CSJ - STC17186-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC17186-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC17186-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05097-00 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela instaurada por Ana Luisa Romero Herrera, en representación de Matilde Herrera Ríos, Luis Antonio Romero Herrera, Deivis Romero Herrera, Ana Matilde Fernández Romero, Edgar Antonio Giraldo Romero, Yina Paola Martínez Romero, Karol Adriana Martínez Romero y Laura Vanessa Romero León contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, con ocasión del proceso de responsabilidad civil radicado bajo el número 70001-31-03-006-2023-00033-01.
ANTECEDENTES
1. Los promotores suplicaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el órgano judicial convocado, con ocasión de la sentencia que revocó el fallo de primera instancia favorable a sus pretensiones indemnizatorias y absolvió a la clínicaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05097-00 2 demandada y a la compañía aseguradora llamada en garantía (9 oct. 2025), sin que se hubiera valorado adecuadamente el acervo probatorio en materia de toxicología forense, ni aplicado correctamente el régimen de responsabilidad médica institucional.
sin que se hubiera valorado adecuadamente el acervo probatorio en materia de toxicología forense, ni aplicado correctamente el régimen de responsabilidad médica institucional. En consecuencia, pidieron dejar sin efectos la decisión atacada, para en su lugar, ordenar proferir una nueva providencia que corrija los defectos advertidos y acoja las pretensiones de la demanda, o alternativamente, dictar directamente sentencia sustitutiva que confirme la de primera instancia. A modo de contexto, el señor Jorge Luis Romero Beltrán ingresó voluntariamente a la Clínica de Salud Mental y Rehabilitación Integral Manantiales S.A.S. para recibir tratamiento psiquiátrico, desplazándose por sus propios medios. Días después, falleció en el interior del establecimiento por sobredosis de sustancias tóxicas (21 dic. 2020), situación que derivó en la formulación de demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual por parte de sus familiares. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo profirió sentencia que declaró la responsabilidad de la entidad clínica y de la aseguradora, condenándolas solidariamente al pago de perjuicios morales por valor aproximado de $240.000.000, equivalentes a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes para los hijos y compañera permanente, y veinte (20) para las nietas, más costas (12 dic. 2023). Contra dicha decisión, la parte demandada y la llamada en garantía interpusieron recurso de apelación, avocado por la Sala Civil Familia
veinte (20) para las nietas, más costas (12 dic. 2023). Contra dicha decisión, la parte demandada y la llamada en garantía interpusieron recurso de apelación, avocado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo (23 ene. 2024), quien revocó íntegramente la sentencia de primera instancia y absolvió a las partesRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05097-00 3 accionadas de todas las pretensiones, absteniéndose de imponer costas debido al amparo de pobreza (9 oct. 2025). Esta última determinación motivó la interposición de la presente acción de tutela por los gestores. En síntesis, expusieron que la autoridad accionada incurrió en vulneración al debido proceso por: i) Omitir la valoración integral de los dictámenes periciales en toxicología forense. ii) Aplicar erróneamente el régimen de culpa probada, desconociendo que la responsabilidad médica por falla en custodia en internamientos psiquiátricos se rige por el sistema de culpa presunta derivado de la posición de garante y desconocer el precedente SC2202-2019 que establece la aplicación de la culpa presunta en responsabilidad médica institucional por omisión en la custodia del paciente. iii) Otorgar pleno valor probatorio a resultados periciales de toxicología pese a la ruptura de la cadena de custodia de las muestras biológicas. iv) No demostrarse que los instrumentos empleados (cromatógrafos y cámaras de refrigeración) contaran con
toxicología pese a la ruptura de la cadena de custodia de las muestras biológicas. iv) No demostrarse que los instrumentos empleados (cromatógrafos y cámaras de refrigeración) contaran con certificados de calibración metrológica vigentes.
2. Las autoridades accionadas defendieron la legalidad de sus actuaciones y remitieron los expedientes correspondientes.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05097-00
4 Seguros Generales Suramericana S.A. solicitó declarar improcedente la acción. Sostuvo que la sentencia de segunda instancia se adoptó de manera unánime, con adecuada motivación, tras el análisis de los medios de prueba y la aplicación del derecho aplicable al caso.
CONSIDERACIONES
1. De entrada, se advierte la negación del amparo suplicado, pues la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales.
2. En el caso concreto, examinados los argumentos del promotor de la tutela, encuentra esta Sala que la decisión proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo resulta razonable (9 oct. 2025), conforme se expondrá a continuación.
En lo que se refiere al presunto desconocimiento del precedente SC2202-2019 de esta Corporación, el Tribunal lo tuvo en cuenta para manifestar: "(…) Sobre el tema hay una sentencia hito que es la sentencia SC-2202 de
En lo que se refiere al presunto desconocimiento del precedente SC2202-2019 de esta Corporación, el Tribunal lo tuvo en cuenta para manifestar: "(…) Sobre el tema hay una sentencia hito que es la sentencia SC-2202 de 2019, con ponencia de la doctora Margarita Cabello Blanco, en la que, digamos, se determina con jurisprudencia relevante y doctrina probable sobre el tema. En la que se enseña lo siguiente, y cito: 'En el ámbito hospitalario, además de la prestación de los servicios médicos, paramédicos y asistenciales, y además del suministro de medicamentos y tratamientos pertinentes de hospedaje especial que debe prestar la entidad nosocomial, tiene está a su cargo la obligación de seguridad de tomar todas las medidas necesarias para que el paciente no sufra ningún accidente en el curso o con ocasión del cumplimiento de las prestaciones esenciales que por razón de contrato dicho centro asume'.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05097-00 5 (...) Sobre la temática debatida, la Corte estableció una tesis como doctrina probable sobre la naturaleza de la obligación estudiada, bajo la cual no es procedente establecer de manera genérica si la obligación de seguridad de los centros hospitalarios frente a sus pacientes es de medio o del resultado. En estos casos, el juez debe preguntarse por la existencia de factores que puedan afectar la obligación de seguridad hospitalaria y que sean ajenos al funcionamiento de la prestación médica del centro de salud. Entonces, un juez cuándo estará abocado a definir una obligación de seguridad
afectar la obligación de seguridad hospitalaria y que sean ajenos al funcionamiento de la prestación médica del centro de salud. Entonces, un juez cuándo estará abocado a definir una obligación de seguridad hospitalaria como de resultado o de medios: el estándar es preguntarse si el hecho está dentro, depende de él, está dentro de su absoluto resorte, si depende de su ámbito de poder, por decirlo de alguna forma, si el hecho está condicionado eminentemente al centro hospitalario. Ahí tenemos una obligación de resultados. Y existen otros factores que inciden en la preservación de la seguridad, como la conducta del paciente o de terceros o de la misma patología con que ingresa la persona, entonces será una obligación de seguridad hospitalaria, pero de medios." No obstante, en lo atinente al reproche constitucional por aplicar erróneamente el régimen de culpa probada, el órgano judicial optó por acoger la tesis de que, en el caso en particular, la obligación del centro médico era una obligación de medio y no de resultado, bajo la siguiente argumentación: ‘‘(…) para la sala, la obligación de seguridad hospitalaria asumida por la clínica manantiales en el caso del señor Romero, que es un paciente psiquiátrico que murió en sus instalaciones, es una cuenta de una obligación de medios de seguridad de medios, no de resultados, pues había factores externos a la clínica que incidían en el cumplimiento de este resultado. En efecto, la causa de la muerte del señor Romero no pertenece a un riesgo creado por la actividad hospitalaria. Entonces, digamos, que en casos distintos
externos a la clínica que incidían en el cumplimiento de este resultado. En efecto, la causa de la muerte del señor Romero no pertenece a un riesgo creado por la actividad hospitalaria. Entonces, digamos, que en casos distintos es muy discutido a lo que sucede con el tema de la seguridad hospitalaria, de los riesgos de la seguridad hospitalaria ocasionado por hongos de los quirófanos, que es un riesgo que se genera a partir de la misma actividad hospitalaria. Esta no es una característica que tiene este caso y juega a favor de que sea decretada como una obligación de seguridad hospitalaria de medios. Segundo, que el paciente fallecido siempre estuvo consciente y con funciones motrices normales que no simplemente entregó su cuerpo a la institución, sino que podía realizar actuaciones que incidieran en la obligación de vigilancia de la clínica. Y que era un potencial generador de su propio riesgo. Y tercero que, además, estaba acompañado de un familiar que se lo autorizaron con fines terapéuticos. Quien también podía afectar, pues no incidir, más bien en el cumplimiento de las obligaciones de la demanda (…)’’Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05097-00 6 De igual manera, el Tribunal realizó una valoración exhaustiva de tres informes científicos. El primer informe de necropsia que detectó preliminarmente benzodiacepinas y ketamina mediante prueba rápida de orina. (22 dic. 2020) Sin embargo, el segundo (12 ene. 2024) y el tercer informe (15 feb. 2023), que analizaron no solo orina sino también sangre y contenido gástrico, arrojaron resultados negativos para dichas sustancias.
informe (15 feb. 2023), que analizaron no solo orina sino también sangre y contenido gástrico, arrojaron resultados negativos para dichas sustancias. Así las cosas, el ad quem determinó que los resultados preliminares del primer informe -expresamente calificados como "orientadores no confirmatorios" por el experto interrogado Wilson Uribe Mantilladebían ser verificados mediante análisis toxicológicos definitivos, concluyendo para el caso concreto que no existía intoxicación real del paciente. Respecto de los cuestionamientos sobre la supuesta ruptura de cadena de custodia, la colegiatura interrogó a los peritos en audiencia de segunda instancia (9 oct. 2023), quienes aclararon que la cantidad de muestra (2 ml) era suficiente, que las eventuales fallas en cadena de frío o custodia no afectaron las muestras pues no presentaban alteraciones ni degradación, y que la tardanza no comprometía la confiabilidad pues las muestras podían arrojar resultados válidos hasta por 3 años. Además, el perito Sarmiento Gutiérrez confirmó además que los cromatógrafos cuentan con programas de mantenimiento y calificación anual conforme a normas de calidad, avalados por auditorías externas e internas y certificados por la ONAC. En conclusión, lo debatido en la acción de tutela obedece a una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una
disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asuntoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05097-00 7 sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC10939-2021) Por lo tanto, colige esta Sala que el estrado conminado profirió una decisión razonable al revocar íntegramente la sentencia de primera instancia y absolver a los demandados de todas las pretensiones (9 oct. 2025), basada en una interpretación plausible de las normas aplicables y las reglas de unificación jurisprudencial dictadas por esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NEGAR la salvaguarda. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ
NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ
NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n° 11001-02-03-000-2025-05097-00
8
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)