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CSJ - STC17186-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17186-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC17186-2024 Radicación n° 76001-22-03-000-2024-00350-01 (Aprobado en sesión de 11 de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 25 de noviembre de 2024, en la acción de tutela formulada por el Consorcio CCA SAS contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la Compañía de Gerenciamiento de Activos – CGA y, las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 1998-0110300.

ANTECEDENTES

1. El solicitante a través de su representante legal, invocó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, es una empresa cuyo objeto social es la compra y venta de derechos litigiosos, endosos de pagarés, cesión de hipoteca y «toda Clase de Productos referente a la Banca conforme al Artículo 1969 del Código Civil.».Radicación n° 76001-22-03-000-2024-00350-01 Expuso que, desde hace varios años ha solicitado al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali el desarchivo del proceso ejecutivo con título hipotecario n° 76-001-31-03-010-1998-01103-00, en el que es «demandante Consorcio CCA S.A.S, en Cadena de Endosos - Banco Granahorrar S.A. Central De

hipotecario n° 76-001-31-03-010-1998-01103-00, en el que es «demandante Consorcio CCA S.A.S, en Cadena de Endosos - Banco Granahorrar S.A. Central De Inversiones S.A. – CREAR PAIS» y demandados, Gladys Lasso Barona y Mónica Corrales Lasso, y el desglose de los documentos, los que la autoridad judicial se niega a entregarle bajo el argumento que no se encuentra legitimada para solicitarlo toda vez que no presentó «los documentos legales en representación a la FIRMA CONSORCIO CCA S.A.S», sin considerar que ha presentado, en varias ocasiones la cesión de derechos por Crear País y la cadena de endosos, pues es «poseedora de las Garantías». Refirió que, por medio de un abogado, también pidió el desglose y desarchivo para «Judicializar» desde el año 2021, 2022, 2023, y ahora 2024, pero el Juzgado accionado lo ha negado con fundamento en que no allegó certificado de existencia y representación legal, generándole pérdidas de más de $500’000.000 así como un detrimento patrimonial por desconocer su calidad de cesionaria y ha violado « cualquier principio fundamental», toda vez que hace parte del mencionado proceso, «el cual ya ha sido cedido por la

COMPAÑÍA CENTRAL DE INVERSIONES (CREAR PAIS EN CADENA DE

ENDOSOS».

Afirmó que, fue denunciada ante la Fiscalía General de la Nación

COMPAÑÍA CENTRAL DE INVERSIONES (CREAR PAIS EN CADENA DE

ENDOSOS».

Afirmó que, fue denunciada ante la Fiscalía General de la Nación por varios clientes por el delito de estafa, «por la mala fe de algunos Juzgados, toda vez que le recomiendan al Cliente que me denuncien ante la Fiscalía afirmando que el Proceso se encuentra archivado y que yo los voy a Estafar, dichos por ellos mismos causándome un deterioro en mi Empresa y mala fama, debido a la tardanza y falta de celeridad de éstos despachos». (sic)

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali el desarchivo y desglose «de los documentos de la Referencia» y entregarle los títulos hipotecarios » y, «explicar que

2Radicación n° 76001-22-03-000-2024-00350-01 en el Término de Tres (3) años por qué no me han hechos entrega de los documentos requeridos para poder Judicializar». (sic)

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, además de remitir el link del expediente materia de estudio, informó que el proceso ejecutivo con título hipotecario se encuentra archivado desde el 31 de marzo de 2006 en la caja 979, que en auto de 25 de abril de 2022 negó el desglose solicitado por la accionante el 31 de enero y el 11 de febrero de ese año, porque el último acreedor reconocido en el proceso es Central de

solicitado por la accionante el 31 de enero y el 11 de febrero de ese año, porque el último acreedor reconocido en el proceso es Central de Inversiones SA y, la señora Julia Castro Carvajal no allegó el certificado de existencia y representación del Consorcio, por lo cual no estaba legitimada para realizar esa petición, decisión frente a la cual guardó silencio. Agregó que, el 14 de abril de 2023, la accionante insiste en la solicitud frente a la cual, la remitió a la providencia anterior, así como el 15 de octubre pasado. Agregó que el 13 de noviembre de 2024 se desarchivó el expediente y, en providencia « de la fecha» le reiteró que el último acreedor reconocido en el proceso es Central de Inversiones SA. Destacó que los documentos requeridos no han sido entregados porque en el expediente no obra la cesión de derechos, ni cadena de endosos, los que tampoco fueron aportados con la acción de tutela, luego no se cumplen los presupuestos del artículo 116 del Código General del Proceso. Por lo expuesto, solicitó negar el amparo invocado. 3Radicación n° 76001-22-03-000-2024-00350-01

2. Central de Inversiones SA – CISA, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva pues no tiene la titularidad de la obligación a cargo de la señora Gladis Lasso Barona, por cuanto la cedió a la Compañía Gerencia Activos SA – CGA desde el año 2007.

legitimación en la causa por pasiva pues no tiene la titularidad de la obligación a cargo de la señora Gladis Lasso Barona, por cuanto la cedió a la Compañía Gerencia Activos SA – CGA desde el año 2007.

3. La Compañía Gerencia Activos SAS en liquidación, informó que la mencionada obligación fue transferida a Crear País, motivo por el cual no le es posible atender favorablemente la reclamación de la accionante.

También, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cali, declaró improcedente el amparo al establecer que las reiteradas solicitudes de desglose elevadas por la accionante no corresponden a solicitudes de naturaleza administrativa, sino judicial, toda vez que el artículo 116 dispone que los documentos solo podrán desglosarse por orden del juez y con el cumplimiento de los requisitos allí fijados, de modo que, no puede hablarse de la vulneración del derecho de petición de la accionante, pues se regulan bajo las reglas del derecho de postulación. Además, consideró que, los pronunciamientos del Juzgado accionado se encuentran ajustados a derecho, porque la reclamante no ha acreditado la calidad de cesionaria de los derechos en el proceso ejecutivo, al no aportar la cadena de cesiones que lo demuestre, por lo tanto, no ha probado su legitimación para solicitar el desglose documental requerido. Finalmente, anotó que tampoco cumplió con el requisito de la subsidiariedad, puesto que las providencias que han resuelto sus solicitudes han quedado en firme, sin pronunciamiento de su parte.

Finalmente, anotó que tampoco cumplió con el requisito de la subsidiariedad, puesto que las providencias que han resuelto sus solicitudes han quedado en firme, sin pronunciamiento de su parte. 4Radicación n° 76001-22-03-000-2024-00350-01 LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, sin manifestación adicional (página 2, archivo 33 del expediente de la acción de tutela).

CONSIDERACIONES

1. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos judiciales.

El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, obtener pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado Sin embargo, la Sala ha señalado de manera reiterada que cuando se trata de de actuaciones judiciales, «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha

la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ. STC064-2021, reiterada en STC16778-2021 y STC2620-2024 entre otras). 5Radicación n° 76001-22-03-000-2024-00350-01

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el Consorcio CCA SAS, a través de su representante legal 1, pretende se ordene al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali el desarchivo y desglose «de los documentos de la Referencia» y entregarle los títulos hipotecarios » y «explicar que en el Término de Tres (3) años por qué no me han hechos entrega de los documentos requeridos para poder Judicializar».

3. Supuestos fácticos del caso concreto Examinado el expediente objeto del amparo y, el micrositio del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, se evidencia que, 3.1 La accionante elevó peticiones el 31 de enero y 11 de febrero de 2022, tendientes a obtener el desarchivo y desglose de los documentos soporte del proceso ejecutivo nº 1998-01103-00, que fueron atendidas

3.1 La accionante elevó peticiones el 31 de enero y 11 de febrero de 2022, tendientes a obtener el desarchivo y desglose de los documentos soporte del proceso ejecutivo nº 1998-01103-00, que fueron atendidas mediante auto de 25 de abril de ese año2, en los siguientes términos, (...) Atendiendo el informe secretarial que antecede y revisado el expediente se observa que el último acreedor reconocido en el proceso es CENTRAL DE INVERSIONES S.A. por lo tanto la señora JULIA CASTRO CARVAJAL en representación de Consorcio CCA S.A.S, del que no allegó certificado de existencia y representación, NO ESTÁ LEGITIMADA para solicitar el desglose de los documentos base de la ejecución. RESUELVE NEGAR el desglose solicitado por las razones expuestas y vuelva el expediente al archivo». El 14 de abril de 2023 insistió en esa petición y, en auto de 2 de mayo siguiente3, el Juzgado accionado, expresó, 1 Según su certificado de existencia y representación legal obtenido del RUES -Registro Único Empresarial y Social, la señora Julia Castro Carvajal es su representante legal. 2 Notificado en estado electrónico n° 55 de 26 de abril de 2022. 3 Notificado en estado electrónico n° 55 de 3 de mayo de 2023. 6Radicación n° 76001-22-03-000-2024-00350-01 (...) La señora JULIA CASTRO CARVAJAL, quien afirma actuar en representación de CONSORCIO CCA S.A.S (sin aportar existencia y representación) nuevamente solicita la entrega de los títulos valores base de la

representación de CONSORCIO CCA S.A.S (sin aportar existencia y representación) nuevamente solicita la entrega de los títulos valores base de la ejecución del proceso EJECUTIVO con título HIPOTECARIO adelantado por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO S.A. en contra de LEONOR RINCON DE H. y GLORIA LUZ HERNANDEZ DE T, radicado bajo el No. 760013103010199804600-00, el que según consulta en el software de Justicia XXI aparece archivado en marzo de 1998 y en el que no figura ninguna subrogación ni cesión a favor del CONSORCIO CCA S.A.S. o de otra persona, por ello se la remite a la decisión de febrero 11 de 2022 notificada en Estados Electrónicos del 14 de febrero de 2022, donde se informó que no se encontró el expediente e indicó la carencia de legitimación por activa». El 15 de octubre de 2024 reiteró la solicitud de desarchivo y desglose de los documentos. El 12 de noviembre pasado, la Oficina Judicial de Cali trasladó al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, la petición que, la accionante le efectuó en igual sentido ese día. Finalmente, el 14 de noviembre de este año, la Secretaría Distrital de Gobierno trasladó por competencia a la mencionada autoridad judicial, la solicitud que la accionante le realizó el 12 de noviembre de 2024, cuyo objetivo es el mismo que las otras peticiones. 3.2 El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, en providencia

accionante le realizó el 12 de noviembre de 2024, cuyo objetivo es el mismo que las otras peticiones. 3.2 El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, en providencia de 15 de noviembre de 2024, tres (3) días después de haber promovido el amparo -que fue el 12 anterior-, nuevamente se pronunció sobre las reiteradas peticiones así, (…) La señora JULIA CASTRO CARVAJAL en representación de CONSORCIO CCA SAS solicita el desarchivo y desglose de los documentos base de la ejecución, pero revisado el archivo digital del despacho en la carpeta “Procesos Desarchivados” se encontró que en el año 2022 le fue resuelta petición en igual sentido negando el desglose solicitado porque no allegó el certificado de existencia y representación de la sociedad y no estar legitimada para solicitar el desglose por no tener la calidad de cesionaria, esa decisión fue notificada por estado electrónico 055 del 26 de abril de 2022 y al reiterarla en abril 18 de 2024 le fue remitida vía correo electrónico consorcioccasas@gmail.com, la misma providencia. En la actualidad y aportado el arancel correspondiente se desarchivó el expediente y al efectuar una nueva revisión del mismo se corrobora que el último acreedor legitimado en el expediente es Central de Inversiones S.A. 7Radicación n° 76001-22-03-000-2024-00350-01 como cesionario de Banco Granahorrar SA, sin que obren cesiones posteriores a favor de la solicitante.

DECISION

7Radicación n° 76001-22-03-000-2024-00350-01 como cesionario de Banco Granahorrar SA, sin que obren cesiones posteriores a favor de la solicitante. DECISION NEGAR el desglose solicitado por la señora JULIA CASTRO CARVAJAL en calidad de representante legal de CONSORCIO CCA SAS por no estar acreditado en el expediente radicado 760013103010199801103-00 que actúo como cesionario de la parte ejecutante». (Se destaca).

4. De la carencia de objeto por un hecho superado 4.1 Según lo anterior, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, porque durante el trámite de esta acción, el Juzgado accionado, en providencia de 15 de noviembre de 2024 le respondió que el proceso se había desarchivado y que, no era procedente el desglose de los documentos soporte de la ejecución al no estar demostrada, en el expediente, su calidad de cesionaria, configurándose la carencia de objeto por hecho superado.

En relación con lo expuesto, esta Corporación, ha sostenido, (...) el hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo

sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ. STC 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC10752-2020, STC11271-2021, STC1761-2023, STC13179, STC13343-2023, STC2879-2024 y, STC5110-2024, entre muchos). Además, las respuestas proferidas a través de autos, no solo se atendieron en un lapso razonable, sino que son concisas y congruentes con lo peticionado, los cuales se notificaron por estado y, el último, fue enviado a la cuenta electrónica informada por la accionante. En este sentido, se concluye que la situación fáctica que originó la acción de tutela, en este momento no existe y, en esa medida, carece de 8Radicación n° 76001-22-03-000-2024-00350-01 objeto proferir algún mandato sobre ese puntual aspecto , al haber sido resuelto lo requerido por la peticionaria con independencia de que haya sido desfavorable. 4.2 De otra parte, si la accionante considera que aportó las respectivas cesiones y la cadena de endosos que la acreditan como cesionaria, no se advierte que hubiera acudido a los mecanismos legales ante el Juzgado accionado en aras de controvertir las decisiones anteriormente proferidas, lo cual, también hace improcedente el amparo

cesionaria, no se advierte que hubiera acudido a los mecanismos legales ante el Juzgado accionado en aras de controvertir las decisiones anteriormente proferidas, lo cual, también hace improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.

5. Conclusión De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala 9Radicación n° 76001-22-03-000-2024-00350-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(En comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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