CSJ - STC17184-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17184-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC17184-2024 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01500-01 (Aprobado en Sala de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 6 de noviembre de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Franklin Agudelo Sánchez instauró contra el Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-10-034-2023-00511-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara al estrado censurado «emitir las actuaciones procesales que corresponden en el proceso de divorcio adelantado por mi persona, al probarse la notificación personal de la demanda, conforme a lo dispuesto en artículo 8º de la Ley 2213 de 2022».Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01500-01 En compendio adujo que aquel, en el juicio de divorcio que promovió contra Sandra Patricia Agamez Priolo (n.° 2023 00511), no tuvo en cuenta los documentos que aportó para efectos del enteramiento de la demandada, porque mezcló las dos formas de notificación y términos de que tratan los cánones 291 del Código General del Proceso y 8° de la Ley 2213 de 2022 y, por ende, le indicó que «deberá realizar nuevamente la
demandada, porque mezcló las dos formas de notificación y términos de que tratan los cánones 291 del Código General del Proceso y 8° de la Ley 2213 de 2022 y, por ende, le indicó que «deberá realizar nuevamente la notificación del extremo pasivo conforme los artículos 291 y 292 del C.G.P O conforme al artículo 8 de la Ley 2213 del 2022 , a los correos electrónicos aportados» (11 sep.2024); decisión que mantuvo incólume (21 oct. 2024). Afirmó que con tales providencias se incurrió en vía de hecho, en razón a que desconocieron que «se cumplieron las previsiones de ley para efectuar su notificación (…) lo que (…) está generando (…) dilación injustificada de [su] proceso». 2.- El Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá se opuso al resguardo, en vista a que es temerario de cara a la acción de idéntica naturaleza n.° 2024 01307; además, relató las actuaciones surtidas en la lid controvertida y defendió la legalidad de su proceder. 3.- El Tribunal Superior de Bogotá, después de destacar que la interposición del presente amparo no es «temerario», en atención a que, en el socorro n.° 2024 01307 «no [se] analizó de fondo la controversia planteada [en tanto se encontraba en trámite el recurso de reposición contra el proveído de 11 de septiembre pasado], por lo que, los supuestos fácticos de esta nueva acción, no son idénticos a los de la anterior, pues, en esta ocasión, al instaurarse la demanda ya se encontraba resuelto el referido recurso de reposición» , lo desestimó porque la determinación
fácticos de esta nueva acción, no son idénticos a los de la anterior, pues, en esta ocasión, al instaurarse la demanda ya se encontraba resuelto el referido recurso de reposición» , lo desestimó porque la determinación 2Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01500-01 adoptada el 21 de octubre hogaño corresponde a un criterio razonable, en la medida que no es «caprichosa [ni] alejada de la ley». 4.- El gestor impugnó iterando los argumentos del escrito genitor y, enfatizando, que «el código general del proceso y en la nueva normativa creada por la pandemia (conforme a lo dispuesto en artículo 8º de la Ley
2213 de 2022), NO PROHIBE QUE HAYA MIXTURA EN LA
NOTIFICACION, TAMPOCO EN LOS ANEXOS SE MUESTRA QUE SE
HAYA HECHO DE FORMA INCOMPLETA (…)».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se precisa que, si bien es cierto, el precursor con anterioridad formuló otra «acción de tutela» contra la misma autoridad aquí accionada en busca de idéntico anhelo (2024-01307), también lo es, que fue sustentada en hechos similares, pero no equivalentes a los expuestos en esta ocasión, en tanto han acaecido circunstancias sobrevinientes que descartan la idea de una repetición indebida de la acción, a saber, que el Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá mediante proveído de 21 de octubre pasado resolvió el recurso de reposición propuesto contra el auto de 11 de septiembre último, por lo que
mediante proveído de 21 de octubre pasado resolvió el recurso de reposición propuesto contra el auto de 11 de septiembre último, por lo que no se configura la «temeridad» prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 2.- Si bien, la queja superlativa se dirige también contra el pronunciamiento expedido el 11 de septiembre hogaño en el proceso n.° 2023 00511, se analizará únicamente el de 21 de octubre último, por ser el que definió dicha Litis. 3Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01500-01 3.- En ese orden, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo opugnado, porque se advierte que el auto dictado por el Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá el 21 de octubre de 2024, que no repuso el que a su vez, «[n]o t[uvo] en cuenta para efectos de notificación de la parte demandada la documental obrante en el archivo 021 del expediente digital» , no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. Para arribar a dicha conclusión, refirió que en el mensaje de datos que el demandante remitió a Sandra Patricia Agamez Priolo para noticiarle el pliego incoatorio, incurrió en «imprecisiones que no se ajustan a la notificación personal del auto admisorio de la demanda en los términos del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022», si se tiene en cuenta que «la parte actora le indico a la parte demandada, que le “notificaba el contenido
notificación personal del auto admisorio de la demanda en los términos del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022», si se tiene en cuenta que «la parte actora le indico a la parte demandada, que le “notificaba el contenido de auto de la demanda en los términos del artículo 291 CG y que tiene 20 días para contestar la demanda” (…)». Y por ello, afirmó que el querellante entremezcló los dos sistemas de notificación procesal, desconociendo lo predicado en la STC8125-2022, según la cual «(…) no existe discusión que los trámites de notificación personal y por aviso (arts. 291 y 292) siguen vigentes, que sus reglas no se entremezclan con la nueva y autónoma forma de notificar mediante mensaje de datos (art. 8 del decreto 806 de 2020 y la ley 2213 de 2022) (…)», comoquiera que: a). En las «constancias con las que se pretende tener por notificada a la parte demanda., indica que la notificación se realiza conforme al artículo 291 del C.G. del P. también citando “(…) artículo 8° de la Ley 2213 de 2022”». 4Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01500-01 b). La primera de las mencionadas normas alude a «una citación y/comunicación para que la parte demandada comparezca al Juzgado a fin de notificarse en los términos consagrados en el numeral 3º (…) en la cual no le indican termino para contestar la demanda., pues (…) es una citación previa a la notificación personal, caso contrario, con lo dispuesto el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022., ya que esta norma indica el trámite procesal de las
indican termino para contestar la demanda., pues (…) es una citación previa a la notificación personal, caso contrario, con lo dispuesto el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022., ya que esta norma indica el trámite procesal de las notificaciones personales» en los siguientes términos: «Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual . Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio». 4.- Independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como busca el impulsor, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, propósito que no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 0082900; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023 y STC4621-2024). 5.- Lo discurrido conlleva a refrendar lo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. 5Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01500-01 Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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