CSJ - STC1719-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1719-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1719-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00415-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Se procede a decidir la tutela impetrada por Laura Valentina Muñoz Osorio, en nombre de Ruth Carmen Uparela Impeth y Elkin de Jesús Jaramillo Gómez , frente a la Sala de Casación Penal, con ocasión de la acción de hábeas corpus impulsada por los aquí agenciados, dentro del juicio a ellos seguido por usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, concierto para delinquir, corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico y enajenación ilegal de medicamentos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00415-00
1. ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, la actora exige la protección de las prerrogativas al debido proceso y libertad, presuntamente conculcadas por la autoridad convocada.
2. En apoyo de su reparo, acota que sus prohijados impulsaron el trámite denunciado para lograr su liberación, dada la excesiva tardanza en la realización de la audiencia preliminar y la prolongación “(…) ilegal de su privación de la libertad (…)”.
Tras relatar las diferentes gestiones surtidas en el decurso penal seguido contra Uparela Impeth y Jaramillo
preliminar y la prolongación “(…) ilegal de su privación de la libertad (…)”. Tras relatar las diferentes gestiones surtidas en el decurso penal seguido contra Uparela Impeth y Jaramillo Gómez, advierte que éstos elevaron tres solicitudes de libertad ante el juez de control de garantías, relativas a la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta, la revocatoria de la misma y el reconocimiento del “vencimiento de los términos legales” y, además, recusaron a la funcionaria cognoscente. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, desestimó el hábeas corpus , en primer grado, ante la imposibilidad “de suplir al juez natural ” y como quiera que la audiencia preliminar ya se encontraba programada. Aunque ese pronunciamiento se impugnó, la Sala de Casación Penal lo ratificó el 4 de febrero de 2020, con argumentos análogos a los del a quo y toda vez que no halló superados los lapsos contemplados en el numeral 5° del 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00415-00 artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Aduce que esta acción es procedente ante “(…) la obstaculización en la jurisdicción penal ordinaria, de la realización de la audiencia preliminar en la que deben estudiarse las tres (3) solicitudes de libertad (…)”. Añade concurrir a esta jurisdicción como agente
realización de la audiencia preliminar en la que deben estudiarse las tres (3) solicitudes de libertad (…)”. Añade concurrir a esta jurisdicción como agente oficiosa de Uparela Impeth y Jaramillo Gómez , por cuanto éstos se hallan “(…) sometidos a una medida de aseguramiento preventiva en su lugar de residencia (…)” en Medellín, mientras que ella está domiciliada en Manizales, todo lo cual dificulta “(…) el otorgamiento de un poder especial para actuar (…)”.
3. Exige, en síntesis, ordenar la libertad inmediata de sus representados.
1.1. Respuesta de la accionada Sostuvo la ausencia de legitimación de la censora para concurrir a este asunto a criticar el proceso penal donde no estuvo involucrada y, con todo, aseveró no haber incurrido en lesión de prerrogativas sustanciales en el trámite confutado. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00415-00
2. CONSIDERACIONES
1. El amparo peticionado no tiene vocación de prosperidad en razón de la ausencia de legitimación de la accionante para invocar la protección de los derechos de Ruth Carmen Uparela Impeth y Elkin de Jesús Jaramillo Gómez, pues sus aserciones, dirigidas a justificar la agencia oficiosa respecto de éstos, resultan insuficientes.
Esto último, porque la aseveración relativa a hallarse sus prohijados bajo una medida de aseguramiento en su
Gómez, pues sus aserciones, dirigidas a justificar la agencia oficiosa respecto de éstos, resultan insuficientes. Esto último, porque la aseveración relativa a hallarse sus prohijados bajo una medida de aseguramiento en su domicilio, ubicado en Medellín, no permite colegir una imposibilidad física o mental para acudir directamente a este auxilio, máxime si aquéllos bien pudieron conferirle poder a la aquí censora para su representación, tal como lo hicieron para entablar el trámite aquí criticado. Se resalta, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991, en torno a la interposición de este auxilio, específicamente señala: “(…) Los poderes se presumirán auténticos (…)”; ello significa que la manifestación expresa de los interesados en facultar a alguien para concurrir a este resguardo en su nombre, es suficiente para otorgar tal mandato, sin requerirse formalismos adicionales.
Sobre lo esgrimido, esta Corporación ha precisado: “(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00415-00 con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov.
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00415-00 con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015) (…)”. “(…)”. “En casos similares , la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios para que opere la figura. Se destacan (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos.(…) (CC T-531 de 2002; citada, entre otras, CSJ STC, 16 dic. 2015, rad. STC17395-2015) 1 (…)” (subraya fuera del texto).
2. Este mecanismo extraordinario es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Constitución Nacional con el propósito de que cada persona por sí misma, mediante apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus garantías fundamentales, si éstas resultan vulneradas o amenazadas por la acción u
agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus garantías fundamentales, si éstas resultan vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares. En torno a lo expresado, esta Colegiatura siguiendo la doctrina constitucional ha dicho: “(…) Ciertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que ‘cualquier persona’ puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la ‘vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales’, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede 1CSJ. STC de 25 de febrero de 2016, exp. 11001-02-04-000-2015-02437-01 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00415-00 acudir quien le hayan sido ‘vulnerados o amenazados’ aquellos (…)”. “En punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma ‘dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela: “(i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado. “(ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas.
presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela: “(i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado. “(ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas. “(iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea. “(iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, ‘cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa (…)’. “Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción (…)”2.
3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los 2CSJ STC. Sentencia de 13 de diciembre de 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02.
soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los 2CSJ STC. Sentencia de 13 de diciembre de 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02. 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00415-00 pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 4, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la
lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00415-00 Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las
todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 8; así como realizar 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar,
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00415-00 cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
4. El auxilio impetrado será desestimado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a
308.
Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00415-00
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Laura
Valentina Muñoz Osorio, en nombre de Ruth Carmen Uparela Impeth y Elkin de Jesús Jaramillo Gómez, frente a la Sala de Casación Penal, con ocasión de la acción de hábeas corpus impulsada por los aquí agenciados, dentro del juicio a ellos seguido por usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, concierto para delinquir, corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico y enajenación ilegal de medicamentos.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00415-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
(Ausencia justificada)
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00415-00
ACLARACIÓN DE VOTO
Con aclaración de voto (Ausencia justificada)
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00415-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos» 11; todo lo cual resulta
anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos» 11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00415-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 13