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CSJ - STC17182-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17182-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC17182-2024 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01720-01 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro). Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 27 de agosto de 2024, en la acción de tutela que promovió José Fernando Campo Rodríguez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Secretaría de la Sala accionada, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, y las partes e intervinientes en el amparo constitucional con radicado 76001310901420240005000 y el proceso penal con radicado 76001600019320210341200.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01720-01

Manifestó que se adelantó proceso penal en su contra por el delito de violencia intrafamiliar agravada, en el que la Fiscalía Ochenta y Siete Local URI de Cali el 29 de junio de 2021 realizó el traslado del escrito de acusación, en la cual se consignó que podía ser notificado en la «carrera 40ª

Local URI de Cali el 29 de junio de 2021 realizó el traslado del escrito de acusación, en la cual se consignó que podía ser notificado en la «carrera 40ª BIS #13ª-60 B/ El Guabal de Cali» y por medio del correo electrónico «chata2300@hotmail.com», lo cual considera un error, pues en realidad esos datos correspondían a Tatiana Andrea Chamorro Echeverry, quien es la víctima del caso. Indicó que, a causa de lo anterior, no fue notificado de las actuaciones del trámite penal, incluyendo la renuncia de su abogado de confianza efectuada antes de la audiencia concentrada, motivo por el que, en lo sucesivo, estuvo representado por defensores públicos y no pudo asistir a diligencia alguna, ni ejercer su derecho de defensa. Refirió que, adelantadas las etapas del caso, el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali mediante sentencia de 29 de mayo de 2023 lo condenó a 72 meses de prisión; no obstante, la notificación del fallo se realizó a la dirección de correo electrónico citada, motivo por el cual no pudo interponer el recurso de apelación procedente. Relató que el 22 de noviembre de 2023 fue capturado y recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali – Villahermosa. Señaló que, el 10 de mayo de 2024 presentó acción de tutela en contra del Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali, en la que el Juzgado Catorce Penal del Circuito con

Señaló que, el 10 de mayo de 2024 presentó acción de tutela en contra del Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali, en la que el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad en sentencia de 24 de mayo de 2024 declaró improcedente el amparo, decisión que modificó para negar la Sala Penal del Tribunal Superior del Cali mediante fallo de 3 de julio 2Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01720-01 siguiente, al considerar que era deber del accionante estar atento al proceso penal e indagar por las actuaciones del asunto. Cuestionó que las autoridades judiciales accionadas; (i) violaron de manera directa el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, pues desconocieron que no fue notificado en debida forma en el proceso penal; (ii) omitieron vincular al trámite constitucional a Tatiana Andrea Chamorro Echeverry ; (iii) no realizaron un análisis adecuado sobre la transgresión de sus garantías fundamentales; (iv) incurrieron en defecto fáctico y; (v) no tuvieron en cuenta que se vinculó a la «[Fiscalía Seccional]», razón por la cual la acción de tutela debió ser conocida en primera instancia por la Sala bajo queja.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó decretar la nulidad de lo actuado en el proceso penal a partir de la audiencia concentrada, «por desconocer el derecho tanto de a la defensa material como defensa técnica y derecho fundamental a la libertad».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

actuado en el proceso penal a partir de la audiencia concentrada, «por desconocer el derecho tanto de a la defensa material como defensa técnica y derecho fundamental a la libertad».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali solicitó declarar improcedente el amparo, toda vez que no vulneró la Constitución Política de Colombia y tampoco se acreditó la existencia de un defecto fáctico, material o sustantivo en el fallo de 3 de julio de 2024.

2. El Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que tiene a su cargo la vigilancia de la condena impuesta al accionante.

3Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01720-01

3. El Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali solicitó su desvinculación.

4. El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, señaló que su función es ejecutar las órdenes emitidas por las autoridades.

5. Tatiana Andrea Chamorro Echeverry reiteró los argumentos expuestos por el reclamante sobre la indebida notificación.

6. Jaime Andrés Villota González, quien actuó como defensor público de José Fernando Campo Rodríguez en el asunto penal, adujo que sus actuaciones respetaron el debido proceso y que el reclamante conocía su deber de estar atento al caso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

público de José Fernando Campo Rodríguez en el asunto penal, adujo que sus actuaciones respetaron el debido proceso y que el reclamante conocía su deber de estar atento al caso. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo, al advertir que los reparos del accionante se dirigen a cuestionar los fallos de tutela proferidos los días 24 de mayo y 3 de julio de 2024, desconociendo que en este trámite no se puede «emitir [un] juicio» sobre la motivación de tales providencias, pues ello implicaría invadir las competencias de los jueces constitucionales accionados. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y señaló que la sentencia de primer grado no fue congruente con los hechos descritos inicialmente y los derechos invocados.

CONSIDERACIONES

4Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01720-01

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza. 1.1 Como lo ha reiterado esta Corte, las decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional no pueden ser controvertidas por medio del mismo instrumento, pues de lo contrario, el derecho al acceso a la administración de justicia «se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001, citada en

generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001, citada en STC3740-2024, STC11505-2024 y STC15423-2024, entre otras). Además, se debe tener presente que en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, la Corte Constitucional consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de idéntica naturaleza. Según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso ». (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022). 1.2 Ahora, si existieron desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, estos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la

1.2 Ahora, si existieron desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, estos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la 5Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01720-01 impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y aún la insistencia en caso de negarse este último. En tal sentido, esta Corte ha señalado que, (…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021,

STC1170-2022, STC2968-2022 y STC9203-2022).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, José Fernando Campo Rodríguez cuestiona la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 3 de julio de 2024, pues considera que no se realizó un análisis adecuado sobre la vulneración de sus garantías fundamentales en el proceso penal que se adelantó en su contra, en el que no fue notificado debidamente y no se le permitió defenderse oportunamente (rad. 2021-03412). Adicionalmente se encuentra inconforme con que Tatiana Andrea Chamorro Echeverry no fue vinculada a la acción de tutela que motivó el

oportunamente (rad. 2021-03412). Adicionalmente se encuentra inconforme con que Tatiana Andrea Chamorro Echeverry no fue vinculada a la acción de tutela que motivó el presente mecanismo y afirmó que el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali no tenía competencia para conocer en primera instancia dicho asunto constitucional (rad. 2024-00050).

3. Situación fáctica relevante de los procesos cuestionados.

Examinada la queja y el expediente digital allegado a este trámite, se observa lo siguiente. 6Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01720-01 3.1 Por denuncia de Tatiana Andrea Chamorro Echeverry se adelantó proceso penal en contra de José Fernando Campo Rodríguez, en el que el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali mediante sentencia de 29 de mayo de 2023 resolvió condenar al procesado a 72 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravada y no conceder subrogados de la pena. 3.2 José Fernando Campo Rodríguez presentó acción de tutela en contra de la última autoridad judicial mencionada, pretendiendo que se decretara la nulidad desde la audiencia concentrada por ausencia de notificación. En tal sentido, el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali mediante auto de 15 de mayo de 2024 admitió el caso y dispuso vincular a Jaime Andrés Villota González, la Fiscalía General de la Nación - Sala de Recepción de Denuncias (URI) y la Fiscalía Ochenta y Siete Local.

admitió el caso y dispuso vincular a Jaime Andrés Villota González, la Fiscalía General de la Nación - Sala de Recepción de Denuncias (URI) y la Fiscalía Ochenta y Siete Local. 3.3 El pasado 16 de mayo Tatiana Andrea Chamorro Echeverry emitió declaración juramentada dirigida al a quo de ese amparo, mediante la cual manifestó en síntesis que su correo electrónico es «chata2300@hotmail.com» y que antes residía en la «carrera 40ª BIS #13ª-60 B/ El Guabal de Cali». 3.4 El 24 de mayo de 2024 se profirió sentencia en la que declaró la improcedencia del amparo, decisión que fue impugnada por el reclamante. Luego, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante fallo de 3 de julio del año en curso modificó la anterior providencia y, en su lugar, dispuso negar la protección requerida.

4. Improcedencia del amparo.

7Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01720-01 4.1 Conforme a lo expuesto, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, toda vez que la presente acción de tutela controvierte las decisiones adoptadas en un mecanismo de la misma naturaleza y en el caso bajo estudio no se configura alguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, de lo cual se destaca que no se acreditó una integración indebida del contradictorio. Véase que, en ese pleito constitucional se notificaron en debida

configura alguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, de lo cual se destaca que no se acreditó una integración indebida del contradictorio. Véase que, en ese pleito constitucional se notificaron en debida forma las partes, esto es, a José Fernando Campo Rodríguez en calidad de accionante y al Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali como autoridad cuestionada. Ahora bien, aunque en el auto admisorio no se ordenó la vinculación de Tatiana Andrea Chamorro Echeverry al asunto constitucional cuestionado, lo cierto es que ella estaba enterada del amparo e intervino el 16 de mayo de 2024 aportando una declaración juramentada al expediente, documento en el que se pronunció sobre el objeto de la controversia, inclusive antes de haberse proferido la sentencia de primer grado, motivo por el cual no se advierte transgresión alguna al debido proceso. Sumado a que sería ella la única facultada para advertir una irregularidad entorno a su enteramiento. 4.2 Por otra parte, está llamado al fracaso el reparo alusivo a la falta de competencia del Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali para conocer en primera instancia la acción de tutela, pues ello no constituye un motivo que fundamente alguna de las causales de procedencia excepcionales antes citadas. 8Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01720-01 Además, aunque se vinculara a una Fiscalía Seccional, no significa que la acción de tutela recayera en esa autoridad. No se olvide que el Juez constitucional está en la obligación de pedir informes a las personas,

Además, aunque se vinculara a una Fiscalía Seccional, no significa que la acción de tutela recayera en esa autoridad. No se olvide que el Juez constitucional está en la obligación de pedir informes a las personas, entidades o autoridades judiciales que considere pertinentes, con el propósito de esclarecer la controversia planteada y de verificar si se están amenazando o vulnerados derechos fundamentales. 4.3 Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, vale la pena reiterar que, ante una posible irregularidad de los jueces de tutela, tras agotarse la impugnación frente al fallo de primera instancia, el legislador ha establecido la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo número 05 de 1992, para pedir su escogencia. No obstante, estos últimos instrumentos no han sido agotados, pues a la fecha no se observa pronunciamiento de la citada Corporación sobre la revisión del amparo, por lo que tampoco se ha ejercido el mecanismo de insistencia, razón por la cual la presente acción de tutela también resulta improcedente por desatender su carácter residual.

5. Conclusión.

Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. 9Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01720-01

República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. 9Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01720-01 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(En comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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