CSJ - STC17185-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17185-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC17185-2024 Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00632-01 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 14 de noviembre de 2024, en la acción de tutela que formularon Yolima Edith Pérez González y Eduard Fredy Moscoso Castiblanco contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tenencia n° 001-2019-00661-00.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia, así como a la «seguridad jurídica por el desconocimiento del precedente jurisprudencial» y al «principio de nulla poena sine lege», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Rad. no. 25000-22-13-000-2024-00632-01
2 Manifestaron que, en el proceso de restitución de tenencia por leasing habitacional no familiar promovido por el Banco Davivienda SA en su contra, no se les permitió ejercitar el derecho a la defensa por «no
2 Manifestaron que, en el proceso de restitución de tenencia por leasing habitacional no familiar promovido por el Banco Davivienda SA en su contra, no se les permitió ejercitar el derecho a la defensa por «no acreditar el pago de los cánones de arrendamiento», sin embargo, en concepto de los quejosos, esta sanción procesal no está prevista para los contratos de leasing habitacional. Agregaron que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza en sentencia de 25 de agosto de 2023, declaró terminado el contrato de arrendamiento, «respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1981679, ubicado en la Carrera 14A No. 9-03, Casa No. 54, Etapa II, Conjunto Residencial Roble, del municipio de Mosquera, Cundinamarca, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran contenidos en la Escritura Pública No. 4553, de fecha 30 de diciembre de 2016, de la Notaría 47 de Bogotá, D.C.». Explicaron que, por lo anterior el 17 de octubre de 2023 promovieron incidente de nulidad «por habérsele dado un trámite procesal diferente al que correspondía a este tipo de procesos, por no haberse tenido en cuenta que se contestó la demanda», que fue negado en auto de 7 de mayo de 2024, por incumplimiento del principio de taxatividad de las nulidades procesales, decisión que se mantuvo incólume tras el agotamiento del recurso de reposición decidido el 2 de agosto subsiguiente.
por incumplimiento del principio de taxatividad de las nulidades procesales, decisión que se mantuvo incólume tras el agotamiento del recurso de reposición decidido el 2 de agosto subsiguiente. Sostuvieron que debió habérseles oído en el proceso restitutorio, en el que, además, incorporaron la consignación de $ 58’000.000 con el fin de acreditar el pago de los cánones adeudados, aspectos que no fueron considerados por la autoridad accionada quien «no tuvo en cuenta los reiterados lineamientos jurisprudenciales que versan sobre la aplicación del artículo 384 y 385 del Código General del Proceso».Rad. no. 25000-22-13-000-2024-00632-01 3
2. Por lo anterior, solicitaron decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso cuestionado a partir del auto del 30 de marzo de 2023, y en su lugar «ajustar el trámite procesal a lo establecido en el (…) artículo 368 y subsiguiente de la Ley 1564 de 2012», respecto a contratos de leasing habitacional.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, manifestó que «por hechos similares, los accionantes intentaron infructuosamente a través de tutela cuestionar las decisiones legalmente [proferidas], dentro del proceso objeto de solicitud de amparo constitucional», sin embargo, «con posterioridad al fracaso del primer amparo constitucional, promovieron los interesados solicitud de incidente de nulidad (…) el cual fue denegado mediante providencia del 07 de mayo de los
solicitud de amparo constitucional», sin embargo, «con posterioridad al fracaso del primer amparo constitucional, promovieron los interesados solicitud de incidente de nulidad (…) el cual fue denegado mediante providencia del 07 de mayo de los corrientes», decisión que considera ajustada a derecho, por lo cual solicitó denegar el amparo constitucional invocado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, negó el amparo porque los hechos aquí analizados fueron materia de decisión en anterior acción de tutela tramitada bajo el radicado 000-2024-00064-00, que decidió en sede de impugnación esta Sala de Casación en sentencia STC-2428 de 6 de marzo de 2024, por lo cual «no resulta procedente reabrir el debate ya clausurado por la Corte Suprema, por lo que los actores constitucionales deberán estarse a lo resuelto en mencionado fallo, dado que no resulta admisible la presentación de tutelas sucesivas sobre el mismo asunto».
LA IMPUGNACIÓNRad. no. 25000-22-13-000-2024-00632-01
4 Los accionantes insistieron en los argumentos expuestos en el escrito de tutela, a los que agregaron que no existe temeridad entre la tutela actual y la presentada anteriormente, porque se fundamentan en hechos y pretensiones distintas, porque en la acción inicial, buscaban el amparo de sus derechos por la dilación injustificada en la resolución de un incidente de nulidad, mientras que en la presente tutela el objetivo es invalidar las decisiones de la autoridad accionada quien, «desconoció precedentes
sus derechos por la dilación injustificada en la resolución de un incidente de nulidad, mientras que en la presente tutela el objetivo es invalidar las decisiones de la autoridad accionada quien, «desconoció precedentes relevantes sobre contratos de leasing habitacional, imponiendo sanciones no contempladas en la ley y vulnerando derechos fundamentales como el debido proceso, contradicción, igualdad, y acceso a la justicia».
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteradamente se ha sostenido que la acción no procede contra esta clase de actuaciones, porque en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que elRad. no. 25000-22-13-000-2024-00632-01 5 accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia cuestionada no sea sentencia de tutela y, que se haya
5 accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia cuestionada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si los aquí accionantes están actuando con temeridad y, de superarse lo anterior, compete establecer si la autoridad judicial les vulneró las garantías fundamentales en el proceso de restitución identificado con el radicado 001-2019-00661-00 o, por el contrario, si las decisiones adoptadas en ese trámite obedecen a un criterio jurídico razonable y fundamentado, que excluya la intervención excepcional del juez constitucional.
3. De la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela. 3.1 El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 introduce la figura jurídica de la temeridad con el propósito de preservar la integridad y eficacia en la administración de justicia, especialmente en lo concerniente al ejercicio de la acción de tutela. Esta disposición busca evitar que, sin una razón legítima, un mismo asunto sea presentado repetidamente ante diferentes jueces o tribunales, afectando la agilidad y eficiencia del sistema judicial.
La configuración de la temeridad requiere la concurrencia de tres elementos esenciales: identidad de causa, identidad de partes e identidad
repetidamente ante diferentes jueces o tribunales, afectando la agilidad y eficiencia del sistema judicial. La configuración de la temeridad requiere la concurrencia de tres elementos esenciales: identidad de causa, identidad de partes e identidad de objeto. La identidad de causa se verifica cuando las acciones tienenRad. no. 25000-22-13-000-2024-00632-01 6 como origen los mismos hechos que fundamentan las pretensiones, la identidad de objeto se presenta cuando las solicitudes buscan amparar el mismo derecho fundamental o alcanzar idénticas pretensiones y, finalmente, la identidad de partes se configura cuando las acciones enfrentan al mismo demandante y demandado, ya sea de forma directa o por medio de apoderados. 3.2 En el asunto en estudio, se constata que, mediante la sentencia STC2428 de 2024, se resolvió una acción de tutela promovida por los mismos accionantes, dirigida contra la misma autoridad judicial y referida al mismo proceso de restitución. En aquella ocasión pretendían i) suspender los efectos de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2023, hasta tanto se resolviera el incidente de nulidad, ii) ordenar al Juzgado Civil del Circuito de Funza «revisar el expediente y adoptar las medidas procesales que considere convenientes para superar la violación de derechos fundamentales aquí alegados, en especial resolver el incidente de nulidad propuesto» y, iii) como consecuencia de lo anterior, disponer que el inspector de policía se abstuviera de realizar la diligencia de entrega.
fundamentales aquí alegados, en especial resolver el incidente de nulidad propuesto» y, iii) como consecuencia de lo anterior, disponer que el inspector de policía se abstuviera de realizar la diligencia de entrega. Si bien los accionantes, en sede de impugnación, alegaron que la acción de tutela previamente interpuesta tenía como propósito obtener una medida provisional mientras se resolvía el incidente de nulidad planteado, lo cierto es que en la sentencia de tutela que resolvió dicha instancia constitucional se llevó a cabo un análisis en relación con el derecho fundamental a la defensa que presuntamente les había sido vulnerado en el proceso de restitución, amparo que concluyó la improcedencia de un examen de fondo debido al incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en su modalidad de incuria por cuanto, (…) En efecto, revisado el expediente criticado y los informes presentados a las diligencias se resalta que, si bien los tutelantes se duelen de que al interior del juicio verbal no 2019-00066, el juez convocado «decidió proferir sentencia SIN TENER EN CUENTA NINGUNA DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTASRad. no. 25000-22-13-000-2024-00632-01 7 DENTRO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA», los gestores no realizaron el pago de la totalidad de lo adeudado por los cánones de arrendamiento para poder ser escuchados, tal y como lo exige el art. 384 del Código General del Proceso, por lo que no bastaba la acreditación de un pago parcial; y tampoco a voces de lo dispuesto en el art. 318 ibídem interpusieron
arrendamiento para poder ser escuchados, tal y como lo exige el art. 384 del Código General del Proceso, por lo que no bastaba la acreditación de un pago parcial; y tampoco a voces de lo dispuesto en el art. 318 ibídem interpusieron recurso de reposición contra el auto del 30 de marzo del 2024, que decidió que «no sería[n] escuchados en el proceso hasta tanto consignara[n] el valor de los cánones adeudados» quedándoles de esta forma cerrada toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela. Por tanto, si los promotores contaron con los medios de defensa judicial idóneos y eficaces para invocar y conjurar los yerros que manifiestan por esta vía en relación con las actuaciones que reprochan, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales no ejercidas , a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991» (énfasis de la Sala). En este contexto, las actuaciones procesales previas al incidente de nulidad quedaron subsumidas en el marco del trámite constitucional que ya fue objeto de decisión definitiva. Si bien los accionantes presentaron pretensiones con una redacción formalmente diferenciada y buscaron fundamentar un propósito que, en apariencia, pretendía distanciarse del ya abordado, lo cierto es que el análisis efectuado en la decisión de tutela precedente abarcó la valoración del presunto desconocimiento del derecho fundamental a la defensa en el proceso de restitución y, en consecuencia, cualquier cuestionamiento sobre la validez de los actos procesales,
precedente abarcó la valoración del presunto desconocimiento del derecho fundamental a la defensa en el proceso de restitución y, en consecuencia, cualquier cuestionamiento sobre la validez de los actos procesales, incluida la sentencia, fue subsumido en el estudio de subsidiariedad desarrollado en dicho pronunciamiento. 3.3 Por consiguiente, esta Sala circunscribirá su análisis a la queja constitucional formulada por los accionantes, basada en el «hecho nuevo» vinculado al trámite del incidente de nulidad promovido. Bajo esta perspectiva, el examen se orientará exclusivamente a evaluar si en su desarrollo se produjo una vulneración de derechos fundamentales que no hubiera sido objeto de análisis en la decisión precedente y, de este modo, se excluye toda revisión respecto de los aspectos previamente debatidos y resueltos en la sentencia STC2428 de 2024, en estricto respeto al principioRad. no. 25000-22-13-000-2024-00632-01 8 de cosa juzgada constitucional, salvaguardando así la estabilidad y la coherencia del sistema jurídico, como lo ha señalado la jurisprudencia especializada, «[…]La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido varios eventos en los que queda desvirtuada la cosa juzgada entre dos acciones de tutela, como son que la segunda demanda se fundamente en: i) hechos nuevos, que no habían sido tenidos en cuenta con anterioridad por el juez ; y ii) elementos fácticos o jurídicos nuevos, los cuales fueron desconocidos por el actor y no tenía manera de haberlos conocido en la interposición de la primera
que no habían sido tenidos en cuenta con anterioridad por el juez ; y ii) elementos fácticos o jurídicos nuevos, los cuales fueron desconocidos por el actor y no tenía manera de haberlos conocido en la interposición de la primera acción de tutela. Al respecto, la Corte ha señalado que la nueva jurisprudencia fijada por las salas de esta Corporación es un hecho novedoso que excluye la configuración de la cosa juzgada en un asunto» (Sentencia T-777 de 2014, Corte Constitucional) (énfasis de la Sala).
4. Del caso en concreto. 4.1 Examinados los argumentos de la presente reclamación y confrontados con las piezas procesales allegadas, la Sala confirmará la sentencia objeto de impugnación, toda vez que la decisión cuestionada obedece a un criterio jurídicamente razonable, y, por tanto, no constituye yerro específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, en tanto que, En el proceso de restitución de inmueble arrendado n o 001-201900661-00, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza en sentencia de 25 de agosto de 2023, resolvió declarar terminado el contrato de arrendamiento financiero 06000009200536926, celebrado entre el Banco Davivienda S.A. contra Eduard Fredy Moscoso Castiblanco y Yolima Edith Pérez, respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1981679, ubicado en el municipio de Mosquera, y, como consecuencia, ordenó la restitución del bien a la entidad financiera
inmobiliaria 50C-1981679, ubicado en el municipio de Mosquera, y, como consecuencia, ordenó la restitución del bien a la entidad financiera demandante.Rad. no. 25000-22-13-000-2024-00632-01 9 Una vez ejecutoriada la decisión, los accionantes, promovieron el 17 de octubre de 2023 un incidente de nulidad con el propósito de ser reconocidos y escuchados en el proceso de restitución. Según su argumentación, los cánones de arrendamiento consignados constituían un elemento que consolidaba su legitimidad para ejercer plenamente su derecho a la defensa, cuya supuesta vulneración constituía el eje central de su solicitud. El 16 de febrero de 2024 se corrió traslado del escrito conforme a lo establecido en el artículo 134 del Código General del Proceso, la pretensión de invalidez fue replicada por la entidad demandante, quien argumentó que el solicitante no invocó ninguna causal taxativa de nulidad, y sostuvo que los demandados «no dieron cumplimiento al auto de fecha 12/agosto/2019», por lo que «se deberá tener en cuenta que no se puede alegar la nulidad por las inconformidades que se tengan con el proceso, cuando los demandados contaban con los recursos previstos por la ley, y guardaron silencio, situación que no puede ser enmendada invocando una nulidad». El Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza negó la solicitud de nulidad en auto de 7 de mayo de 2024, con fundamento en lo dispuesto en
no puede ser enmendada invocando una nulidad». El Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza negó la solicitud de nulidad en auto de 7 de mayo de 2024, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 135 del Código General del Proceso1, al considerar que «la parte incidentante aceptó las determinaciones emitidas por el operador judicial, esto es, el auto del 30 de marzo de 2023 y la sentencia del 25 de agosto de 2023, toda vez que frente a dichas providencias no interpuso los recursos que estaban a su disposición». Además, concluyó que cualquier vicio se entendía subsanado conforme a lo previsto en el artículo 133 ejusdem, según el cual «si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece» , las irregularidades quedan saneadas. 1 No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.Rad. no. 25000-22-13-000-2024-00632-01 10 En escrito de 14 de mayo siguiente, los demandados interpusieron recurso de reposición y en subsidio, de apelación, que fueron resueltos desfavorablemente el 2 de agosto de 2024. En sede de reposición, el Juzgado accionado argumentó que «las nulidades son taxativas y no pueden ser invocadas como un mecanismo adicional para controvertir decisiones que no solo fueron adoptadas previamente, sino que cobraron ejecutoria al no ser objeto de reparo por los sujetos procesales, así mismo,
controvertir decisiones que no solo fueron adoptadas previamente, sino que cobraron ejecutoria al no ser objeto de reparo por los sujetos procesales, así mismo, no pueden ser utilizadas como un medio para revivir términos fenecidos dentro de la actuación procesal», asimismo, negó la concesión del segundo, invocando lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 384 del Código General del Proceso, al tratarse de un trámite de única instancia. La negativa a conceder el recurso de apelación fue controvertida mediante un «recurso de súplica», el cual fue interpretado como reposición en el auto de 26 de septiembre de 2024, providencia, en la que reiteró que, cuando la causal de restitución se fundamenta exclusivamente en la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso debe ser tramitado en única instancia « tornando improcedente el recurso de apelación cuestionado», y reiteró que «las discrepancias que hoy evoca respecto del pago debió alegarlas a través de recurso de reposición contra la providencia dictada el 30 de marzo de la pasada anualidad, cuando se dispuso que el extremo demandado no sería escuchado en el juicio al no consignar el valor de los cánones adeudados». 4.2 Así las cosas, no advierte la Corte desafuero en las providencias anteriormente mencionadas porque el análisis realizado por el Juzgado accionado se fundamentó en los parámetros normativos y jurisprudenciales aplicables bajo el amparo de la institución de la nulidad, véase que el ordenamiento jurídico contempla la posibilidad de convalidar la mayoría de las causales de anulabilidad, siempre que se satisfagan las
jurisprudenciales aplicables bajo el amparo de la institución de la nulidad, véase que el ordenamiento jurídico contempla la posibilidad de convalidar la mayoría de las causales de anulabilidad, siempre que se satisfagan las condiciones establecidas en el artículo 136 del Código General delRad. no. 25000-22-13-000-2024-00632-01 11 Proceso2, no obstante, esta facultad, encuentra su límite en las nulidades que la ley califica como insanables, como, por ejemplo, ciertos supuestos de ausencia de jurisdicción o de competencia derivada de factores subjetivos o funcionales, o los casos previstos en el artículo el numeral 2º del artículo 133 ejusdem - dentro de los cuales no se encuadra la hipótesis invocada por los accionantes en el presente caso. En relación con las causales de nulidad, al revisar el escrito que dio origen al trámite incidental resuelto, se obserrva que los accionantes no invocaron ninguna causal que se ajustara al supuesto fáctico que pretendían cuestionar. Esta omisión, por sí sola, imposibilitaba su análisis conforme lo dispone de manera expresa el artículo 135 del Estatuto Procesal, no obstante, la autoridad judicial accionada tramitó integralmente la solicitud, resolviendo de fondo cada una de las peticiones formuladas, reiterándoles que, al haber estado vinculados al proceso y adoptado una actitud pasiva frente a las actuaciones que generaron el presunto reproche, los accionantes convalidaron tales actuaciones, sin que
formuladas, reiterándoles que, al haber estado vinculados al proceso y adoptado una actitud pasiva frente a las actuaciones que generaron el presunto reproche, los accionantes convalidaron tales actuaciones, sin que les sea permitido, en sede de nulidad, reabrir o revivir etapas procesales ya consolidadas. En consecuencia, resulta evidente que la decisión cuestionada no contiene vicio que comprometa la garantía de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, pues fue emitida dentro del marco de las competencias legales y bajo el estricto respeto a las normas procesales aplicables. La interpretación y aplicación de los preceptos normativos 2 ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:
1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.
2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.
3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.
4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.Rad. no. 25000-22-13-000-2024-00632-01 12 realizada por la autoridad judicial se encuentra alineada con los principios de legalidad, seguridad jurídica y cosa juzgada, pilares esenciales del sistema procesal. 4.3 Por último, aun cuando los accionantes plantean de manera tenue un cuestionamiento relativo a la garantía de la doble instancia,
sistema procesal. 4.3 Por último, aun cuando los accionantes plantean de manera tenue un cuestionamiento relativo a la garantía de la doble instancia, específicamente en cuanto a la negativa de conceder el recurso de apelación contra la decisión que desestimó el incidente de nulidad, lo cierto es que, pese a contar con la posibilidad de interponer el recurso de queja -artículo 352 del Código General del Proceso-, optaron por no ejercitarlo. Esta omisión, atribuible a los allí incidentantes, quienes contaban con la asistencia de un abogado, permitió que la providencia adquiriera firmeza, cerrando definitivamente la posibilidad de controvertirla y consolidando los efectos jurídicos derivados de la misma. En consecuencia, la acción de tutela resulta inviable, además, por incuria, dado que su ejercicio se reserva exclusivamente para aquellos casos en los que el ciudadano carece de mecanismos alternativos idóneos para la protección de sus derechos fundamentales.
5. Conclusión.
De conformidad con lo expuesto la sentencia impugnada será confirmada, por las razones expuestas en esta decisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Rad. no. 25000-22-13-000-2024-00632-01 13
República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Rad. no. 25000-22-13-000-2024-00632-01 13 Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(En comisión de servicios)