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CSJ - STC17190-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17190-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC17190-2024 Radicación No. 76111-22-13-004-2024-00198-01 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga el 19 de noviembre de 2024, en la acción de tutela que Socorro Ocoro Vásquez promovió contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal, ambos de Buenaventura, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el procedimiento policivo de perturbación a la posesión y en el amparo n° 2024-00189-00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «defensa» y «Seguridad Jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que, el 11 de septiembre de 2024, la Inspección de Policía del barrio «EL Jorge» de Buenaventura, adelantó diligencia de desalojo de su vivienda con fundamento en lo ordenado en la Resolución n° 07 de 8 de mayo de 2023.Radicación n° 76111-22-13-004-2024-00198-01 Sostuvo que no fue debida y oportunamente notificada de esa actuación, que la Inspectora de Policía no acudió con acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación y, simplemente

Sostuvo que no fue debida y oportunamente notificada de esa actuación, que la Inspectora de Policía no acudió con acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación y, simplemente se hizo presente en el lugar con agentes de la policía y una funcionaria de Bienestar Social del Distrito. Agregó que ella no se encontraba presente cuando el lanzamiento se llevó a cabo y en la vivienda solo estaban su hija y sus dos nietas, no obstante «sus cosas fueron tiradas a la calle». Indicó que cuando se hizo efectiva la diligencia de desalojo ya habían transcurrido más de 15 meses desde el momento en que se había proferido la resolución que finalizó el procedimiento policivo, por tanto, la acción se encontraba prescrita porque la inspectora contaba con 4 meses para llevar a cabo contados a partir de la adopción de la decisión que declaraba la perturbación de la posesión y ordenaba la restitución del inmueble. Expuso que, por todo lo anterior, interpuso recurso de apelación ante el alcalde Distrital, que nunca se tramitó, razón por la cual interpuso una acción de tutela que fue conocida y resuelta por los Juzgados accionados, que negaron sus pretensiones, vulnerando de esta forma sus derechos fundamentales, máxime que, a la fecha, el recurso de apelación que promovió aún no ha sido resuelto. Finalmente, adujo ser madre cabeza de familia, encontrarse desempleada y aclaró ser la poseedora del inmueble que fue objeto de

aún no ha sido resuelto. Finalmente, adujo ser madre cabeza de familia, encontrarse desempleada y aclaró ser la poseedora del inmueble que fue objeto de desalojo desde el 22 de agosto de 2016, lo que la hace destinataria de las disposiciones contenidas en la Ley 791 de 2022.

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar «sin efecto la sentencia nr 071 dl (sic)22 de octubre del 20'24 (sic), – por ser contraria a la Constitución y a la ley» y, que de no concederse esa pretensión «se ordene a la autoridad judicial accionada

2Radicación n° 76111-22-13-004-2024-00198-01 anular las actuaciones de la inspección de policía del barrio el Jorge y se inicie nuevamente el proceso y se me entregue la vivienda».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, expuso que le correspondió conocer la impugnación formulada en la acción de tutela n° 2024-00189-00 promovida por la actora contra la Inspección de Policía del barrio «EL Jorge» de Buenaventura , y en fallo de 22 de octubre de 2024 decidió confirmar la sentencia adoptada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de esa ciudad por razones diferentes, en la medida en que pudo determinar que además que la señora Ocoro Vásquez «fue enterada en debida forma, de todo el procedimiento policivo», no se satisfacía el requisito de la

Municipal de esa ciudad por razones diferentes, en la medida en que pudo determinar que además que la señora Ocoro Vásquez «fue enterada en debida forma, de todo el procedimiento policivo», no se satisfacía el requisito de la subsidiariedad pues «la accionante aun cuenta con la posibilidad de adelantar el proceso declarativo posesorio ante la Jurisdicción Ordinaria Civil». Indicó que si bien es cierto la actora alega en esta ocasión que presentó un recurso de apelación ante la Alcaldía Distrital para que se revocara el fallo de la inspección de policía y se le restituyera el inmueble desalojado, también lo es que, «al verificar el contenido de la acción constitucional primigenia, en ningún momento se atisba que tal situación hubiera sido motivo de censura en la segunda instancia».

2. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Buenaventura, manifestó que conoció dos amparos constitucionales promovidos por la señora Ocoro Vásquez –n° 2024-00112-00 y n° 2024-00189-00– . En relación con el primero señaló que mediante sentencia de 21 de junio de 2024 declaró la improcedencia de la acción «en razón a que los hechos y pretensiones expuesto (sic) por la accionante ya habían sido debatidos, y negado (sic) en primero (sic) instancia en el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTIAS DE BUENAVENTURA, mediante Sentencia No.47, tutela con Radicación 2023-00046-00, conociendo en segunda instancia el JUZGADO CUARTO PENAL DEL

GARANTIAS DE BUENAVENTURA, mediante Sentencia No.47, tutela con Radicación 2023-00046-00, conociendo en segunda instancia el JUZGADO CUARTO PENAL DEL 3Radicación n° 76111-22-13-004-2024-00198-01 CIRCUITO DE BUENAVENTURA, quien mediante Sentencia No.34 confirmo la decisión del a quo». En cuanto al segundo mecanismo constitucional mencionado, señaló que el mismo fue igualmente negado mediante sentencia de 30 de septiembre de 2024 «por la misma razón anterior, toda vez que sus pretensiones siguen versando sobre la misma situación». En esos términos, solicitó negar las pretensiones de la actora, como quiera que no ha amenazado ni mucho menos vulnerado sus derechos fundamentales.

3. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buenaventura solicitó su desvinculación del presente trámite en la medida en que esa autoridad judicial no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante.

Informó que conoció la impugnación de la acción de tutela n° 202300046-01 promovida por la señora Socorro Ocoro Vásquez contra de la Secretaría de Gobierno Distrital de Buenaventura, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría Provincial de Buenaventura y la Inspección de Policía del Barrio El Jorge, en la cual decidió confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura que negó las pretensiones.

4. El Instituto Colombiano de Bienestar Familia – Regional Valle del

Juzgado Segundo Penal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura que negó las pretensiones.

4. El Instituto Colombiano de Bienestar Familia – Regional Valle del Cauca – solicitó su desvinculación en tanto que adolece de falta de legitimación en la causa por activa.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

4Radicación n° 76111-22-13-004-2024-00198-01 El Tribunal Superior de Buga, declaró improcedente el amparo al considerar que no se cumplen ninguno de los presupuestos que la jurisprudencia constitucional ha señalado como necesarios para que una acción de tutela pueda prosperar contra otra de la misma naturaleza. En ese orden, señaló que «no existe ninguna evidencia en el plenario documental en el cual acrediten que las decisiones reprochadas sean resultado de acciones fraudulentas, ilegales, ni mucho menos que haya sido efectuada bajo una exégesis opuesta a los postulados que rigen la normatividad que gobierna el asunto». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien por medio de un correo electrónico se limitó a manifestar que no estaba de acuerdo con el fallo.

CONSIDERACIONES

1. Improcedencia de la acción de tutela frente a decisiones adoptadas trámites de similar naturaleza Como lo ha reiterado esta Corte, las decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional, no pueden ser objeto de controversia a través de ese mismo mecanismo, puesto que «El fundamento de tal improcedencia se

Como lo ha reiterado esta Corte, las decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional, no pueden ser objeto de controversia a través de ese mismo mecanismo, puesto que «El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001, citada en STC3740-2024, entre otras). Se resalta que, si bien la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, 5Radicación n° 76111-22-13-004-2024-00198-01 permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, tales excepciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008,

notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, que vulneran el «debido proceso». A la par, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela » ( CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 200902355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o, iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso».

2. La queja constitucional.

En el presente asunto, la señora Socorro Ocoro Vásquez , se encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal, ambos de Buenaventura, en virtud de las

En el presente asunto, la señora Socorro Ocoro Vásquez , se encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal, ambos de Buenaventura, en virtud de las cuales negaron las pretensiones que formuló en la acción de tutela n° 202400189-00 contra la Inspección de Policía del barrio El Jorge del distrito de Buenaventura y la Alcaldía Distrital.

3. Del caso concreto.

6Radicación n° 76111-22-13-004-2024-00198-01 Se advierte que los motivos de inconformidad manifestados por la accionante, fueron analizados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura al conocer en impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de esa ciudad el 30 de septiembre de 2024 en el anterior amparo que propuso la señora Socorro Ocoro Vásquez , pues examinó las actuaciones adelantadas en el proceso policivo que se adelantó en su contra, así como la decisión cuestionada que concedió la protección policiva por perturbación a la posesión y ordenó el desalojo del inmueble objeto del trámite administrativo, situación alegada también por medio de este mecanismo excepcional, advirtiéndose además, que no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, esto es, que el pronunciamiento hubiera sido producto de una situación de fraude. Con todo, se señala que si la señora Ocoro Vásquez considera que el Juez de tutela en segunda instancia cometió algún desafuero en la decisión

sido producto de una situación de fraude. Con todo, se señala que si la señora Ocoro Vásquez considera que el Juez de tutela en segunda instancia cometió algún desafuero en la decisión que profirió el 22 de octubre de 2024 por la que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Buenaventura, puede con fundamento en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, solicitar ante la Corte Constitucional que el expediente de tutela No. 2024-00189-00 sea escogido para su eventual revisión, escenario donde puede intervenir para alegar las inconformidades aquí expresadas. Sobre el mecanismo de revisión, esta Corporación indicó, (…) ha de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)” ‘(…) se agrega que, tras revisarse la página web de la Corte Constitucional, se encontró que (…) el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser revisado o no. (…) 7Radicación n° 76111-22-13-004-2024-00198-01 De modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación e ‘insistir en su selección, para que, de ser el caso, en ese

De modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación e ‘insistir en su selección, para que, de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja’ (CSJ, 6 mar. 2009, Rad. 11001-02-03-000-2022-01310-00 exp. 08001-22-13-0002008-00489-01)» (Criterio reiterado entre otras en, STC16118-2018, STC53972022, STC12761-2023 y, STC7824-2024). Adicional a todo lo anterior, se destaca que, conforme lo prevé el artículo 80 de la Ley 1801 de 2016 «El amparo de la posesión, la mera tenencia y las servidumbres, es una medida de carácter precario y provisional, de efecto inmediato, cuya única finalidad, es mantener el statu quo mientras el juez ordinario competente decide definitivamente sobre la titularidad de los derechos reales en controversia y las indemnizaciones correspondientes, si a ellas hubiere lugar». (Se resalta), por lo que es claro que la accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria y activar los mecanismos de protección de la posesión dispuestos en el Código Civil y, asimismo, iniciar el correspondiente proceso declarativo de pertenencia en los términos del artículo 375 del Código General del Proceso.

4. Conclusión.

Como se cuestiona otra acción de igual naturaleza, resulta improcedente un nuevo estudio constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

4. Conclusión.

Como se cuestiona otra acción de igual naturaleza, resulta improcedente un nuevo estudio constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8Radicación n° 76111-22-13-004-2024-00198-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(En comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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