CSJ - STC17183-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17183-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC17183-2024 Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02856-01 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de noviembre de 2024, en la acción de tutela que promovió la Asociación Colombiana de Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas – ACOPI – , contra el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citados los intervinientes en el proceso de impugnación de actas de asamblea n° 2024-00283-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, por intermedio de apoderado judicial, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que el 17 de junio de 2024, previa convocatoria realizada conforme los estatutos, se reunieron en Convención Nacional extraordinaria los directivos y representantes de las seccionales de Santander, Atlántico, Centro Occidente, Nariño, Norte de Santander,Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02856-01 Tolima y Valle del Cauca de ACOPI y, entre otras decisiones, eligieron nueva presidente nacional, junta directiva, así como también revisor fiscal.
Tolima y Valle del Cauca de ACOPI y, entre otras decisiones, eligieron nueva presidente nacional, junta directiva, así como también revisor fiscal. Indicó que los representantes de las seccionales de Antioquia, Bogotá, Cauca y Caldas, que ejercían la administración previamente y conforman una minoría en el órgano gremial, además de no asistir a la reunión, emprendieron una serie de acciones a efectos de «sabotearla», por lo que cambiaron los candados de las oficinas impidiendo el acceso a las mismas y no contestaron las llamadas que se les hicieron. Agregó que, pese a lo anterior, la reunión se llevó a cabo y se tomaron las decisiones mencionadas, por lo que las seccionales inconformes decidieron iniciar una demanda de impugnación de actas de asamblea con el propósito de que se decretara la ineficacia de las decisiones adoptadas, específicamente la relacionada con el cambio de representante legal de la asociación. Expuso que, con la demanda se solicitó la práctica de la medida cautelar consagrada en el inciso segundo del artículo 382 del Código General del Proceso, sin embargo, no se alegó la existencia de un perjuicio en concreto ni se argumentó la necesidad y la urgencia de la medida. Indicó que el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, admitió la demanda mediante auto de 27 de agosto de 2024 y, adicionalmente, sin realizar un análisis profundo y detallado en relación con la solicitud de decreto y práctica de la medida cautelar, exigió como
admitió la demanda mediante auto de 27 de agosto de 2024 y, adicionalmente, sin realizar un análisis profundo y detallado en relación con la solicitud de decreto y práctica de la medida cautelar, exigió como caución una suma ínfima para proceder con su concesión. Expuso que contra esa decisión presentó un escrito de oposición, el cual fue desestimado por el Juzgado de conocimiento por improcedente y, 2Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02856-01 en ese orden, mediante auto de 29 de octubre de 2024, se decretó la cautela solicitada. Señaló que esa decisión es arbitraria, se encuentra desconectada del ordenamiento jurídico y obedece a un acto personal de la titular del despacho accionado, el cual, además, es abusivo, en tanto la admisión de la demanda se hizo sin respetar la exigencia del derecho de postulación, no se exigió una explicación concreta sobre los eventuales perjuicios que se les causaría a las demandantes con las decisiones cuestionadas, así como tampoco se indicaron los motivos de urgencia que justificarían el decreto de la medida cautelar solicitada. Destacó que la caución que se fijó es insuficiente en comparación con los perjuicios que la cautela decretada va a causar y la decisión mediante la cual se aceptó la misma no está lo suficientemente motivada.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar «sin efecto el proveído del 29 de octubre de 2029, por falta de motivación y por no responder los
mediante la cual se aceptó la misma no está lo suficientemente motivada.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar «sin efecto el proveído del 29 de octubre de 2029, por falta de motivación y por no responder los argumentos del escrito de oposición presentados por la parte demandadas».
Adicionalmente pidió que se ordenara resolver de manera motivada, justificando la decisión de una manera razonada y dando respuesta, en esos mismos términos, «a los argumentos que le fueron oportunamente expuestos». De manera subsidiaria, requirió «a modo de mecanismo transitorio» que se suspendan los efectos de la cautela decretada, mientras el Tribunal Superior de Bogotá resuelve «el recurso de apelación que se interpondrá contra el auto referido».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
3Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02856-01
1. El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y señaló que su decisión estuvo ajustada a derecho.
Aclaró que, una vez revisado el expediente, encontró que el 31 de octubre de 2024 se radicó un memorial con el que, además, se aportó una caución por valor de $10’000.000 y se solicitó no practicar la medida cautelar decretada, petición que será ingresada al despacho «para proveer lo que en derecho corresponda».
2. Las seccionales de Antioquia, Bogotá, Cauca y Caldas de ACOPI
cautelar decretada, petición que será ingresada al despacho «para proveer lo que en derecho corresponda».
2. Las seccionales de Antioquia, Bogotá, Cauca y Caldas de ACOPI y Jorge Oscar Suárez – miembro de junta directiva destituido –, luego de pronunciarse frente a los hechos del escrito inicial, pidieron declarar improcedente el amparo al no satisfacerse el presupuesto de la subsidiariedad, como quiera que los presupuestos fácticos sobre los que se basa «constituyen el fondo del proceso verbal de impugnación» , la demanda se fundamenta en «apreciaciones subjetivas e interpretativas del abogado actor» y, además, aún están corriendo los términos para que la parte demandada ejerza su derecho de contradicción, cuestión que será resuelta una vez se le corra traslado de los medios exceptivos a la demandante, momento procesal en el que podrá invocar los mecanismos ordinarios de defensa que estime pertinentes, por lo que no se han agotado aún los «recursos jurídicos ni medios de impugnación» con los que se cuenta.
Finalmente, expusieron que el representante judicial de la accionante no tiene legitimación en la causa por activa por «carencia absoluta de derecho de postulación» en la medida en que el poder otorgado por la señora Rosmery Esther Quintero Castro no es válido toda vez que ésta 4Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02856-01 no tiene la representación legal de ACOPI, tal y como puede evidenciarse en el certificado de existencia y representación legal de la Asociación.
4Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02856-01 no tiene la representación legal de ACOPI, tal y como puede evidenciarse en el certificado de existencia y representación legal de la Asociación.
3. El apoderado judicial de la accionante, presentó un nuevo escrito en el cual se refirió a las respuestas otorgadas tanto por el Juzgado accionado como por las seccionales vinculadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo por considerar que, en este caso, no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad «porque de la revisión del expediente, de los informes rendidos a este sumario y de la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, se echa de menos que, conociendo la existencia del proceso, el quejoso acudiera ante el juez natural del asunto a exponer su inconformidad mediante las herramientas ordinarias que el ordenamiento jurídico le ofrece para tal fin, en concreto, mediante los recursos de reposición y/o apelación, contra las decisiones que pretende dejar sin efecto». Lo anterior, por cuanto la providencia que ataca ahora por medio de este mecanismo constitucional extraordinario, es decir, el auto de 29 de octubre de 2024, era susceptible de los recursos de reposición y apelación y, sin justificación alguna, estando aún en término para ejercer los medios de impugnación ordinarios, decidió el mismo día de la notificación por estados de esa providencia – 30 de octubre de 2024 – acudir a la jurisdicción constitucional. LA IMPUGNACIÓN La formuló el apoderado judicial de la asociación accionante, quien
estados de esa providencia – 30 de octubre de 2024 – acudir a la jurisdicción constitucional. LA IMPUGNACIÓN La formuló el apoderado judicial de la asociación accionante, quien en un correo electrónico remitido el 18 de noviembre de 2024 se limitó a indicar que interponía «RECURSO DE APELACIÓN, por ante (sic) la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la H. Corte Suprema de Justicia, contra el fallo de 5Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02856-01 primera instancia proferido este 14 de noviembre de 2024, […] a efectos de que se revoque en su integridad y en lugar suyo se otorgue la protección constitucional de los derechos fundamentales invocados».
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas. Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela
está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas. Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024). 6Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02856-01
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Asociación Colombiana de Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas – ACOPI – , cuestiona la providencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá el 29 de octubre de 2024, en el proceso declarativo de impugnación de actas de asamblea n° 2024-00283-00, en virtud de la
del Circuito de Bogotá el 29 de octubre de 2024, en el proceso declarativo de impugnación de actas de asamblea n° 2024-00283-00, en virtud de la cual decretó, previa solicitud de constituir caución, la medida cautelar de que trata el artículo 382 del Código General del Proceso.
3. Del del presupuesto de la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Igualmente, en reiteradas oportunidades, esta Sala ha hecho énfasis en la obligación que tienen los administrados, consistente en que, previo a acudir a esta acción, se agoten todos los medios defensivos existentes, o que propuestos los mismos, estos se hayan resuelto, para remediar las situaciones particulares que se denuncian perjudiciales de sus derechos fundamentales y, de no ser así, la consecuencia inmediata es la negación de las súplicas elevadas. Así las cosas, la inobservancia de este presupuesto se presenta cuando no se interponen los instrumentos de defensa ordinarios previstos 7Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02856-01
de las súplicas elevadas. Así las cosas, la inobservancia de este presupuesto se presenta cuando no se interponen los instrumentos de defensa ordinarios previstos 7Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02856-01 en la ley, o cuando aún existen mecanismos judiciales procedentes para debatir sobre la afectación de las garantías constitucionales cuya protección se pretende, o cuando promovidos estos, se encuentran pendientes de resolver, lo que convierte el amparo en prematuro.
4. El caso Concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala, al examinar la queja y el expediente allegado a este trámite, se advierte que la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, toda vez que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, tal y como pasará a explicarse.
En efecto, y al margen de la controversia planteada y de las conclusiones a las que pueda llegar la autoridad judicial accionada en el declarativo cuestionado, se advierte que esta acción constitucional es prematura en atención a que el Juzgado cuestionado aún no se ha pronunciado sobre los recursos de reposición y apelación que fueron interpuestos por el apoderado judicial de la accionante, así como tampoco se ha pronunciado sobre la contestación de la demanda presentada y las correspondientes excepciones propuestas, por lo que, «las eventuales consecuencias de dicha resolución hacen que cualquier pronunciamiento sobre el
se ha pronunciado sobre la contestación de la demanda presentada y las correspondientes excepciones propuestas, por lo que, «las eventuales consecuencias de dicha resolución hacen que cualquier pronunciamiento sobre el particular, en esta sede excepcional, se torne inviable» (CSJ. STC7352-2022, reiterada en STC11026-2023 y STC13287-2023, entre otras). En efecto, revisado el Sistema de Consulta Unificada de la Rama Judicial, se pudo constatar que la última decisión del Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, consistió en correr los traslados de que tratan los artículos 319, 236 y 370 del Código General del Proceso, lo que demuestra que a la fecha no se ha pronunciado aún sobre los recursos interpuestos por la parte demandante y las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. Veamos, 8Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02856-01 En ese orden, se hace necesario que ese despacho judicial se pronuncie sobre el particular e igualmente, en caso de que se determine procedente, se requerirá esperar por el pronunciamiento del Tribunal Superior de Bogotá, del recurso de apelación formulado por la parte demandante – hoy accionante –. Luego, como la resolución de esos recursos y de las excepciones de mérito propuestas por la demandada, se encuentran aún pendientes de decisión, no era procedente la acción propuesta, pues recuérdese que, (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para
decisión, no era procedente la acción propuesta, pues recuérdese que, (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ. STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017, STC6904-2020, STC9372-2023 y, STC3650-2024 entre otras). Finalmente, amparo tampoco procede como mecanismo transitorio, en la medida que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, 9Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02856-01 evento para el cual se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1º sep. 2011, ex. 00194-01).
5. Conclusión.
La sentencia impugnada será confirmada, como quiera que
medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1º sep. 2011, ex. 00194-01).
5. Conclusión.
La sentencia impugnada será confirmada, como quiera que desatiende el carácter subsidiario que gobierna esta excepcionalísima acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(En comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
10Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02856-01 11