CSJ - STC17191-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17191-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, de esta sentencia se emiten dos versiones « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC17191-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05366-00 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por “O.M.R.”, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico n° “63001-31-10-004-2023fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico n° “63001-31-10-004-202300xxx-00/01”.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05366-00
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó, en síntesis, que en el proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico que promovió “R. L.” en su contra, presentó demanda de reconvención y solicitó como medida cautelar, la fijación de alimentos en su favor y de sus hijos “M” y “J”, nacidos el 15 de mayo de 2007 y el 5 de diciembre de 2000 y, advirtió que este último, pese a ser mayor de edad «se encuentra cursando estudios universitarios». Expuso que, el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia en auto de 12 de marzo de 2024 negó la medida cautelar relacionada con los alimentos para la demandada y «guardó silencio» en relación con la cuota para los hijos, por lo que interpuso recurso de apelación sobre el primer punto y adición frente al segundo. Informó que el 6 de mayo de 2024, el Juzgado no concedió el recurso de apelación y adicionó el auto para negar la fijación de alimentos para los hijos comunes de la pareja, decisión que apeló y frente a la inicial, «interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja». Afirmó que como en auto de 31 de julio de 2024, el Juzgado de
para los hijos comunes de la pareja, decisión que apeló y frente a la inicial, «interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja». Afirmó que como en auto de 31 de julio de 2024, el Juzgado de conocimiento no concedió la apelación dirigida a que se revisara lo atinente a la fijación de la cuota de alimentos para los hijos, nuevamente recurrió y, remitió el proceso asunto para que se tramitara el recurso de queja en cuanto a la negativa de los alimentos para la cónyuge. Sostuvo que el 9 de octubre de 2024, el Tribunal Superior de Armenia desató favorablemente el recurso de queja y «ordenó que el 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05366-00
expediente volviera a despacho, ejecutoriada la providencia, para resolver la apelación», pero, pese a que la petición de medidas cautelares se elevó en «enero 26 de 2024, hasta la fecha de presentación de la tutela, han pasado casi diez (10) meses sin resolución alguna » y, mientras tanto ha debido solventar las necesidades alimentarias con ayuda de familiares y amigos.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «se ordene a los entes accionados que, resuelvan, sin más dilación las medidas provisionales solicitadas y procedan a su decreto».
3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, e igualmente se citó a las demás partes e interesados en el proceso
traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, e igualmente se citó a las demás partes e interesados en el proceso que se cuestiona. RESPUESTA DE LA ACCIONADA La magistrada ponente de la providencia que resolvió el recurso de queja y apelación surtida dentro del litigio ordinario reprochado, tras referir que no incurrió en mora judicial, por cuanto en su despacho «se han respetado los turnos dispuestos para resolver los procesos de acuerdo al orden de reparto, garantizándose así el derecho al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, pidió denegar la acción de tutela, máxime si se tiene en cuenta que por auto de 3 de diciembre de 2024 se resolvió la alzada ». Por su parte, la secretaría de la corporación a la que pertenece, suministró los datos de las partes e intervinientes en dicho asunto y remitió el enlace para acceder al expediente digital correspondiente.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05366-00
Reiteradamente se ha sostenido que la acción no procede contra esta clase de actuaciones, porque en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda
ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia cuestionada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución. Entonces, aun cuando los jueces ordinarios tienen libertad razonable para interpretar y aplicar la ley, los de tutela pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación de esta, es decir, «se abre paso si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta
que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05366-00
constitucional vulnerado o amenazado » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada en STC12029-2023, entre otras).
2. Del problema jurídico planteado.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, vulneró derechos fundamentales de la actora y de sus hijos, porque en el proceso de cesación de efectos civiles n° “2023-00xxx-00” promovido en su contra, negó la medida cautelar consistente en fijar alimentos provisionales a favor de la cónyuge y de los hijos comunes. Lo anterior, porque si bien el cuestionamiento realizado por la actora se dirigió igualmente para que se corrigiera la dilación procesal injustificada frente al Tribunal Superior de Armenia, al no haber resuelto el recurso de apelación concedido en virtud del de queja desatado el 9 de octubre de 2024, la Corte advierte que en auto de 3 de diciembre de 2024 lo resolvió.
3. Del caso concreto. 3.1 Con soporte en lo anterior y confrontados los argumentos de la reclamación con el expediente remitido a este trámite, la Corte amparará las prerrogativas de la accionante y de sus hijos, que advierte vulnerados
3.1 Con soporte en lo anterior y confrontados los argumentos de la reclamación con el expediente remitido a este trámite, la Corte amparará las prerrogativas de la accionante y de sus hijos, que advierte vulnerados por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia al no tramitar oportuna y adecuadamente la solicitud de medidas cautelares solicitadas en el proceso de divorcio n° “2023-00xxx-00”. Y, para definir este asunto hará uso de las facultades ultra y extra petita, como adelante pasará a explicarse, en tanto que, la jurisprudencia señala que, «en materia de tutela, el juez puede al estudiar el caso concreto, conceder el amparo solicitado, incluso por derechos no alegados, pues la misma naturaleza de 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05366-00
esta acción, así se lo permite » (CC T-532/94) ; es decir que, «la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que [esta] debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente, sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario (…), equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2º superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reiterala vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho» (CC T-310/95).
2º superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reiterala vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho» (CC T-310/95). 3.2 Para contextualizar, con observancia en el expediente digital se señalan las siguientes actuaciones relevantes, - La demanda de cesación de efectos civiles promovida por “R. L.” contra “O.M.R.” , fue radicada el 19 de mayo de 2023, y con ella el demandante solicitó como medida previa que «se fije la cuota provisional de alimentos en favor del menor “M”». - El Juzgado Cuarto de Familia de Armenia en el auto admisorio proferido el 20 de junio de 2023, se abstuvo de acceder a esa petición e indicó que «hará el pronunciamiento pertinente, en el momento procesal que corresponde (numeral dos (2) del art. 389 del Código General del Proceso)», es decir, al emitir la sentencia. - Convocada la audiencia inicial, la señora “O.M.R.” planteó una nulidad por indebida notificación la cual fue declarada el 5 de diciembre de 2023. - Posteriormente la demandada se opuso a lo pretendido, formuló excepciones de fondo y demanda de reconvención en la que solicitó adoptar como medidas cautelares, «calcular la cantidad con que el señor “R.L.” 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05366-00
debe suministrar para la subsistencia de su esposa, señalando la forma y tiempo de pago», de igual modo, solicitó «que mientras se tramita el presente proceso y hasta
6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05366-00
debe suministrar para la subsistencia de su esposa, señalando la forma y tiempo de pago», de igual modo, solicitó «que mientras se tramita el presente proceso y hasta que se fije la cuota definitiva de alimentos, el señor “R.L.”, deberá suministrar como cuota alimentaria provisional a sus hijos “J” y “M”, las sumas de $4.365.37,82 y $6.029.008,49», para lo cual presentó la correspondiente relación de gastos y pruebas documentales y, solicitó para la efectividad de esas cautelas, «se decrete el embargo y consiguiente retención de los dineros [que el alimentante] devenga como gerente del Hospital Departamental San Juan de Dios de Armenia, relacionado con salarios, prestaciones sociales, cesantía y cualquier emolumento que reciba». - Admitida la demanda de reconvención el 12 de marzo de 2024, en el numeral 3° de esa providencia el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia señaló que, «en cuanto a la medida cautelar solicitada relacionada con la fijación de alimentos provisionales en favor de la señora “O.M.R.”, por ahora el despacho se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, hasta tanto se cuente con mayores elementos de juicio para su decreto », decisión que fue objeto de adición y de apelación oportunamente interpuestos por la demandada. - En auto de 6 de mayo de 2024, el Juzgado de conocimiento negó la concesión del recurso de apelación, con sustento en que «solo basta en hacer mención, que, dentro de nuestro estatuto procesal civil, este tipo de autos no son
- En auto de 6 de mayo de 2024, el Juzgado de conocimiento negó la concesión del recurso de apelación, con sustento en que «solo basta en hacer mención, que, dentro de nuestro estatuto procesal civil, este tipo de autos no son susceptibles de alzada, tal como se desprende del Articulado 321 y 371 del CGP». - En ese misma oportunidad, frente a la adición elevada para que fijará cuota alimentaria en favor de los hijos comunes, reiteró que, «por ahora esta judicatura se abstiene de hacer pronunciamiento sobre este aspecto en particular, atendiendo que, sobre dicha temática, debe tomarse decisión más allá de apariencias o versiones que, aun no se encuentran en evidencia plausible dentro del plenario, ello en garantía y respecto de los procedimientos que, aseguran el apoyo de las decisiones judiciales, [por lo que esa determinación] será tomada el día en que, se lleve a cabo la audiencia prevista en el artículo 372 ibidem, donde se podrán visualizar mayores elementos de juicio sobre estos aspectos concretos».
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- Tanto la decisión que negó el recurso de apelación como el que no adicionó el auto que desestimó la fijación de alimentos para los hijos, fueron objeto de recursos de reposición y queja por la demandada y, en cuanto a este último, de apelación, los cuales fueron resueltos por el accionado en autos separados de 31 de julio de 2024.
En cuanto al recurso de reposición por no haber concedido el de apelación, mantuvo incólume su decisión y accedió a que se tramitara el recurso de queja.
accionado en autos separados de 31 de julio de 2024. En cuanto al recurso de reposición por no haber concedido el de apelación, mantuvo incólume su decisión y accedió a que se tramitara el recurso de queja. - Frente al recurso de apelación propuesto contra la no tasación de alimentos para los hijos de la pareja en contienda, afirmó que, «no se surten las exigencias contenidas en el artículo 321 del CGP, si tenemos en cuenta que, la naturaleza de la providencia, era resolver una solicitud de adición a la admisión de la demanda de reconvención, referida a medidas provisionales, acción dirigida en contra del demandante, ahora reconvenido, esa era la decisión central, y lo accesorio fue la negativa de la medida relacionada con la fijación de cuota alimentaria, y por este solo aspecto no se puede en ninguna manera enmarcar el auto como susceptible de apelación». (Subrayado fuera del texto). - El Tribunal Superior de Armenia, en providencia de 9 de octubre de 2024, corrigió el yerro en que había incurrido el Juzgado al negar la concesión del recurso de apelación y como consecuencia declaró «indebida la denegación del recurso de apelación interpuesto por “O.M.R.” contra el auto de 6 de mayo de 2024 » y, consecuencialmente dispuso «admitir la alzada propuesta por pasiva contra el auto de 12 de marzo de 2024 » mediante el cual se negó la fijación de alimentos para la cónyuge. - El Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, en auto de 8 de noviembre de 2024, expuso que «como el recurso de apelación se tramitará en
fijación de alimentos para la cónyuge. - El Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, en auto de 8 de noviembre de 2024, expuso que «como el recurso de apelación se tramitará en el efecto devolutivo, por tanto, es del caso, convocar a audiencia INICIAL, para lo 8Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05366-00
cual se señala el jueves trece (13) del mes de marzo de 2025, a la hora de las nueve (9 am)». - El Tribunal Superior de Armenia, el 3 de diciembre de 2024 -estando ya en curso esta acción- , desató el recurso de apelación en el que revocó el auto del a quo de 12 de marzo de 2024, al considerar que, (...) no resolvió la solicitud de alimentos elevada por la demandante de reconvención, ya que simplemente postergó la decisión, sin realizar ningún análisis de las pruebas allegadas con la petición, dentro del cual se encuentra la certificación laboral del señor “R.L.”, incumpliendo las previsiones legales referidas en antecedencia, especialmente lo previsto en el artículo 397 del Código General del Proceso, que consagra que desde la presentación de la demanda el juez ordenará que se den alimentos provisionales siempre que el demandante acompañe prueba siquiera sumaria de la capacidad económica del demandado y, apartándose sin justificación alguna del precedente jurisprudencial antes referenciado. En consecuencia, ordenó al Juzgado de conocimiento que «examine nuevamente la solicitud de alimentos provisionales a favor de la señora O.M.R., con
jurisprudencial antes referenciado. En consecuencia, ordenó al Juzgado de conocimiento que «examine nuevamente la solicitud de alimentos provisionales a favor de la señora O.M.R., con independencia de los motivos invocados para postergarla, conforme a lo analizado en la parte motiva de esta providencia». 3.3 Conforme a la descripción que acaba de verse, es evidente que el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia vulneró las garantías constitucionales no sólo de la accionante sino de sus hijos, uno de ellos adolescente [17 años], y el otro, aunque mayor de edad [23 años], estudiante universitario y dependiente económico de sus padres, al desestimar sin argumentación válida alguna, la fijación de cuota alimentaria solicitada como medida cautelar. Ciertamente, en el diligenciamiento del proceso de cesación de efectos civiles a su cargo, incurrió, entre otros, en evidentes yerros de procedibilidad de la acción de tutela, principalmente de índole sustantivo, procedimental -tanto absoluto como por exceso ritual manifiesto- , 9Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05366-00
desconocimiento del precedente jurisprudencial y, ciertamente, violación directa de la Constitución en cuanto a prerrogativas de naturaleza superior contenidas en la Carta Política. 3.3.1 En ese orden, el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia desconoció que por alimentos se entiende, «todo lo que es indispensable para
contenidas en la Carta Política. 3.3.1 En ese orden, el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia desconoció que por alimentos se entiende, «todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes » (artículo 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia), concepto que si bien refiere específicamente a menores de edad, no dista de lo que debe comprenderse frente a un mayor de edad, para lo cual es razonable afirmar que tratándose de una prestación económica, su fijación debe ceñirse a postulados como la el vínculo entre alimentante y alimentario, la necesidad del alimentario para merecerlos y la capacidad del alimentante para proveer estos en especie o mediante el señalamiento de un monto o suma determinada, o en ambas modalidades. La Corte Constitucional en esta materia ha señalado que, «El derecho de alimentos puede entenderse como el poder de voluntad de una persona (alimentario), otorgado por el ordenamiento jurídico positivo, de exigir a otra (alimentante) los medios para su subsistencia cuando carece de ellos », y recordó que, « el fundamento constitucional del derecho de alimentos es el principio de solidaridad social (Arts. 1º y 95, Num. 2) en el interior de la familia, por ser ésta la institución básica de la sociedad (Art. 5º) o el núcleo fundamental de la misma (Art.
solidaridad social (Arts. 1º y 95, Num. 2) en el interior de la familia, por ser ésta la institución básica de la sociedad (Art. 5º) o el núcleo fundamental de la misma (Art. 42), por lo cual, por regla general, una de sus condiciones es el parentesco de consanguinidad o civil entre alimentario y alimentante, en los grados señalados en la ley, o la calidad de cónyuge o divorciado sin su culpa» (CC C-994/04). Igualmente el Juzgado accionado, pasó por alto el espíritu y razón de ser de las medidas cautelares, en tanto con ellas se pretende asegurar el cumplimiento de una obligación legal o convencional, la que para el caso examinado corresponde a la de proporcionar alimentos, pues no existiendo 10Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05366-00
duda de que se está ante los titulares de esa prestación conforme a los numerales 1° y 2° del artículo 411 del Código Civil, sin perjuicio de lo normado en el canon 417, debió procurar lo pertinente en aras a su posible tasación. Nótese que en la última disposición legal citada se indica que, que «mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, podrá el juez (…) ordenar que se den provisionalmente, desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento plausible; sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demandan obtiene sentencia absolutoria », y a continuación prevé que, «cesa este derecho a la restitución, contra el que de buena fe y con algún fundamento plausible, haya intentado la demanda». (Se destaca).
sentencia absolutoria », y a continuación prevé que, «cesa este derecho a la restitución, contra el que de buena fe y con algún fundamento plausible, haya intentado la demanda». (Se destaca). En tales circunstancias, no es de recibo afirmar -como se deduce del criterio expresado por el Juzgado accionado-, que para fijar alimentos en favor del cónyuge, quien en muchas ocasiones los requiere para atender sus necesidades básicas que comprometen el bienestar y la vida digna, deba esperar el final del juicio donde quede plenamente probada la inocencia de quien los reclama y la consecuente culpabilidad de su contendor, porque precisamente se trata de una medida provisional o transitoria y, al no otorgarse tempestivamente es posible que para cuando se declare el derecho se haya causado un daño irreparable. Además, nótese que en el proceso en estudio, no sólo está involucrado el derecho de alimentos de una mujer que tras su separación del demandante desde hace varios años -por causas que aún están siendo objeto de debate en el litigio-, sino también el de un adolescente de 17 años que se encuentra bajo el cuidado personal de la madre, y el de un joven de 23 años de edad que -según lo aseverado en el expediente-, también se encuentra residiendo con la progenitora y es ésta quien está atenta a sus necesidades de sostenimiento, educativas y de todo orden. 11Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05366-00
Por consiguiente, la temática que nos ocupa cobra mayor relevancia
necesidades de sostenimiento, educativas y de todo orden. 11Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05366-00
Por consiguiente, la temática que nos ocupa cobra mayor relevancia cuando se trata de prerrogativas de personas en estado de debilidad manifiesta, incluyéndose dentro de esa categoría a «los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza» (CC T-719-03, T-789-03, T-456/04, T-700/06, T-1088/07, T-953/08, T-707/09 y T-708/09, entre otras) , quienes, por ser sujetos de especial protección constitucional, «debido a su condición física, psicológica o social particular, merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva» (CC T-167/11). (Se subraya). De ahí que esta Corporación haya enfatizado en que, «en los alimentos de menores, de discapacitados, adultos mayores y otro tipo de controversias conexas con el debate de esta vital prestación, al estar comprometidos fines de orden público y la dignidad humana, compete al juez actuar con especial celo» (CSJ, STC6975-2019) y, que, constantemente haya reiterado que, «al resolver los asuntos en los que están comprometidos derechos fundamentales de personas con mayor riesgo de
y, que, constantemente haya reiterado que, «al resolver los asuntos en los que están comprometidos derechos fundamentales de personas con mayor riesgo de vulnerabilidad, los juzgadores de instancia deben ser más acuciosos al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectar a este grupo de personas, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio» (CSJ, STC7828-2022, citada entre otras muchas en STC2617-2024). En este punto se recuerda que frente a litigios donde están inmersos los derechos de niños y adolescentes, deben tenerse presente los principios básicos que orientan la Doctrina de la Protección Integral a los niños, niñas y adolescentes, consolidada a partir de la Convención sobre Derechos del Niño, i) la igualdad y no discriminación, ii) el interés superior de las y los niños, iii) la efectividad y prioridad absoluta y, iv) la participación solidaria. Además de los postulados internacionales, el legislador de 1989, a través del Decreto 2737, previno a las personas y las entidades, tanto 12Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05366-00
públicas como privadas para que al desarrollar programas y al asumir responsabilidades en asuntos de menores, tuvieran en cuenta sobre toda otra consideración, el interés superior de éstos, lo cual fue armonizado con la Constitución Política de 1991, que en su artículo 44, establece que «Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás», y frente a ello, la misma disposición señala que «la familia, la sociedad y el Estado tienen
con la Constitución Política de 1991, que en su artículo 44, establece que «Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás», y frente a ello, la misma disposición señala que «la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos . Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores». Posteriormente, el Código de la Infancia y Adolescencia -Ley 1098 de 2006-, consagró en su artículo 8º que, «se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes». Por su parte, el artículo 9º ibidem, señala que «En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona», y en caso de existir controversia «entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente». A tono con lo anterior, concretamente en lo que concierne al derecho de alimentos para los menores, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que «dentro de ese conjunto de garantías, se halla la alimentación equilibrada, de la cual ha sostenido esta Corte en relación con sus destinatarios que “(…) debe implicar
de alimentos para los menores, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que «dentro de ese conjunto de garantías, se halla la alimentación equilibrada, de la cual ha sostenido esta Corte en relación con sus destinatarios que “(…) debe implicar la eliminación de cuanto obstáculo trate de impedirles el goce efectivo (…)”, más cuando “(…) prevé la regla 134 de la Ley 1098 de 2006 que los créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás (…)”» (CSJ SC, 6 ago. 2009, exp. 00238-01, citada en STC16395-2017, STC12299-2019 y STC8418-2021, entre otras). 13Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05366-00
3.3.3 Ahora, las disposiciones anteriores deben armonizarse con las de orden procedimental y especial concordantes y aplicables, entre ellas el artículo 389 del Código General del Proceso, según el cual, (...) La sentencia que decrete la nulidad del matrimonio civil, el divorcio o la cesación de efectos civiles de matrimonio católico dispondrá: