CSJ - STC17190-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17190-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC17190-2025 Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00251-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con el Acuerdo n.° 034 del 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, dirime la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la acción de tutela que Leidy Natalia Duque Marroquín, en calidad de Defensora de Familia del Centro Zonal de Tunja del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, en representación del niño Santiago Galindo Cardona, promovió contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, extensiva a partes e intervinientes en el conflicto de competencia rad. n.° 15001-31-10-0032025-00392-00.Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00251-01 2 ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó al juez constitucional que « analice» la
2025-00392-00.Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00251-01 2 ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó al juez constitucional que « analice» la resolución proferida por el juez de familia acerca del conflicto de competencia que se suscitó entre la Defensoría de Familia y la Comisaría Primera de Familia de Tunja, de manera que «estudie» la situación particular y «defina» en este tipo de eventos la aplicación de la Ley 2126 de 2021. Señaló que ante las instalaciones del Centro Zonal del ICBF de la ciudad de Tunja compareció (07 jul. 2025) el señor Pablo Galindo, quien solicitó la realización de audiencia de conciliación para la fijación de custodia, alimentos y visitas con la señora Andrea Cardona, respecto del hijo que tienen en común. En atención a que con la solicitud se aportó copia de la medida de protección 22-0113 - con incidente de incumplimiento-, remitió las diligencias a la Comisaría Primera de Familia de Tunja, autoridad que las devolvió luego de considerar que carecía de competencia para asumir el caso, el tratarse de una conciliación y con fundamento en la Ley 2126 de 2021. Retornada la actuación, la Defensoría de Familia avocó conocimiento a prevención, dispuso la verificación de derechos, programó audiencia de conciliación -la cual se realizó el 19 de agosto de 2025 con acuerdo parcial frente a la custodia y regulación provisional de visitas y alimentosy provocó el conflicto negativo (17 jul. 2025).
audiencia de conciliación -la cual se realizó el 19 de agosto de 2025 con acuerdo parcial frente a la custodia y regulación provisional de visitas y alimentosy provocó el conflicto negativo (17 jul. 2025). Asignado el diligenciamiento, el Juzgado Tercero de Familia de Tunja definió la diferencia (19 ag. 2025) a través de interlocutorio que fijó el conocimiento en la primera de las autoridades implicadas.Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00251-01 3 A juicio de la pretensora, la sede judicial accionada malinterpretó el conflicto, al asumir que versaba sobre un asunto conciliable, cuando en realidad trataba de la protección y restablecimiento de derechos del menor en un contexto de violencia. De acuerdo con la quejosa «(…) lo que se discutió (…) era que la Comisaría Primera de Familia de Tunja debió fijas las obligaciones referidas en el marco y en contexto con las medidas de protección dictadas, pues es apenas lógico que las Comisarías de Familia en el marco de la competencia concurrente de la Ley 2126 de 2021 no están facultadas para conciliar, pero si para adoptar medidas coherentes con la situación que están definiendo.». De esta manera, acusó al fallador de incurrir en los defectos fáctico y sustantivo. El primero, al no analizar las pruebas y el contexto previo (violencia, medidas de protección, incumplimientos), del cual se podía determinar que « la Comisaría de Familia se abstuvo de cumplir con su deber de intervenir la situación familiar, dictando las obligaciones de custodia, visitas y alimentos, (…)». El segundo, al aplicar incorrectamente
determinar que « la Comisaría de Familia se abstuvo de cumplir con su deber de intervenir la situación familiar, dictando las obligaciones de custodia, visitas y alimentos, (…)». El segundo, al aplicar incorrectamente la Ley 2126 de 2021, reduciendo indebidamente las competencias de las Comisarías de Familia, las cuales no perdieron su facultad para dictar medidas de restablecimiento (custodia, visitas y alimentos) cuando los hechos ocurren en el marco de la violencia intrafamiliar. Aseguró, que el despacho, al delimitar la competencia en la Defensoría de Familia, fraccionó la actuación, generando duplicidad institucional y debilitando la protección integral del niño y la madre víctima. 2.- La sede judicial accionada relacionó las actuaciones a su cargo y permitió acceso al expediente digital. El ICBF – Regional Boyacá coadyuvó el ruego. La Procuraduría 30 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres con funciones en Tunja reclamó la improcedencia de la súplica.Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00251-01 4 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja denegó el resguardo al estimar razonable la decisión del juez natural. 4.- La gestora impugnó la sentencia e insistió en su planteamiento original. CONSIDERACIONES 1.- El veredicto emitido será ratificado; la providencia censurada corresponde a una interpretación correcta del problema, de acuerdo con las normas que gobiernan el asunto, lo cual excluye la intervención del juez
original. CONSIDERACIONES 1.- El veredicto emitido será ratificado; la providencia censurada corresponde a una interpretación correcta del problema, de acuerdo con las normas que gobiernan el asunto, lo cual excluye la intervención del juez constitucional. 2.- Centrada la atención en la providencia confutada esta Sala puede constatar, que el juez de familia definió (19 ag. 2025) el conflicto de competencia que se originó entre la Defensoría de Familia Centro Zonal Tunja 2 y la Comisaría Primera de Familia de esa misma ciudad, para conocer la solicitud de conciliación que Pablo Galindo requirió frente a Andrea Cardona, acerca de la custodia, alimentos y visitas de su descendiente. En tal sentido, declaró que el asunto correspondía a la primera de las autoridades de familia reseñadas. El fallador decidió así luego de fijar los antecedentes del caso y delimitar los argumentos expuestos por la inconforme, los cuales, vale la pena anotar, coinciden con los planteados en esta senda. A continuación, citó las disposiciones1 relativas a los temas que incumben a las autoridades inmersas en el conflicto, para concluir que el criterio diferenciador entre 1 Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.4.9.2.1.; el Código de la Infancia y la Adolescencia, artículos 79 y 83; y, la Ley 2126 de 2021, artículos 2 y 5.Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00251-01 5 estas es «la ocurrencia de la violencia intrafamiliar, (…)», de manera que «si los hechos se configuran dentro del contexto de la violencia familiar,
5 estas es «la ocurrencia de la violencia intrafamiliar, (…)», de manera que «si los hechos se configuran dentro del contexto de la violencia familiar, serán de competencia de la Comisaría de Familia y en caso contrario la competencia será de la Defensoría de Familia del ICBF.». Así, determinó que el requerimiento concreto que generó el conflicto es la petición de conciliación «para regulación de alimentos, visitas y custodia; presentada por el progenitor del menor, ante la Defensoría de Familia CZ Tunja 2.». A renglón seguido, verificó el acta de la diligencia celebrada (27 may. 2025) en la Comisaría Primera de Familia acerca del incumplimiento de la medida de protección por violencia intrafamiliar, a partir de la cual coligió que «(…) en dicho trámite administrativo, no se reguló cuota de alimentos, ni visitas, ni custodia en favor del hijo en común de la incidentante y del incidentado.». En esta vía, señaló (i) que en la medida de protección por violencia intrafamiliar que se adelantó en la Comisaría Primera de Familia de Tunja no se fijó cuota de alimentos, visitas y custodia; (ii) que los procesos de violencia intrafamiliar y de alimentos son autónomo y no excluyentes; (iii) que la Ley permite que se adelanten medidas de protección por violencia intrafamiliar sin que esto impida promover o continuar procesos de alimentos, «menos en el caso en estudio, en donde el requerimiento puntual del solicitante ante la Defensoría de Familia fue que se celebrara audiencia de conciliación (…)»; (iv) que la Ley 2126 de 2021 derogó la
alimentos, «menos en el caso en estudio, en donde el requerimiento puntual del solicitante ante la Defensoría de Familia fue que se celebrara audiencia de conciliación (…)»; (iv) que la Ley 2126 de 2021 derogó la competencia de las Comisarías de Familia en materia de conciliación; (v) que esta actuación se erige como requisito de procedibilidad para iniciar trámites judiciales (art. 69 de la Ley 2220 de 2022); y (vi) que la determinación de las prestaciones citadas puede hacerse en cualquier tiempo, «incluso posterior a una medida de protección, si no se reguló en ese momento o si las condiciones han cambiado.».Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00251-01 6 3.- Puestas las cosas de esta manera, resulta incontrastable que el juzgador interpretó y aplicó las normas pertinentes, en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere la función jurisdiccional, de manera sensata, objetiva y reflexiva, por lo que no se configura ningún vicio, ni se desvirtúa la presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión judicial. En ese contexto, no se advierte que la determinación cuestionada se halle abiertamente disociada del ordenamiento jurídico ni de los elementos de convicción que obran en el expediente. Antes bien, el funcionario judicial circunscribió su examen al ámbito de su competencia, al ocuparse de precisar la autoridad llamada a adelantar la audiencia de conciliación promovida por el ciudadano, encaminada a propiciar un acuerdo en torno
judicial circunscribió su examen al ámbito de su competencia, al ocuparse de precisar la autoridad llamada a adelantar la audiencia de conciliación promovida por el ciudadano, encaminada a propiciar un acuerdo en torno a la custodia, los alimentos y el régimen de visitas del hijo menor de edad. En consonancia con lo expuesto, tampoco se aprecia un desatino mayúsculo en las conclusiones a las cuales arribó el juzgador, referentes a que la existencia previa de un proceso de medidas de protección por violencia intrafamiliar no impide que las partes acudan a la conciliación, cuyos operadores en cuestiones de familia están delimitados en el artículo 12 de la Ley 2220 de 2022, esto es, en «(…) los conciliadores de los centros de conciliación, ante los defensores y los comisarios de familia cuando ejercen competencias subsidiarias en los términos de la Ley 2126 de 2021, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y ante los notarios.». En conclusión, el análisis que adelantó el juez de familia y las inferencias a las cuales llegó, independientemente de que esta Sala las avale, no lucen como descabelladas o antojadizas, lo cual descarta losRadicación n.º 15001-22-13-000-2025-00251-01 7 defectos endilgados y excluye la intervención del juez de tutela, reservada exclusivamente para casos de probado capricho judicial. Concordante con lo anterior, las aspiraciones de la accionante
7 defectos endilgados y excluye la intervención del juez de tutela, reservada exclusivamente para casos de probado capricho judicial. Concordante con lo anterior, las aspiraciones de la accionante orientadas a que el juez constitucional emprenda un juicio de corrección respecto del proceder del Comisario Primero de Familia de Tunja, con fundamento en lo que en su criterio, debió acontecer, carecen de vocación de prosperidad y resultan manifiestamente improcedentes. Tal propósito desborda el objeto de la preciada acción de amparo, mecanismo que no fue concebido para reexaminar decisiones o comportamientos administrativos desde la óptica de la conveniencia o mejor proceder, sino para garantizar, de manera excepcional, la protección inmediata de derechos fundamentales cuando se acredite su vulneración o amenaza cierta. En efecto, el juez de tutela no funge como una instancia adicional ni como supervisor de las decisiones adoptadas por los funcionarios competentes en el marco de sus atribuciones legales. Por el contrario, su intervención solo se justifica cuando se advierte una actuación ostensiblemente arbitraria, irrazonable o contraria a los postulados constitucionales, situación que, en el sub examine y respecto del Juzgado Tercero de Familia de Tunja, no se vislumbra. De ahí que las inconformidades de la peticionaria frente a la manera como la Comisaría Primera de Familia de Tunja tramitó el proceso de medidas de protección y su incidente de incumplimiento no puedan ser ventiladas a través de esta
inconformidades de la peticionaria frente a la manera como la Comisaría Primera de Familia de Tunja tramitó el proceso de medidas de protección y su incidente de incumplimiento no puedan ser ventiladas a través de esta vía excepcional, so pena de desnaturalizar el objeto y la función de la acción de tutela. Debe memorarse que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, aRadicación n.º 15001-22-13-000-2025-00251-01 8 efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, reiterada, entre otras, en CSJ STC2096-2023). 4.- Por lo expuesto, no queda alternativa distinta a confirmar la resolución de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación n.º 15001-22-13-000-2025-00251-01
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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)