CSJ - STC17187-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17187-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC17187-2024 Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00364-01 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el 22 de noviembre de 2024, en la acción de tutela promovida por Franceny Correa Rivera, contra el Juzgado Décimo de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de la paternidad no 010-2022-00531-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial accionada.
Manifestó que, Sandra Patricia y Janeth Maritza Correa Vargas, Luz Haydee y Gonzalo Alonso Correa Valencia, hijos del fallecido Gonzalo de Jesús Correa Vargas, promovieron demanda de impugnación de paternidad en su contra por considerar «ilegítima» su filiación, trámite en el que afirma, se configuraron «un conjunto de irregularidades» que vulneraron de manera flagrante sus derechos fundamentales, entre estas, destacó que el JuzgadoRadicación No. 05001-22-10-000-2024-00364-01 2 Décimo de Familia de Medellín en auto de 3 de julio de 2024, ordenó el
flagrante sus derechos fundamentales, entre estas, destacó que el JuzgadoRadicación No. 05001-22-10-000-2024-00364-01 2 Décimo de Familia de Medellín en auto de 3 de julio de 2024, ordenó el traslado de una prueba genética practicada por el laboratorio IDENTIGEN, sin que ella contara con representación, circunstancia que le impidió ejercer adecuadamente su derecho de contradicción en relación con el dictamen pericial.
Agregó que el trámite estuvo marcado por la omisión de prácticas probatorias necesarias, la ausencia de traslado para la presentación de alegaciones, y la emisión de una sentencia sin convocatoria de audiencia pública, afectando gravemente los principios de publicidad y contradicción que rigen el proceso. Indicó que el Juzgado de conocimiento profirió sentencia el 22 de octubre de 2024, en la que accedió a las pretensiones de la demanda, haciendo caso omiso a la situación de indefensión en que se encontraba y restringiendo de manera injustificada su participación efectiva en la etapa probatoria. Explicó que, frente a tales vulneraciones, se vio en la necesidad de retomar los servicios de su anterior apoderada, quien, al reasumir su representación el 6 de noviembre de 2024, promovió la nulidad del traslado de la prueba de ADN y de la sentencia, no obstante, ante la inscripción de esta decisión en el registro público, optó por acudir al mecanismo de amparo constitucional como única vía para evitar la consumación de un perjuicio irreparable.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado
esta decisión en el registro público, optó por acudir al mecanismo de amparo constitucional como única vía para evitar la consumación de un perjuicio irreparable.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado decretar la nulidad de las actuaciones que cuestiona en el trámite de impugnación de paternidad seguido en su contra, con el fin de restablecer las garantías fundamentales presuntamente vulneradas.Radicación No. 05001-22-10-000-2024-00364-01
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Décimo de Familia de Medellín, argumentó que su actuación se ajustó a las disposiciones legales y procesales previstas en el artículo 386 del Código General del Proceso y las decisiones adoptadas, incluidas la notificación de providencias, la aceptación de renuncia y el traslado de pruebas como la de ADN, se realizaron en los términos y etapas oportunamente establecidos.
En este sentido, enfatizó que la señora Franceny Correa Rivera tenía conocimiento tanto de la renuncia de su apoderada como de los avances del proceso, sin embargo, no adoptó medidas diligentes para designar un nuevo representante ni solicitó el apoyo del despacho para garantizar su representación, omisiones que, no comprometen el respeto al derecho de defensa, porque este no impone a la administración de justicia la obligación de intervenir proactivamente para subsanar inacciones atribuibles a las partes. Asimismo, justificó la emisión de la sentencia pese al silencio
obligación de intervenir proactivamente para subsanar inacciones atribuibles a las partes. Asimismo, justificó la emisión de la sentencia pese al silencio procesal de las partes y la falta de representación activa de la demandada, destacando que prolongar indefinidamente el trámite habría generado un perjuicio grave a los derechos fundamentales de los demás intervinientes.
2. Los señores Sandra Patricia Correa Vargas, Janeth Maritza Correa Vargas, Luz Haydee Correa Valencia, Alejandro Correa Giraldo y Gonzalo Alonso Correa Valencia, afirmaron de manera conjunta que la ausencia de representación legal de la accionante en el proceso de impugnación a la paternidad fue consecuencia exclusiva de su inacción frente a la renuncia de su apoderada. De otra parte, defendieron laRadicación No. 05001-22-10-000-2024-00364-01 4 legalidad de la sentencia proferida y señalaron que se fundamentó en el principio de libre apreciación de la prueba y tuvo como base el dictamen pericial practicado por el laboratorio de genética, cuyo resultado fue determinante para la decisión adoptada por el Juzgado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo, al considerar que la accionante incumplió con el requisito de la subsidiariedad por prematuridad, toda vez que «la señora Franceny Correa rivera optó por acudir a la acción de tutela el mismo día en que presentó las peticiones
subsidiariedad por prematuridad, toda vez que «la señora Franceny Correa rivera optó por acudir a la acción de tutela el mismo día en que presentó las peticiones ante el juzgado» encaminadas a anular las decisiones adoptadas por las «irregularidades» que describió en el escrito inicial de este mecanismo constitucional «sin esperar a que el juez se pronunciara frente a las mismas, menos aún agotar los recursos a que hubiere lugar, pues lo cierto es que es el proceso el escenario natural para debatir si se presentó una indebida notificación del auto que da traslado del resultado de la prueba de ADN, para su contradicción y de contera de la sentencia allí proferida». Por lo anterior, tal apresuramiento en la presentación de este mecanismo «inhibe a la Sala de analizar la conducta del juez accionado y el trámite que se surtió al interior del proceso de impugnación de la paternidad en contra de la señora Franceny Correa Rivera». IMPUGNACIÓN La accionante además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito inicial, insistió en las vulneraciones a sus derechos fundamentales y solicitó revocar la sentencia del Tribunal a quo para que, en su lugar, se acojan las súplicas constitucionales planteadas, con el fin de restablecerle las garantías fundamentales.Radicación No. 05001-22-10-000-2024-00364-01 5
CONSIDERACIONES
1. De los requisitos genéricos de procedibilidad del amparo y en particular de la subsidiariedad.
La decantada jurisprudencia ha establecido los presupuestos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la
y en particular de la subsidiariedad. La decantada jurisprudencia ha establecido los presupuestos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05; SU-813/07). Subrayado fuera del texto. Así las cosas, resulta imprescindible que en el examen previo se constate la presencia de las señaladas exigencias, destacándose la subsidiariedad, por cuanto este amparo, conforme a la naturaleza jurídica
Así las cosas, resulta imprescindible que en el examen previo se constate la presencia de las señaladas exigencias, destacándose la subsidiariedad, por cuanto este amparo, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que la persona no cuenta con instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.
2. Del problema jurídico planteado.Radicación No. 05001-22-10-000-2024-00364-01
6 Corresponde a esta Corte determinar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con el requisito de la subsidiariedad y, de superarse, deberá establecerse si el Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Medellín incurrió en actuaciones u omisiones que configuraran una vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, en el proceso de impugnación de paternidad identificado con el radicado No. 001-2022-00531-00.
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de la queja constitucional y confrontados con la información del expediente remitido, la Corte confirmará la sentencia impugnada, pero por el incumplimiento del esencial requisito de subsidiariedad en la modalidad de incuria, tal y como pasa a analizarse, 3.1 Los señores Sandra Patricia Correa Vargas, Janeth Maritza
esencial requisito de subsidiariedad en la modalidad de incuria, tal y como pasa a analizarse, 3.1 Los señores Sandra Patricia Correa Vargas, Janeth Maritza Correa Vargas, Janeth Maritza Correa Vargas, Gonzalo Alonso Correa Valencia y Luz Haydee Correa Valencia, presentaron demanda de impugnación de la paternidad contra la señora Franceny Correa Rivera, solicitando la exclusión de la anotación del registro civil de nacimiento los nombres y apellidos del progenitor común de los demandantes Gonzalo de Jesús Correa Vargas. Admitida la demanda, y adelantado el trámite de notificación, la señora Correa Rivera se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó «caducidad de la acción» y «notoriedad de la calidad de hija» y, solicitó «decretar la temeridad y mala fe de los demandantes, teniendo en cuenta que estos pese a conocer de la existencia de la señora Franceny, con el fin de lucro injustificado dentro de la herencia, alegan medianteRadicación No. 05001-22-10-000-2024-00364-01 7 demanda fuera de término, que no es hija del señor Gonzalo, cuando este la reconoció como su hija desde su nacimiento hasta su muerte». Adelantado el trámite previsto en los artículos 386 y 368 del Código General del Proceso, así como la Ley 1060 de 2006, la Universidad de Antioquia rindió informe de resultados emitido por el laboratorio de identificación genética Identigen el 24 de mayo de 2024, relacionado con
General del Proceso, así como la Ley 1060 de 2006, la Universidad de Antioquia rindió informe de resultados emitido por el laboratorio de identificación genética Identigen el 24 de mayo de 2024, relacionado con «EXCLUSIÓN. En los resultados obtenidos de los 19 marcadores genéticos analizados, se han encontrado 6 exclusiones entre Gonzalo de Jesús Correa Vargas (fallecido) y Franceny Correa Rivera». La apoderada judicial de la demandada el 28 de mayo de 2024, presentó renuncia al poder otorgado, que fue aceptada en auto de 3 de julio de 2024, al tiempo que se corrió traslado por el término de tres días de la prueba de ADN practicada. Mediante sentencia de 15 de octubre de 2024, el Juzgado Décimo de Familia de Medellín, al considerar que la prueba genética arrojó exclusión de la paternidad y « sin resistir objeción de ninguna clase, se autoriza en los términos de la Ley 721 de 2021, artículo 1º del artículo 386 del Código General del Proceso, a declarar la prosperidad de la pretensión frente a la filiación pedida, toda vez que, a dicha pericia se le imprimió la publicidad legal ordenada, sin que se hubiese objetado por parte de la demandada» en consecuencia, declaró que el señor Gonzalo de Jesús Correa Vargas, «no es el padre biológico de Franceny Correa Rivera» por lo que remitió copia de esa decisión a la Notaría 18 del Círculo de Medellín, y compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación «por las presuntas conductas punibles en la que [se] pudo haber incurrido para obtener la
Rivera» por lo que remitió copia de esa decisión a la Notaría 18 del Círculo de Medellín, y compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación «por las presuntas conductas punibles en la que [se] pudo haber incurrido para obtener la inscripción del Registro Civil de Nacimiento». El 6 de noviembre de 2024, la abogada de la accionante manifestó al Juzgado de conocimiento que reasumía el poder, al tiempo que solicitó laRadicación No. 05001-22-10-000-2024-00364-01 8 nulidad «del auto de traslado de la prueba ADN por indebida notificación e indebida representación, con el fin de otorgarle plenas garantías a mi representada para que se pueda pronunciar a través de apoderada», y, mediante escrito separado, solicitó la invalidez de la sentencia, por la alegada ausencia de representación y porque «se omitieron las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas», «se omitió la oportunidad para alegar en conclusión», «no se profirió auto de cierre de la etapa probatoria», «no se citó a audiencia para emitir la sentencia» y «no se notificó la sentencia». El Juzgado accionado en auto de 7 de noviembre de 2024 con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 75 del Código General del Proceso, negó la solicitud de «reasumir» el poder, puesto que esa facultad está restringida «para los casos en los cuales se ha sustituido el poder, lo cual no sucedió en este asunto» por lo cual, ante la ausencia de mandato «no se hará pronunciamiento de fondo» frente a la solicitud de nulidad «aunado a que
lo cual no sucedió en este asunto» por lo cual, ante la ausencia de mandato «no se hará pronunciamiento de fondo» frente a la solicitud de nulidad «aunado a que una vez dictada la sentencia tal y como lo establece el artículo 134 del estatuto procesal, no es posible solicitar la nulidad del trámite a menos que esta ocurra en la sentencia». 3.2 En las condiciones descritas, al no acreditarse motivo que justifique la incuria de accionante, la acción de tutela es inviable, porque conforme al principio de autonomía de las partes, estas son responsables de la adecuada gestión de su representación judicial y del ejercicio oportuno de las facultades procesales que la ley les confiere. En el presente caso, la parte demandada, debidamente notificada y vinculada al proceso, tuvo pleno conocimiento del desarrollo del trámite judicial y de las cargas procesales que le correspondían, entre estas, se incluía la posibilidad de designar un nuevo apoderado o, en su defecto, solicitar la asignación de representación gratuita conforme al artículo 151Radicación No. 05001-22-10-000-2024-00364-01 9 del Código General del Proceso, en caso de que su inacción estuviera motivada por limitaciones económicas. La renuncia del abogado no puede interpretarse como un obstáculo que impida la continuidad del proceso, ni como una causa válida para suspender el trámite porque esta hipótesis no está contemplada dentro de las causales de interrupción previstas en el artículo 159 Ejusdem ni en ninguna otra disposición normativa aplicable, en consecuencia, la ausencia de un apoderado judicial no interrumpe el curso del proceso, salvo en situaciones excepcionales en las que deba garantizarse la representación
ninguna otra disposición normativa aplicable, en consecuencia, la ausencia de un apoderado judicial no interrumpe el curso del proceso, salvo en situaciones excepcionales en las que deba garantizarse la representación de menores, incapaces o personas ausentes, hipótesis que no se presenta en el caso de análisis. La falta de representación legal, derivada de la renuncia del abogado, es atribuible exclusivamente a la parte que, de manera deliberada o negligente, decide no ejercer su derecho a la defensa mediante la designación oportuna de un nuevo representante. Cabe destacar que, en este caso, la dimisión fue comunicada en tiempo oportuno y coincidió con la incorporación de la prueba genética que excluyó la paternidad, sin que se haya demostrado una justificación razonable que explique la inacción de la parte demandada, máxime cuando, en el escrito de tutela en ningún momento se expuso por qué la accionante no designó un nuevo abogado que asumiera la defensa de sus intereses. Por último, aun cuando la otrora apoderada de la accionante pretendió solicitar la nulidad de lo actuado con fundamento en los hechos aquí expuestos, esa actuación se vio frustrada debido a la imposibilidad de reasumir el poder, tal como le fue advertido en el auto de 7 de noviembre de 2024. Esta deficiencia no fue subsanada mediante la constitución de un nuevo mandato, ni a través de la interposición de un recurso de reposiciónRadicación No. 05001-22-10-000-2024-00364-01 10 contra la decisión, en caso de considerar legítima la reasunción de la representación de la parte demandada.
10 contra la decisión, en caso de considerar legítima la reasunción de la representación de la parte demandada. Ciertamente, en cuanto al escenario adecuado para debatir asuntos propios del pleito ordinario, esta Sala ha reiterado que,
(...) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada en STC3198-2024, entre otras).
4. Otras consideraciones. 4.1 Por otra parte, la emisión de una sentencia de plano constituye una facultad expresamente consagrada en el numeral 4 del artículo 386 del Código General del Proceso, norma la cual dispone que «se dictará sentencia de plano acogiendo las pretensiones de la demanda [...] b) Si practicada la prueba genética su resultado es favorable al demandante y la parte demandada no solicita la
Código General del Proceso, norma la cual dispone que «se dictará sentencia de plano acogiendo las pretensiones de la demanda [...] b) Si practicada la prueba genética su resultado es favorable al demandante y la parte demandada no solicita la práctica de un nuevo dictamen oportunamente y en la forma prevista en este artículo». En tal sentido, la actuación del juez encuentra pleno sustento en la normativa aplicable, no siendo procedente cuestionar la decisión adoptada bajo este marco legal. 4.2 Por lo demás, tampoco procede el amparo como mecanismo transitorio, como lo exigió la accionante, porque no se demostró estar ante circunstancias que ameritaran la intervención para evitar un perjuicio irremediable, pues este, según la Corte Constitucional, se configura cuando,Radicación No. 05001-22-10-000-2024-00364-01 11 (...) en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente . Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave , en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e
en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable» (Corte Constitucional sentencia T-480 de 2011). 4.3 Es importante igualmente resaltar que al otorgarse poder a un abogado para que atienda un juicio, «no se puede dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” [STC, 29 ene. 2007, exp. 00282-01], ni tampoco puede perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada”» (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 0036501), y que «la eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiaria como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que, si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones» (CSJ, STC214-2016). Además, «ha sido criterio reiterado de esta Corporación, la improcedencia
autoridades competentes, aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones» (CSJ, STC214-2016). Además, «ha sido criterio reiterado de esta Corporación, la improcedencia de la acción excepcional en el evento en que el gestor de la salvaguarda se duela de no haber estado debidamente representado dentro de las diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a la órbita del juez constitucional» (CSJ, STC128402017 citada entre otras en STC912-2023) (énfasis de la Sala).
5. Conclusión.Radicación No. 05001-22-10-000-2024-00364-01
12 Al estar condicionada la intervención de esta justicia excepcional a la superación del requisito de la subsidiariedad, el cual no se satisface, sin ahondar en otras temáticas, se impone confirmar la decisión impugnada que declaró la improcedencia del amparo, sin que tampoco proceda como mecanismo transitorio, pues no se advirtió razón que excusara la inercia de la interesada al interior del proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(En comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación No. 05001-22-10-000-2024-00364-01
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