CSJ - STC1719-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1719-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC1719-2021 Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00015-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de enero de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Lizeth Natalia Medina Báez contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso especial a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridadRad. n°. 68001-22-13-000-2021-00015-01 jurisdiccional accionada, con las decisiones proferidas en el marco del proceso verbal que la Organización Sayco Acinpro promovió en su contra.
Solicita entonces, que «i) se deje sin efectos el auto calendado 14 de diciembre de 2020; ii) se decrete la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda; y iii) se solicite la interpretación del artículo 48 de la Decisión Andina 351 de 1993».
2. Para respaldar sus quejas expone en compendio y en lo que interesa para resolver el presente asunto, que pese
desde la admisión de la demanda; y iii) se solicite la interpretación del artículo 48 de la Decisión Andina 351 de 1993».
2. Para respaldar sus quejas expone en compendio y en lo que interesa para resolver el presente asunto, que pese a que en el marco del litigio en comento interpuso recurso de reposición y alegó la nulidad de lo actuado, en relación con el proveído por medio del cual se dispuso la suspensión de la controversia, y se solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina «su interpretación de las normas comunitarias aplicables», pues no solo, dice, se desconocieron los artículos 123 y 124 del Estatuto de la citada Corporación, sino que se hacía necesario solicitar también la interpretación del artículo 48 de la Decisión Andina 351 de 1993, habida cuenta que, asegura, «tiene estrecha relación con la materia de la que versa el proceso, como es el pago de los derechos de autor y conexos representados por las sociedades de gestión colectiva mandantes del Demandante», el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga mantuvo incólume su decisión y no dio trámite a la nulitación reclamada, circunstancia que, asegura, hace necesaria la intervención del juez constitucional.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
2Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00015-01 a. El Juez Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga precisó, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
2Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00015-01 a. El Juez Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga precisó, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de la actora, pues por una parte, en punto de la nulidad alegada, ésta se fundaba en una interpretación abstracta y no sistemática de la norma, en la medida que «la suspensión se decretó en el momento oportuno, pues se ordenó luego de haber fijado fecha para adelantar la audiencia única de que trata el artículo 392 del CGP, en la que se practicarán pruebas y se dictará sentencia de única instancia»; y por la otra, «no se encontró razonable solicitar la interpretación prejudicial del artículo 48 de la decisión Andina 351 de 1993, en tanto este regula las tarifas a cobrar por parte de las entidades de gestión colectiva a los titulares de derechos de autor y conexos, tratándose este de un asunto ajeno al que en este proceso nos ocupa». b. La apoderada general de la Organización Sayco Acinpro, después de referirse a los hechos expuestos por la inconforme, puntualizó, en lo fundamental, que las desavenencias de ésta carecen de sustento legal y no tienen ningún tipo de relevancia constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado, tras considerar que ciertamente no había lugar a declarar la invalidez alegada por la gestora del
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado, tras considerar que ciertamente no había lugar a declarar la invalidez alegada por la gestora del amparo al interior del asunto criticado, por la falta de suspensión del litigio, pues «ésta se provocó antes de dictar sentencia toda vez que no existe una disposición que imponga el agotamiento de dicha actuación en la etapa reclamada por la 3Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00015-01 accionante»; a más que en relación a la interpretación prejudicial del artículo 48 de la Decisión Andina 351 de 1993, «no contiene un yerro ostensible, ni comporta un actuar arbitrario o caprichoso del despacho accionado, toda vez que obedeció a la impertinencia del pedimento por cuanto versa sobre asuntos ajenos a la litis»
LA IMPUGNACIÓN La actora recurrió el anterior fallo señalando para el efecto, que lo hace exclusivamente en punto de la interpretación de la norma pretendida, con los mismos razonamientos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o
instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana. 4Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00015-01 También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa, que inconformidad de la señora Lizeth Natalia está encaminada, concretamente, frente al auto proferido el 14 de diciembre del año pasado por el Juzgado Décimo Civil
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa, que inconformidad de la señora Lizeth Natalia está encaminada, concretamente, frente al auto proferido el 14 de diciembre del año pasado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, a través del cual se ratificó el proveído del 19 de noviembre anterior, a través del cual, entre otras, se resolvió «Solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, a petición de la parte actora y cumpliendo con las condiciones y requisitos de consulta, interpretación prejudicial de los artículos “3 (conceptos de fonograma, autor, artista, productor de fonogramas, divulgación, emisión y fijación), artículos 8 a 15; 33 a 38; 43 a 45, 49 y 54 de la decisión Andina 351 de 1993” », en el marco del proceso especial de propiedad intelectual que la Organización Sayco Acinpro promovió en su contra, pues según su dicho, sí había lugar a que se incluyera la interpretación del canon 48 de la citada decisión.
3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las
5Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00015-01 presentes diligencias digitales, observa la Corte que ciertamente la protección reclamada a través de este mecanismo excepcional está llamada a prosperar, si en cuenta se tiene que en la decisión cuestionada , el Juzgado
ciertamente la protección reclamada a través de este mecanismo excepcional está llamada a prosperar, si en cuenta se tiene que en la decisión cuestionada , el Juzgado Décimo del Circuito de Bucaramanga, para mantener incólume su decisión de no adicionar la interpretación del artículo 48 de la Decisión Andina 351 de 19931, simplemente señaló, que «éste regula las tarifas a cobrar por parte de las entidades de gestión colectiva a los titulares de derechos de autor y conexos, tratándose este de un asunto ajeno al que en este proceso nos ocupa. En otras palabras, el referido artículo 48 no ha de aplicarse, ni es objeto de controversia en esta litis, razón por la que no resulta viable solicitar su interpretación prejudicial» Así las cosas, en criterio de esta Sala tal razonar resulta censurable por esta vía por falta de motivación, toda vez que, la autoridad judicial convocada no estudió de manera adecuada el pedimento que le fue elevado, limitándose a hacer simplemente una lectura tangencial de la norma; nótese, por una parte, que una de las quejas de la parte actora, aquí interesada, es respecto de la tarifa que se le estaba cobrando; de allí que el contenido de la norma en cita destaque precisamente la proporcionalidad en éstas ante la falta de reglamento interno; y por la otra, téngase en cuenta que la disposición en comento de manera alguna regula las relaciones entre los titulares de las obras y las
destaque precisamente la proporcionalidad en éstas ante la falta de reglamento interno; y por la otra, téngase en cuenta que la disposición en comento de manera alguna regula las relaciones entre los titulares de las obras y las organizaciones de gestión, contrario a lo que sostuvo el Despacho, máxime cuando dicho artículo tiene un vacío al 1 Las tarifas a cobrar por parte de las entidades de gestión colectiva deberán ser proporcionales a los ingresos que se obtengan con la utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o producciones fonográficas, según sea el caso, salvo que las legislaciones internas de los Países Miembros expresamente dispongan algo distinto. 6Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00015-01 respecto, pues no prevé el sujeto del mismo, y en la interpretación prejudicial del pasado 7 de octubre de 2020 en el asunto 44-IP-2020, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina contempló la aplicación de la norma respecto de las relaciones entre la entidad gestora y los usuarios de las diferentes obras; luego en ese orden, siendo deber del Juez del proceso resolver con suficiencia las temáticas puestas a su conocimiento, no cabe duda que en el asunto revisado constitucionalmente se incurrió en causal de procedencia del amparo por la omisión advertida.
4. Esta Corporación, sobre la argumentación de las sentencias proferidas por los funcionarios judiciales, ha sido enfática en señalar, que «la motivación de las sentencias constituye
procedencia del amparo por la omisión advertida.
4. Esta Corporación, sobre la argumentación de las sentencias proferidas por los funcionarios judiciales, ha sido enfática en señalar, que «la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.). (…) ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la
7Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00015-01
les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la 7Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00015-01 propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo’ sentencia de 22 de mayo de 2003, Exp. 00526-01» (CSJ STC38312020).
5. Así las cosas, ante la labor defectuosa del Juzgado del Circuito convocado, se invalidará el fallo constitucional de instancia, para que dicha autoridad proceda a resolver nuevamente sobre la temática planteada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación, y en su lugar, CONCEDE la protección al derecho fundamental al debido proceso a Lizeth Natalia Medina Báez. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, y tras dejar sin valor ni efecto la decisión proferida el 14 de diciembre pasado, en lo que refiere a la particular temática, junto con las determinaciones que de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, y tras dejar sin valor ni efecto la decisión proferida el 14 de diciembre pasado, en lo que refiere a la particular temática, junto con las determinaciones que de ella se desprendan, proceda a resolver nuevamente el asunto sometido a su consideración, motivando la decisión 8Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00015-01 en la forma que legalmente corresponde, y, teniendo en cuenta los criterios aquí expuestos. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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