CSJ - STC17188-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17188-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC17188-2024 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01459-01 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 7 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Miguel Ángel González Alarcón instauró contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura y el Tribunal Administrativo, los dos últimos de Sucre, extensiva a Luis Fernando Montes Arroyo. ANTECEDENTES 1.- El querellante, en nombre propio , invocó la protección de los derechos a la « igualdad, petición, debido proceso, trabajo y acceso a los cargos públicos», para que «se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, al Tribunal Administrativo de Sucre y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que dentro de las 48 horas siguientes al fallo realicen y/o autoricen [su] traslado y nombramiento para el cargo de Relator del Tribunal Administrativo de Sucre» y «no tener ningún tipo de represalia, acoso uRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-01459-01 2 otro por la interposición de la presente tutela, a la cual [se] [vio] obligado como último recurso».
2 otro por la interposición de la presente tutela, a la cual [se] [vio] obligado como último recurso». En compendio adujo que actualmente se encuentra posesionado como relator en propiedad en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y desde el 24 de enero de 2023 ha radicado diversas solicitudes ante el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura y el Tribunal Administrativo de Sucre para que «se publique y oferte la vacante de relator de ese Tribunal y se ponga a disposición el formato respectivo con miras a realizar su traslado a esa Corporación », las cuales han sido atendidas de forma evasiva sin un pronunciamiento de fondo. Lo anterior dado que preliminarmente se le enteró que con el Acuerdo PCSJA22-11976 (28 jul. 2022) se creó el cargo de « relator en la secretaria del Tribunal Administrativo de Sucre» ocupado en provisionalidad por Luis Fernando Montes Arroyo; luego, que para « dicho cargo no se publica formato de opción de sede porque no existe registro seccional de elegibles para la provisión»; después se le reveló que « la publicación de la vacante se realiza dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes para efectos de traslados» por lo que debía consultar « mes a mes en el micrositio https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-lajudicatura-de-sucre/ convocatorian°4-de-empleados-de-tribunalesjuzgados-ycentro-de-servicios». Pese a realizar las respectivas gestiones no ha obtenido solución a su anhelo, lo que lesiona sus privilegios esenciales ya que aunque ese cargo
convocatorian°4-de-empleados-de-tribunalesjuzgados-ycentro-de-servicios». Pese a realizar las respectivas gestiones no ha obtenido solución a su anhelo, lo que lesiona sus privilegios esenciales ya que aunque ese cargo se creó por Acuerdo del año 2022, ósea con posterioridad a la convocatoria de empleados, no es aceptable que el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre refiera que «dicho cargo no se publica formato de opción de sede ya que no existe registro seccional de elegibles para su provisión », puesto que ignora el deber de «publicar las plazas disponibles y el derecho de traslado».Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01459-01 3 2.- La Unidad de Administración de la Carrera Judicial señaló que mediante Oficio CJ024-7481 (1° nov. 2024) emitió concepto favorable para el traslado del accionante, el cual fue remitido al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre en la misma fecha, para su posterior envío a la autoridad nominadora, atendiendo al «Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, vigente a la fecha de la presentación de la solicitud», por lo que no se ha lesionado prerrogativa esencial alguna. El Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre manifestó que recibió de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial el «concepto favorable de traslado», empero, si bien el actor ha estado vinculado a la rama judicial desde el año 2002, « se observa un evidente desconocimiento de los procedimientos aplicables al tipo de trámite que solicita », no siendo la tutela el medio para tal fin.
judicial desde el año 2002, « se observa un evidente desconocimiento de los procedimientos aplicables al tipo de trámite que solicita », no siendo la tutela el medio para tal fin. El Tribunal Administrativo de esa localidad expresó que « a la fecha ante [ese] Tribunal NO cursa trámite alguno relacionado con el traslado del señor Miguel Ángel González Alarcón (…) dicha solicitud de traslado se encuentra apenas en trámite ante el Consejo Superior de la Judicatura (…) lo que implica que no podría [ese] Tribunal adelantar ningún trámite con ese objeto». Luis Fernando Montes Arroyo adujo que la pretensión del querellante es improcedente, «no sólo porque no se ha agotado el trámite correspondiente para el traslado, sino porque además la plaza fue creada luego de la última convocatoria de empleados por lo que elevó solicitud ante la Unidad de Carrea Judicial para que se le vincule como tercero con interés en el traslado que se busca». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo porque noRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-01459-01 4 satisface el presupuesto de la subsidiariedad, ya que «la actuación administrativa de traslado está en trámite y aunque el accionante alega el desconocimiento de los derechos de carrera, lo cierto es que el traslado de servidores judiciales está debidamente reglamentado, normas que el juez de tutela no puede desconocer so pretexto de la vulneración de derechos fundamentales». Sin embargo, exhortó a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo
judiciales está debidamente reglamentado, normas que el juez de tutela no puede desconocer so pretexto de la vulneración de derechos fundamentales». Sin embargo, exhortó a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para que verifique el efectivo recibo del «concepto favorable de traslado» del Tribunal Administrativo de Sucre. Refutó el precursor insistiendo en sus planteamientos inaugurales, agregando que no es tolerable colocar tantas barreras para « acceder al derecho legítimamente ganado», tampoco es admisible que «se llegue a ese cargo por provisionalidad y no por mérito de carrera». La Unidad de Administración de la Carrera Judicial comunicó que «el concepto favorable de traslado del accionante » fue remitido al Tribunal Administrativo de Sucre por correo electrónico dl 14 de noviembre de 2024, en acatamiento a lo dispuesto «en el fallo de primera instancia». CONSIDERACIONES 1.- En el sub júdice, se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la convalidación de lo zanjado en la primera instancia , ya que la aspiración principal de Miguel Ángel González Alarcón, encaminada a que, por esta vía, se « realice y/o autorice [su] traslado y nombramiento para el cargo de Relator del Tribunal Administrativo de Sucre», resulta anticipada, teniendo en cuenta que en esta instancia se tuvo conocimiento que por misiva CJ024-7481 (1° nov. 2024) la Unidad de Administración de la Carrera Judicial emitió concepto favorable para el traslado del libelista y
teniendo en cuenta que en esta instancia se tuvo conocimiento que por misiva CJ024-7481 (1° nov. 2024) la Unidad de Administración de la Carrera Judicial emitió concepto favorable para el traslado del libelista y el mismo fue enviado el pasado 14 de noviembre al TribunalRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-01459-01 5 Administrativo de Sucre. Así las cosas, el auxilio deviene presuroso, ya que el tutelante deberá esperar a que de conformidad con el articulo 22 del Acuerdo PCSJA1710754 de 2017, el nominador dentro de los quince (15) días siguientes al «recibo del concepto » dirima mediante resolución la rogativa de traslado y «su negativa sólo puede motivarse en razones objetivas». En ese sentido, ha sostenido esta Corte que:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección , ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021y STC3650-2024).
sino cuando carezca de éstas. (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021y STC3650-2024). 2Como colofón, se acompañará lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisiónRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-01459-01 6
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala