CSJ - STC17193-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC17193-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia , «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC17193-2024 Radicación nº 41001-22-14-000-2024-00327-01 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 26 de noviembre de 2024, en la acción de tutela formulada por María, en nombre de su hija menor de edad Sofía contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e
el 26 de noviembre de 2024, en la acción de tutela formulada por María, en nombre de su hija menor de edad Sofía contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de fijación de cuota alimentaria n° 41001-3110-001-0000-00000-00.Radicación nº 41001-22-14-000-2024-00327-01 2
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que presentó demanda de fijación de cuota alimentaria contra José, con el fin de que se estableciera a favor de su hija menor de edad Sofía, trámite en el que el Juzgado Primero de Familia de Neiva luego de admitirla, fijó una cuota provisional de $500.000 mensuales. Agregó que como el demandado contestó de manera extemporánea, hace presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión, situación que no ocurrió, por cuanto el Juzgado decidió, en contravía de las normas, escucharlo en declaración e incluso permitió que su apoderado presentara alegados de conclusión. Indicó que luego de practicadas las pruebas decretadas, se logró establecer que el demandado José reside desde el año 1997 en la ciudad de Londres -Inglaterra, razón por la cual tiene doble nacionalidad, ha laborado en ese país e incluso desempeña dos trabajos de forma simultánea y producto de los ingresos recibidos ha logrado adquirir tres inmuebles en Colombia y un automotor. Explicó que en agosto de 2022 el demandado consignó por última
en ese país e incluso desempeña dos trabajos de forma simultánea y producto de los ingresos recibidos ha logrado adquirir tres inmuebles en Colombia y un automotor. Explicó que en agosto de 2022 el demandado consignó por última vez a su hija y, según consignaciones anteriores, equivalían a $1.500.000 mensuales, las cuales no fueron tenidas en cuenta por el Juzgado accionado al momento de proferir la sentencia, como tampoco que, pese a tener capacidad económica, durante el proceso nunca sufragó la cuota provisional de alimentos fijada.Radicación nº 41001-22-14-000-2024-00327-01 3 Señaló que el 8 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero de Familia de Neiva profirió sentencia en la que, sin tener en cuenta las condiciones económicas reales del demandado, estableció como cuota alimentaria en favor de su hija el equivalente al 30% del salario mínimo colombiano a cargo del este, que tasó la cuota en virtud de la presunción relacionada con que él devenga el salario mínimo colombiano, cuando está demostrado que le pagan en libras esterlinas o en euros desde hace 27 años y que, también quedó probada la necesidad económica de su hija, con el interrogatorio que a ella le fue realizado y las declaraciones de las señoras Johana Prieto Lozano y Mirian Lozano Silva, quienes manifestaron que en muchas oportunidades han tenido que ayudarlas económicamente. Sostuvo que el Juzgado incurrió en una vía de hecho, por defecto procedimental absoluto, porque no dio aplicación del artículo 97 del
muchas oportunidades han tenido que ayudarlas económicamente. Sostuvo que el Juzgado incurrió en una vía de hecho, por defecto procedimental absoluto, porque no dio aplicación del artículo 97 del Código General del Proceso con las consecuencias jurídicas de la contestación extemporánea de la demanda y, en uno fáctico, por cuanto la decisión adoptada desconoció las pruebas pues fijó la cuota alimentaria equiparando a una persona que reside en Colombia, que no tiene ningún bien y que devenga un salario mínimo mensual, lo cual no ocurre con el señor José, quien, insiste, reside en el extranjero, tiene varios bienes a su nombre y devenga ingresos en moneda extranjera, la que « para todos es conocido tiene mayor valor que el peso colombiano».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Neiva el 8 de noviembre de 2024 y, en su lugar, ordenarle que profiera una nueva que «realmente tenga en cuenta las circunstancias fundamentales para resolver el asunto (…) como la necesidad económica de la menor y la capacidad económica del demandado».Radicación nº 41001-22-14-000-2024-00327-01
4
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Neiva, relató las actuaciones del proceso y señaló que el artículo 372 del Código General del Proceso dispone que el interrogatorio de parte es una prueba que el juez debe decretar de oficio y recibir de manera obligatoria y no depende de la
del proceso y señaló que el artículo 372 del Código General del Proceso dispone que el interrogatorio de parte es una prueba que el juez debe decretar de oficio y recibir de manera obligatoria y no depende de la voluntad de las partes, ni de si la contestación de la demanda fue extemporánea y, agregó que si omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley es obligatoria, así como la oportunidad de alegar de conclusión son causales de nulidad. En cuanto al estudio del material probatorio, refirió que del mismo evidenció el vínculo paterno-filial entre la joven Sofía y el demandado José, que aquélla quien cuenta con 17 años de edad no está en capacidad de sostenerse por sí misma, lo que le da derecho a recibir alimentos y la ley le otorga el derecho a solicitarlos de su padre y, en cuanto a la capacidad económica del demandado, señaló que aun cuando se alegó que se encontraba trabajando en el Reino Unido, no se aportaron certificaciones que verificaran esa afirmación o prueba siquiera sumaria que determinara el valor de los ingresos del mismo, pese a que decretó unas pruebas de oficio. También, señaló que, si bien los certificados de matrícula inmobiliaria permitieron verificar la titularidad de los inmuebles en cabeza del demandado, no se demostró que esos bienes le generaran ingresos por arrendamientos o rentas, motivo por el cual acudió a la presunción legal prevista en el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que establece que se presumirá que el obligado a suministrar alimentos
arrendamientos o rentas, motivo por el cual acudió a la presunción legal prevista en el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que establece que se presumirá que el obligado a suministrar alimentos devenga al menos el salario mínimo legal.Radicación nº 41001-22-14-000-2024-00327-01 5 Finalmente, refirió que el proceso se adelantó conforme a ley y la sentencia la profirió con apego a ésta y en garantía de los derechos de la menor de edad, por lo cual solicitó no conceder el amparo.
2. El apoderado del demandado en el proceso materia de estudio, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela y alegó que la demandante no cumplió con la carga de la prueba en demostrar los hechos con los cuales sustentaba sus pretensiones.
3. El Defensor de Familia vinculado al ICBF Regional Huila pidió velar por el efectivo goce y cumplimiento de los derechos de los menores de edad.
4. El Procurador Diecinueve II de Familia de Neiva recomendó que la decisión que se adopte conduzca a la salvaguarda del interés superior de los menores de edad involucrados en este particular caso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Neiva, negó el amparo, porque consideró que el Juzgado accionado no incurrió en defecto fáctico que alega la accionante. Indicó que el último requisito del proceso de fijación de cuota alimentaria, que es la capacidad económica del alimentante estuvo huérfano de prueba, pues evidenció que con el escrito de la demanda no se allegó prueba alguna sobre los ingresos actuales del señor José, como
alimentaria, que es la capacidad económica del alimentante estuvo huérfano de prueba, pues evidenció que con el escrito de la demanda no se allegó prueba alguna sobre los ingresos actuales del señor José, como quiera que únicamente se aportaron constancias de pagos realizados por él a través de empresa de giros en línea Small World, en los años de 2016 a 2022, se hizo mención a que tiene doble nacionalidad y a trabajos queRadicación nº 41001-22-14-000-2024-00327-01 6 había tenido durante su convivencia con la demandante en Londres hace más de 27 años, es decir, desde antes que naciera la joven. Afirmó que la demandante basó sus pretensiones en «meras especulaciones», insistiendo, por ejemplo, en que el salario mínimo del demandado sobrepasaba los 10 millones de pesos y al afirmar que el subsidio económico que reconoció recibir el demandado en su interrogatorio es de 2528 libras esterlinas, el cual, asciende a $13’985.865, afirmación que no consideró de recibo por cuanto el señor José fue enfático en resaltar que se encontraba siendo subsidiado por el Estado Británico quien le proveía los recursos necesarios para su alimentación y vivienda, por lo cual, recibía tan solo «28 libras con 38 peñiques lo cual a peso colombiano se traducía en una suma un poco mayor a $ 100.000», es decir un valor diferente al afirmado por la demandante, aquí accionante. Finalmente, sostuvo que, al no haberse allegado una prueba contundente en cuanto a la capacidad económica actual del demandado
al afirmado por la demandante, aquí accionante. Finalmente, sostuvo que, al no haberse allegado una prueba contundente en cuanto a la capacidad económica actual del demandado para, con base en ella, lograr establecer una cuota alimentaria, se encuentra debidamente justificada la decisión del a quo al presumir que el señor José devenga el salario mínimo, en consonancia con lo establecido en el artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia. LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante, quien consideró que tanto el Juzgado accionado como el Tribunal a quo hicieron una interpretación equivocada del artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, porque esa presunción fue establecida para la fijación de las cuotas provisionales de alimentos y no para las definitivas, pues están deben establecerse de acuerdo con las pruebas recaudadas.Radicación nº 41001-22-14-000-2024-00327-01 7 También señaló, que el Juzgado no tuvo en cuenta el patrimonio, la posición social, las costumbres y, en general, todas las circunstancias que sirven para evaluar la capacidad económica del demandado y se limitó hacer uso de una presunción legal que para el caso no puede aplicarse, e insistió en los argumentos iniciales, sobre los bienes de los que el demandado es propietario y afirmó que no le correspondía demostrar la capacidad económica del demandado sino a éste que sus condiciones habían variado, quien no allegó documento alguno que diera cuenta que se encuentra imposibilitado para laborar y menos que estuviera siendo subsidiado por el Gobierno Británico en cuantía de 28 libras que equivalen
habían variado, quien no allegó documento alguno que diera cuenta que se encuentra imposibilitado para laborar y menos que estuviera siendo subsidiado por el Gobierno Británico en cuantía de 28 libras que equivalen a $100.000.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia deRadicación nº 41001-22-14-000-2024-00327-01 8 Neiva el 8 de noviembre de 2024, mediante la cual estableció una cuota de alimentos a cargo de José en favor de su hija menor de edad Sofía, equivalente al 30% del salario mínimo legal mensual vigente a partir del mes de diciembre de 2024, porque considera que aplicó indebidamente la presunción consagrada en el artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia y no se evaluaron todas las pruebas.
3. Del Caso concreto.
El Juzgado Primero de Familia de Neiva, en auto de 11 de marzo de 2024 admitió la demanda de fijación de cuota alimentaria promovida por
Adolescencia y no se evaluaron todas las pruebas.
3. Del Caso concreto.
El Juzgado Primero de Familia de Neiva, en auto de 11 de marzo de 2024 admitió la demanda de fijación de cuota alimentaria promovida por María, en representación de su hija menor de edad Sofía, decisión en la que, luego de afirmar que « al no haber sido aportado prueba sumaria de la capacidad económica del señor [José], ni haberse acreditado las necesidades del alimentario» la fijación de una cuota alimentaria provisional en favor de ella es improcedente, accedió a ello, en aras de garantizar sus alimentos, determinándola en la suma $500.000 mensuales. En providencia de 16 de mayo de 2024 tuvo por no contestada la demanda al haber sido allegada de forma extemporánea, decretó las pruebas documentales solicitadas por la demandante y dispuso que proferiría sentencia anticipada, decisión que se repuso parcialmente, en cuanto a las pruebas y para convocar audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso. En audiencia de 23 de agosto de 2024 se declaró fracasa la conciliación, se practicó el interrogatorio de parte a la demandante y al demandado y decretó las siguientes pruebas de oficio, (...) Con la finalidad de determinar si la parte demandante en asunto se encuentra vinculada laboralmente, y para establecer su ingreso base de cotización, se dispone consultar a la Administradora de los Recursos delRadicación nº 41001-22-14-000-2024-00327-01 9
encuentra vinculada laboralmente, y para establecer su ingreso base de cotización, se dispone consultar a la Administradora de los Recursos delRadicación nº 41001-22-14-000-2024-00327-01 9 Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES-, o quien haga sus veces, para establecer si pertenece al régimen contributivo en calidad de cotizante del sistema de seguridad social en salud; en caso positivo, por Secretaría ofíciese a la E.P.S respectiva, para que en el término máximo de tres (03) días, informe el ingreso base de cotización, la empresa o entidad donde se encuentra vinculada laboralmente. OFICIAR a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Registro Nacional de Tránsito y Transportes-RUNT-, Cámara de Comercio y Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIANde esta ciudad, para que en el término máximo de cinco (05) días, informen a este Despacho si las partes en este asunto posee bienes inmuebles, vehículos o empresas y/o establecimiento de comercio respectivamente, registrado a su nombre, y expidan los respectivos certificados con destino a este proceso; en cuanto a la DIAN, se requiere que informen si las partes en este asunto, declaran renta y en caso afirmativo, remita copia de las últimas tres (03) declaraciones presentadas». El 8 de noviembre de 2024 se realizó la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que se corrió traslado a las partes de las pruebas recaudadas, se escuchó en alegatos de conclusión a los apoderados de las partes y al procurador de familia y, se profirió sentencia en la que
recaudadas, se escuchó en alegatos de conclusión a los apoderados de las partes y al procurador de familia y, se profirió sentencia en la que estableció, una cuota de alimentos a cargo de José en favor de su hija Sofía, equivalente al 30% del salario mínimo legal mensual vigente a partir del mes de diciembre del año en curso.
4. Razonabilidad de la decisión cuestionada Examinada la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Neiva el 20 de junio de 2024 materia de queja, no se constata irregularidad lesiva de garantías fundamentales que requiera la intervención del juez constitucional, porque se valió de una respetable motivación y una adecuada valoración probatoria, de donde concluyó que era procedente acceder a las pretensiones de la demanda y establecer una cuota alimentaria en contra del padre y en favor de su hija de 17 años de edad, la cual tasó con base en el salario mínimo legal mensual vigente, determinación que no luce arbitraria ni caprichosa.
Ciertamente, en la decisión se apoyó en los artículos 44 de la Constitución Política y 24 de la Ley 1098 de 2006, expresó la definiciónRadicación nº 41001-22-14-000-2024-00327-01 10 de alimentos, citó los artículos 411 y 422 del Código Civil y relacionó los requisitos que deben concurrir para solicitar alimentos, esto es, el vínculo de parentesco entre el alimentante y el alimentado, la capacidad económica de quien debe proveer los alimentos, la necesidad de quien los solicita y la
requisitos que deben concurrir para solicitar alimentos, esto es, el vínculo de parentesco entre el alimentante y el alimentado, la capacidad económica de quien debe proveer los alimentos, la necesidad de quien los solicita y la imposibilidad de obtener el sustento por sus propios medios. En punto al vínculo de parentesco entre el alimentante y el alimentado, refirió que «en el plenario se encuentra acreditado el primer requisito consistente en la relación paterno filial de la menor respecto el demandado [José], por ende, queda aprobado el vínculo jurídico en virtud del cual, en razón al parentesco, el demandado por ley debe alimentos a su hija menor, al tenor del numeral segundo del artículo 411 del Código Civil». En cuanto a la necesidad de quien pide los alimentos y la imposibilidad de obtener su sustento indicó que «está más que probado que el alimentada, es decir, la menor de edad mencionada cuenta en la actualidad con 17 años de edad, cuya necesidad de recibir alimentos de sus padres es evidente para su sostenimiento y desarrollo integral. Su edad muestra por sí sola su incapacidad para subsistir por sus propios medios, quien , por el contrario, debe contar con la ayuda económica y emocional de sus padres y es por ello que le asiste el derecho de solicitarle alimentos a su progenitor, [José], a quién le corresponde por mandato de ley darlos». En relación con la capacidad económica del demandado, expuso, (...) La parte demandante no aportó pruebas que lograrán acreditarla, dado que, aunque alegó que él mismo se encontraba laborando en el Reino Unido, no presentó certificaciones que permitiera verificar dicha aseveración, ni a
(...) La parte demandante no aportó pruebas que lograrán acreditarla, dado que, aunque alegó que él mismo se encontraba laborando en el Reino Unido, no presentó certificaciones que permitiera verificar dicha aseveración, ni a cuánto asciende, concretamente el valor de sus ingresos en libras esterlinas. En este sentido, el numeral tercero del artículo 397 del Código General del proceso le impone al fallador la obligación de decretar a un de oficio, las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del demandado y las necesidades del demandante y si las partes no lo hubieran aportado, por lo que en aras de establecerlas, el Juzgado, oficiosamente dispuso consultar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud Adres, oficiar a la Superintendencia de Notariado y registro, al Registro Nacional de Tránsito y Transporte RUNT, a la Cámara de Comercio y a laRadicación nº 41001-22-14-000-2024-00327-01 11 Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales Dian de esta ciudad a fin de establecer dicha capacidad económica. En el interrogatorio del demandado, este manifestó que es ciudadano británico y que se acogió a una ley de beneficios en el Reino Unido debido a problemas de salud mental, especificando que su situación económica está respaldada por el Gobierno británico que le subsidia la alimentación y la vivienda, manifestó que recibe un subsidio mensual aproximadamente de 2528 libras semanales equivalente a ciento treinta mil pesos colombianos, que tiene permitido trabajar en 3 horas diarias y agrega que actualmente no está trabajando debido a su situación de salud mental.
equivalente a ciento treinta mil pesos colombianos, que tiene permitido trabajar en 3 horas diarias y agrega que actualmente no está trabajando debido a su situación de salud mental. La consulta efectuada en ADRES arrojó como resultado que el demandado se encuentra afiliado a la nueva EPS en el régimen subsidiado (…). En cuanto al señor [José], se adjuntaron los certificados de matrícula inmobiliaria correspondiente a los folios 227222247738 y 20047739 de bienes inmuebles de propiedad del demandado». Y siguió analizando las respuestas de las entidades a quienes ordenó oficiar, de las cuales, se expresó en los siguientes términos, (...) La Cámara de Comercio informó que los señores [María] y [José] no están registrados como comerciantes ni declaran propiedades sobre establecimientos de comercio a sus nombres, tampoco figuran con vínculos registrales con sociedades comerciales, empresas unipersonales y o entidades sin ánimo de lucro, en calidad de representantes legales, administradores, miembros de juntas directivas, revisores fiscales o socios en sociedades de personas. Por su parte, Registro Nacional de tránsito y Transporte RUNT entregó información de las partes indicando que [María], propietario de una motocicleta marca Suzuki, de placas MEA 48, y el señor [José], propietario de un vehículo tipo campero, marca Ford, de placa OB 400, en este orden de ideas, es posible establecer que el señor [José] tiene capacidad económica para cumplir con la cuota de alimentos para el efecto».
un vehículo tipo campero, marca Ford, de placa OB 400, en este orden de ideas, es posible establecer que el señor [José] tiene capacidad económica para cumplir con la cuota de alimentos para el efecto». Posteriormente, el Juzgado mencionó el criterio que la Corte Suprema de Justicia plasmó en Sentencia SP1984 de 2018 y citó, (...) De acuerdo a la experiencia, por lo general, quien tiene bienes inmuebles es porque tiene capacidad económica para adquirirlos. Además, ser el titular del derecho de dominio de ese tipo de bienes implica tener capacidad económica, pues es claro que la posibilidad de enajenarlos a título oneroso trae consigo ingresos económicos. El patrimonio corresponde al conjunto de derechos y obligaciones de una persona. Así mismo, tiene una inherente significación económica y pecuniaria que da lugar a relaciones jurídicas valorables en dinero (derechos reales y derechos de crédito). En ese entendido,Radicación nº 41001-22-14-000-2024-00327-01 12 es inobjetable que quien tiene el derecho de dominio sobre bienes inmuebles tiene capacidad económica y, por ende, está en posibilidad de negociarlos para cumplir con sus obligaciones, cuando se es deudor» Sin embargo, seguidamente, advirtió que, (...) Con la información proporcionada y que se allegó pues a este a este proceso no se puede establecer de manera concluyente si el señor [José] percibe ingresos derivados de los bienes inmuebles en cuestión, ya que los certificados de matrícula inmobiliaria únicamente permiten identificar la
proceso no se puede establecer de manera concluyente si el señor [José] percibe ingresos derivados de los bienes inmuebles en cuestión, ya que los certificados de matrícula inmobiliaria únicamente permiten identificar la titularidad de los mismos, pero no brindan detalles suficientes sobre la explotación económica de dichos bienes, como la existencia de arrendamiento, rentas o cualquier otro tipo de ingreso generado a partir de su posesión. Entonces, con las pruebas allegadas al expediente, no es posible determinar de manera precisa ni concluyente el valor de los ingresos del señor [José], ya que la documentación presentada carece de la información suficiente y detallada que permite identificar las fuentes de sus ingresos o el monto exacto de los mismos, estima este Juzgado que las documentales aportadas no ofrecen un panorama claro sobre la magnitud de los ingresos del demandado, ni permiten establecer si dichos ingresos provienen de actividades laborales, comerciales o cualquier otra fuente económica. Por tanto, la falta de pruebas claras y verificables impide realizar una estimación adecuada». A continuación, se refirió a los testimonios de Lady Johanna Prieto Lozano y Miriam Lozano Silva, quienes proporcionaron información sobre la situación económica y familiar de María, destacando la ayuda económica que ellas han brindado a la señora María y a su hija. De todo lo anterior, afirmó que acudía a la presunción legal establecida en el artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, según la cual, en todo caso, se presumirá que el obligado a suministrar alimentos devenga al menos el salario mínimo legal mensual y señaló que
establecida en el artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, según la cual, en todo caso, se presumirá que el obligado a suministrar alimentos devenga al menos el salario mínimo legal mensual y señaló que procedía la fijación de una alimentaria en favor de la menor de edad, en una suma equivalente al 30% del salario mínimo legal mensual vigente colombiano, que fue lo que pidió la demandante en la demanda. Así las cosas, lo que se advierte es que el Juzgado accionado no desconoció que el demandado es titular del derecho de dominio de unos inmuebles y de un vehículo, sino que, luego de un análisis de las pruebasRadicación nº 41001-22-14-000-2024-00327-01 13 recaudadas, concluyó, que ellas no daban cuenta que el demandado percibía ingresos de los mismos, además aun cuando la demandante afirmó que él laboraba, este hecho no se demostró y, por el contrario, él manifestó en el interrogatorio que no se encontraba trabajando, negación indefinida que no requiere prueba (inciso final artículo 167 Código General del Proceso), de modo que, si la aquí accionante aspiraba que el porcentaje de la cuota se tasara sobre una suma superior al salario mínimo legal mensual vigente, le competía demostrar que él si laboraba y los ingresos que recibía. Ahora bien, frente a lo mencionado por la impugnante en relación con la errónea aplicación de la presunción prevista en el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, pues a su juicio, rige solamente para fijar las cuotas provisionales, es una diferencia de criterio que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es
Código de la Infancia y la Adolescencia, pues a su juicio, rige solamente para fijar las cuotas provisionales, es una diferencia de criterio que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión adoptada se encuentre afectada por errores desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en este asunto. Sobre el particular, la Sala ha reiterado que «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [cognoscentes]» que resolvieron el asunto ordinario (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC6538-2023 y STC11445-2024). Tampoco es admisible la queja relacionada con que al demandado le correspondía acreditar que sus condiciones económicas habían cambiado, por cuanto, se trataba de fijar la cuota para la menor, no de modificar una existente por esa variación. Así las cosas, no se evidencia que la sentencia cuestionada contenga los defectos alegados por la accionante, quien pretende imponer su visión fáctica y jurídica sobre la decisión que debió ser adoptada, sin que talRadicación nº 41001-22-14-000-2024-00327-01 14 propósito se ajuste a la naturaleza del mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el que en manera alguna se estableció como una instancia adicional de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido ( CSJ.
vía se trata, el que en manera alguna se estableció como una instancia adicional de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido ( CSJ. STC9232-2018, reiterada entre otras en STC59722021, STC1212-2022, STC99322022 y STC4373-2023).
5. Conclusión.
De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito y, remítase el expe