 00444-00, reiterado en STC12002014 y citado en STC3070-2020, n STC2263-2021, STC12891-2021, STC4582022 y STC4351-2024, entre otras). 4.4 Por último, por lo que refiere a «ordenar a la Personería de San Jerónimo hacerse parte en el trámite del desalojo », se observa que la Inspectora comisionada para realizar la diligencia de entrega y garantizar los derechos de la accionante, dispuso reprogramarla en aras de obtener el acompañamiento de la Personería Municipal, pues, «tanto la titular de este Despacho como el personal de la Policía, considera indispensable dicho acompañamiento».
acompañamiento de la Personería Municipal, pues, «tanto la titular de este Despacho como el personal de la Policía, considera indispensable dicho acompañamiento». 7Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00708-01
5. Conclusión.
De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(En comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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