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CSJ - STC17195-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17195-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene la «protección de datos» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC17195-2024 Radicación n° 76111-22-13-005-2024-00197-01 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 15 de noviembre de 2024, en la acción de tutela formulada por María en nombre propio y en representación de su hija BC, contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá, trámite al cual fueron vinculados el

noviembre de 2024, en la acción de tutela formulada por María en nombre propio y en representación de su hija BC, contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa ciudad, Pedro, Claudia,Radicación n° 76111-22-13-005-2024-00197-01 Martha, la Subdirección General de la Policía Nacional, herederos indeterminados de Juan y demás intervinientes en los procesos de unión marital de hecho con radicado nº 0000-00000 y de filiación extramatrimonial post mortem con radicado nº 0000-00000.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, en la calidad descrita y a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó, en síntesis, que estuvo en unión marital de hecho con Juan, patrullero de la Policía Nacional, desde marzo de 2020 hasta el 17 de abril de 2023, fecha en la que éste falleció. Agregó que, de esa relación, el 14 de abril de 2023 nació la niña AB, quien no alcanzó a ser reconocida legalmente por su padre ante su intempestivo deceso. Señaló que el 8 de mayo de 2023 inició proceso de filiación extramatrimonial post mortem contra Pedro y Claudia -padres del causante-, asunto conocido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia

extramatrimonial post mortem contra Pedro y Claudia -padres del causante-, asunto conocido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (rad. 0000-00000), en el que en sentencia de 6 de agosto de 2024 se declaró que la menor BC es hija de Juan. Expuso que el 19 de mayo de 2023 solicitó al director general de la Policía Nacional, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, así como los demás derechos prestacionales a que hubiera lugar en su favor y de su hija. En respuesta, la institución indicó el 27 de junio de 2023 que, revisada la documentación aportada, no existía documento idóneo mediante el cual acreditara la condición de beneficiaria. 2Radicación n° 76111-22-13-005-2024-00197-01 Por otra parte, relató que Martha inició proceso de declaración de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial contra Pedro y Claudia -padres de Juan-, tramitado ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá (Rad 0000-00000 ), en el que la demandante, al parecer intencionalmente, omitió informar sobre su existencia y la de su hija, para que no fueran vinculadas al proceso. Sostuvo que el mencionado despacho profirió sentencia anticipada el 30 de noviembre de 2023, mediante la cual declaró que entre Martha y Juan existió una unión marital de hecho desde el 5 de mayo de 2014 hasta el 17 de abril de 2023 y que se disolvió con el fallecimiento de aquél. Además, negó el reconocimiento de la pretendida sociedad patrimonial,

Juan existió una unión marital de hecho desde el 5 de mayo de 2014 hasta el 17 de abril de 2023 y que se disolvió con el fallecimiento de aquél. Además, negó el reconocimiento de la pretendida sociedad patrimonial, pero ordenó inscribir la declaración y disolución de la unión en el registro civil de los excompañeros. Indicó que tuvo conocimiento de esa decisión el 3 de julio de 2024, cuando fue notificada de la Resolución nº 352 de 27 de junio de 2024, mediante la cual la Subdirección General de la Policía Nacional dispuso dejar en suspenso el reconocimiento de los derechos prestacionales y/o pensionales de los beneficiarios del causante Juan. Adujo que es evidente la vulneración de sus derechos y los de su hija, en razón a que, pese a tener conocimiento de su existencia, Martha omitió de forma deliberada, incluirlas como demandadas en el proceso de declaración de unión marital de hecho con el objetivo de que no fueran enteradas y no pudieran ejercer la defensa de sus garantías, induciendo al Juzgado accionado en un error grave al dictar la sentencia. Advirtió que el Juzgado Segundo de Promiscuo de Familia de Tuluá incurrió en defecto por error inducido , al proferir la sentencia anticipada 3Radicación n° 76111-22-13-005-2024-00197-01 de 30 de noviembre de 2023, sin integrar debidamente el contradictorio, accediendo a las pretensiones con fundamento en las «mentirosas pruebas» aportadas y en la actitud asumida por los padres del patrullero fallecido, quienes expresaron que los hechos eran ciertos, cuando «deliberadamente

accediendo a las pretensiones con fundamento en las «mentirosas pruebas» aportadas y en la actitud asumida por los padres del patrullero fallecido, quienes expresaron que los hechos eran ciertos, cuando «deliberadamente ocultaban el nacimiento de la menor nieta y la relación sentimental de [ella] con su hijo», pues tenían pleno conocimiento de su existencia. Señaló que el trámite administrativo que adelanta la Policía Nacional para el reconocimiento de los beneficiarios del fallecido patrullero aún se encuentra en trámite, a la espera que sean resueltos los recursos de reposición y de apelación interpuestos por Martha contra la Resolución nº 352 de 27 de junio de 2024, sin que aún se haya consolidado el expediente prestacional del causante. Afirmó que se encuentran reunidos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, entre otros, el de subsidiariedad, pues no es procedente la interposición del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 30 de noviembre de 2023, en atención a que, «uno de los requisitos para su procedencia, consiste en la exigencia que quien interpone el recurso extraordinario, haya sido parte en el proceso en el cual se expidió la providencia objeto de revisión, lo cual tampoco ocurrió en el proceso judicial censurado».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá en el proceso de declaración de existencia y disolución de la unión marital de hecho iniciado por Martha y, en su lugar, ordenar

proferida el 30 de noviembre de 2023, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá en el proceso de declaración de existencia y disolución de la unión marital de hecho iniciado por Martha y, en su lugar, ordenar que «se retrotraiga el proceso» , hasta el auto admisorio de la demanda, en el que se disponga su vinculación y la de su hija a fin de que tengan la oportunidad de pronunciarse sobre las pretensiones y hechos de la demanda. 4Radicación n° 76111-22-13-005-2024-00197-01 Además, solicitó ordenar al Juzgado accionado «que oficie la cancelación de la inscripción de la Declaración y Disolución de la Unión Marital de Hecho, en el Registro Civil de Nacimiento de los señores [Juan] (Q.E.P.D) y [Martha], ordenando para tal fin, librarse los oficios respectivos, con destino a cada entidad notarial donde reposan los libros correspondientes».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá expuso que conoció del proceso de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial iniciado por Martha contra Pedro y Claudia en calidad de herederos determinados del causante Juan, asunto en el que efectivamente no se informó de la existencia de María y la menor BC.

Agregó que, debido a que las partes fueron enfáticas al manifestar que el causante no tenía hijos con la demandante, extramatrimoniales, adoptados o por reconocer, el despacho emitió Sentencia de conformidad con lo estipulado en el artículo 278 del Código General del Proceso, pues Pedro y Claudia, como “ únicos” herederos del

extramatrimoniales, adoptados o por reconocer, el despacho emitió Sentencia de conformidad con lo estipulado en el artículo 278 del Código General del Proceso, pues Pedro y Claudia, como “ únicos” herederos del causante, aceptaron la relación habida con Martha.

2. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá informó que conoció del proceso de filiación extramatrimonial post mortem iniciado por María contra Pedro y Claudia con radicado nº 0000-00000, que terminó con sentencia de 6 de agosto de 2024, encontrándose actualmente archivado.

3. Martha -demandante en el proceso cuestionado-, manifestó que no se configuró un error inducido, pues al momento de la presentación de la demanda María y su hija no tenían vocación hereditaria o la calidad de

5Radicación n° 76111-22-13-005-2024-00197-01 herederas determinadas para ser vinculadas al proceso de unión marital de hecho, como lo pretenden a través de esta acción, sumado a que la declaración de los padres del patrullero fallecido tampoco es falsa. Destacó que la menor BC adquirió la vocación hereditaria de su fallecido padre, a partir de la sentencia de 6 de agosto de 2024.

4. El Curador ad litem de los herederos indeterminados de Juan solicitó acceder a lo peticionado por la actora, ante la vulneración de los derechos al debido proceso y defensa, comoquiera que ella y su hija no fueron vinculadas en el proceso de declaratoria de unión marital de hecho.

5. El Procurador Noveno Judicial II para la Defensa de la Niñez, la

derechos al debido proceso y defensa, comoquiera que ella y su hija no fueron vinculadas en el proceso de declaratoria de unión marital de hecho.

5. El Procurador Noveno Judicial II para la Defensa de la Niñez, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Buga, manifestó que le asiste razón a la accionante, debido a que tanto Martha como los demandados Pedro y Claudia, tenían conocimiento de la existencia de María y su hija, quien también afirma que era la compañera permanente del causante.

Destacó que, debido a que no se informó al Juzgado accionado la existencia de la actora y su hija, se le indujo en error, de manera que resulta procedente acceder al amparo decretando la nulidad de la sentencia, máxime cuando se trata del derecho de una niña que goza de protección especial por parte del Estado y la sociedad.

6. El jefe encargado del área jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional informó que, mediante Resolución nº 0352 de 27 de junio de 2024 se dejó en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los a beneficiarios del patrullero fallecido Juan, acto frente al que Martha interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

6Radicación n° 76111-22-13-005-2024-00197-01 Indicó que a través de la Resolución nº 00682 de 1º de noviembre de 2024, se resolvió el recurso de reposición y posteriormente mediante comunicación del pasado 5 de noviembre, se tramitó ante esa jefatura el de

Indicó que a través de la Resolución nº 00682 de 1º de noviembre de 2024, se resolvió el recurso de reposición y posteriormente mediante comunicación del pasado 5 de noviembre, se tramitó ante esa jefatura el de apelación, en el efecto suspensivo, con el fin de resolver de fondo las peticiones invocadas en segunda instancia, conforme al artículo 79 de la Ley nº 1437 de 2011. En ese orden solicitó declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que se demostró que se emitió respuesta a su petición en la que se le indicó la etapa en la que se encuentra el trámite administrativo.

7. La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional efectuó un relato del trámite adelantado en el asunto administrativo similar al expuesto por el área jurídica de esa institución; además, refirió que, con la gestión realizada por el Grupo de Orientación e Información se dio respuesta de manera clara, precisa y de fondo a las pretensiones invocadas por María.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Buga concedió parcialmente el amparo, al considerar que a la fecha de presentación de la acción, la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes presentada por la accionante el 28 de agosto de 2024, ante la Dirección de Talento Humano – Grupo Pensiones de la Policía Nacional en representación de su hija no había sido resulta, situación que se confirmó con la respuesta allegada por la institución, en la que se refirió exclusivamente al trámite de los recursos contra la Resolución que dejó en suspenso el reconocimiento pensional, sin

resulta, situación que se confirmó con la respuesta allegada por la institución, en la que se refirió exclusivamente al trámite de los recursos contra la Resolución que dejó en suspenso el reconocimiento pensional, sin explicar la suerte del derecho reclamado en favor de la menor cuya filiación ya fue definida, el cual en nada debe verse afectado por la disputa que 7Radicación n° 76111-22-13-005-2024-00197-01 existe entre quienes alegan tener la calidad de compañeras permanentes del causante. Por otra parte, estableció el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, frente a la pretensión de declarar la nulidad de lo actuado en el proceso de unión marital de hecho y la revocatoria de la sentencia de 30 de noviembre de 2023, debido que la accionante tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión, fundamentalmente la causal 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso. Al respecto, indicó que la doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural 1 han señalado que, la causal séptima de revisión no solo está consagrada en favor de las partes como lo adujo la accionante, sino también para quienes tenían la calidad de litisconsorte necesarios y no fueron citados, lo cual permite, de cumplirse los requisitos legales, el estudio de fondo de la irregularidad alegada. En ese orden, resolvió: PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la seguridad social de la menor [ARV], representada por su madre [MARÍA].

SEGUNDO: ORDENAR a la POLICÍA NACIONAL a través del área

PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la seguridad social de la menor [ARV], representada por su madre [MARÍA].

SEGUNDO: ORDENAR a la POLICÍA NACIONAL a través del área encargada que, en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, resuelva de fondo la solicitud de pensión de sobrevivientes en favor de la niña [BC] respecto del causante [JUAN (Q.E.P.D.)], de acuerdo con la solicitud presentada por su representante legal a través de apoderado judicial el 29 de agosto de 2024, con radicado de entrada 065540.

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la protección constitucional al debido proceso, contradicción y defensa deprecada por [MARÍA] en nombre propio y en representación de su hija A.R.V.

LA IMPUGNACIÓN 1 Auto AC639-2020 y la sentencia STC7480-2022. 8Radicación n° 76111-22-13-005-2024-00197-01

1. La accionante insitió en los argumentos inciales y manifestó que, la cuestionada legitimación por activa que al parecer tienen para interponer el recuso extraordinario de revisión, no exlcuye la procedibildiad de la acción constitucional por la evidente vulneración al debido proceso y defensa, comoquiera que existen en el presente caso, especiales circunstancias que imponen la necesidad de protección inmediata de los derechos de la niña de 19 meses.

Añadió que el recurso de revisión,

defensa, comoquiera que existen en el presente caso, especiales circunstancias que imponen la necesidad de protección inmediata de los derechos de la niña de 19 meses. Añadió que el recurso de revisión, (…) si bien es un medio, se itera que para el caso concreto, resulta ineficaz para su protección inmediata, a tal punto que compromete el derecho al mínimo vital de la primogénita del fallecido Patrullero de la Policía Nacional, a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, como sería el reconocimiento de derechos prestacionales y pensionales a una tercera persona que obtuvo la calidad de compañera permanente del causante, con fundamento en pruebas carentes de verdad y faltando a la verdad».

2. La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional – Grupo de Pensiones informó que la solicitud presentada por la accionante fue resuelta mediante comunicado oficial nº GS2024-083119 de 20 de noviembre de 2024 por el Grupo de Pensiones.

Destacó que el Subdirector General de la Policía Nacional mediante Resolución de 1º de noviembre de 2024 revocó parcialmente la Resolución nº 0352 del 27 de junio de 2024 y, en su lugar, reconoció y ordenó el pago de la parte correspondiente de la pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al 20% de las partidas computables a partir del 17 de abril de 2023 en favor de la menor BC, así como $36.169.165, parte de la compensación por muerte y dejó en suspenso los demás valores a los que

2023 en favor de la menor BC, así como $36.169.165, parte de la compensación por muerte y dejó en suspenso los demás valores a los que pudieran tener derechos las presuntas compañeras permanentes del causante. 9Radicación n° 76111-22-13-005-2024-00197-01 Asimismo, remitió constancia provisional a nombre de la menor BC para que su representante legal se acerque a la Seccional de Sanidad de la Policía Nacional donde reside y sea activada en el Sistema de Salud de la Policía Nacional y se le presten los servicios médicos que le asisten, hasta tanto los actos administrativos queden ejecutoriados y su posterior inclusión en nómina de pensionados. Por tanto, solicitó revocar el numeral primero y segundo de la sentencia impugnada, para declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que se demostró documentalmente que el Grupo de Pensiones de la Policía Nacional adelantó todas las gestiones administrativas correspondientes para resolver lo peticionado. Agregó que, de no ser procedente y por existir competencia funcional del Grupo de Pensiones, se vincule al subintendente Jimmy Danilo Forero y al jefe de Grupo de Pensiones capitán Fabio Portela Ortega, competentes para actuar en este asunto, en aras de garantizar el debido proceso administrativo ante una posible causal de invalidez procesal.

CONSIDERACIONES

1. Naturaleza de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario

procesal.

CONSIDERACIONES

1. Naturaleza de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-. 10Radicación n° 76111-22-13-005-2024-00197-01

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, María, en nombre propio y en representación de su hija BC, acude a este mecanismo excepcional con el fin de que se deje sin efecto la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá, en el proceso de declaración de existencia y disolución de la unión marital de hecho iniciado por Martha para que, en su lugar, se decrete la nulidad desde el auto admisorio de la demanda, en el que se disponga su vinculación y la de su hija para que puedan ejercer su derecho a la defensa. Su inconformidad radica, según expone, en el error inducido en el que incurrió el Juzgado accionado, por cuenta de la demandante Martha, quien pese tener conocimiento de su existencia, omitió incluirla y a su hija como demandadas en el proceso de declaración de unión marital de hecho, sin que hubiese quedado debidamente integrado el contradictorio.

3. Del requisito de subsidiariedad.

Para la decisión que se adoptará, es relevante recordar que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria,

sin que hubiese quedado debidamente integrado el contradictorio.

3. Del requisito de subsidiariedad.

Para la decisión que se adoptará, es relevante recordar que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta senda constitucional. De igual forma, se destaca que este mecanismo de protección es de carácter residual y no ha sido instituido para reemplazar los mecanismos contemplados por el legislador para definir las protestas propias del 11Radicación n° 76111-22-13-005-2024-00197-01 proceso (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 y, STC2287-2022, entre muchas).

4. Caso concreto. 4.1. Analizada la queja constitucional y los soportes allegados a este trámite, se advierte la improcedencia parcial del amparo reclamado por María y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada.

Lo anterior, en razón a que la accionante tiene a su alcance otro mecanismo de defensa para el pleno ejercicio de los derechos que considera vulnerados, por la falta de vinculación en el proceso de declaración de unión marital de hecho, que derivó en el proferimiento de la sentencia anticipada de 30 de noviembre de 2023. Por tanto, teniendo en cuenta que la acción de tutela está centrada en

vulnerados, por la falta de vinculación en el proceso de declaración de unión marital de hecho, que derivó en el proferimiento de la sentencia anticipada de 30 de noviembre de 2023. Por tanto, teniendo en cuenta que la acción de tutela está centrada en esa circunstancia, resulta oportuno indicar que este no es el mecanismo procedente para definir su inconformidad, pues para tal efecto cuenta con el recurso extraordinario de revisión en virtud de lo estipulado en el numeral 7º del artículo 355 del Código General del Proceso, el cual señala que el referido medio de defensa procede cuando «el recurrente está en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad », atendiendo además, la oportunidad legal establecida en el artículo 356 ibídem y el cumplimiento de los requisitos procedimentales y sustanciales previstos para el efecto. 4.2. La circunstancia descrita enmarca esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede 12Radicación n° 76111-22-13-005-2024-00197-01 acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, pues de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades. Memórese que en reiteradas oportunidades esta Sala, ha hecho

ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, pues de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades. Memórese que en reiteradas oportunidades esta Sala, ha hecho énfasis en la obligación que tienen los interesados en que, previo a acudir a esta acción, agoten todos los medios defensivos existentes, o que propuestos los mismos, estos se hayan resuelto, para remediar las situaciones particulares que se denuncian perjudiciales de sus derechos fundamentales y, de no ser así, la consecuencia inmediata es la negación de las súplicas elevadas (CSJ. STC8858-2024).

5. Del derecho fundamental a la seguridad social de la menor BC. 5.1. En relación con el amparo del derecho fundamental a la seguridad social de la menor BC concedido en primera instancia, se establece la confirmación de la protección otorgada, teniendo en cuenta que, si bien en la impugnación presentada por el Grupo de Pensiones de la Policía Nacional se indicó que mediante el comunicado oficial nº GS-2024083119-DITAH de 20 de noviembre de 2024 se emitió respuesta a la petición presentada por María en calidad de madre y representante legal de la menor BC, en la que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que no se ha resuelto el recurso de apelación presentado por Martha contra la Resolución nº 0352 de 27 de junio de 2024 que imponga firmeza al tema debatido.

sobrevivientes, lo cierto es que no se ha resuelto el recurso de apelación presentado por Martha contra la Resolución nº 0352 de 27 de junio de 2024 que imponga firmeza al tema debatido. Nótese que, en el referido comunicado se expuso: 13Radicación n° 76111-22-13-005-2024-00197-01 (…) [E]l señor Subdirector General de la Policía Nacional mediante Resolución Nro. 00682 del 01 de noviembre de 2024 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0352 del 27 de junio de 2024 y se tramita para apelación ante el despacho del señor director general de la Policía Nacional. Expediente No. 1.116.241.209”, resuelve lo siguiente: “ARTÍCULO 1°. Reponer parcialmente la Resolución No. 0352 del 27 de junio de 2024 “Por la cual se deja en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y compensación por muerte a beneficiarios del señor PT. (F) [JUAN]. Expediente No. 0000.000.000”, en el sentido de modificar los artículos 1 y 2 de acuerdo con la parte motiva del presente acto administrativo, los cuales para todos los efectos quedaran de la siguiente manera: “(…)” ARTÍCULO 1°. Reconocer y ordenar pagar parte de pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al 20% de las partidas computables, señaladas en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, así: sueldo básico de un patrullero, 11% prima de retorno

cuantía equivalente al 20% de las partidas computables, señaladas en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, así: sueldo básico de un patrullero, 11% prima de retorno a la experiencia, 1/12 parte prima de servicios, 1/12 parte prima de vacaciones, subsidio de alimentación, 1/12 parte prima de navidad y la mitad (1/2) de la distinción que ostentaba al momento de causar el derecho, a partir del 17 de abril de 2023, a favor de la siguiente beneficiaria del señor patrullero (F) [JUAN], quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía No. 0000.000.000, así: PARÁGRAFO: Reconocer y ordenar pagar a la beneficiaria citada anteriormente, la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($36.169.165,44), por concepto de parte de compensación por muerte. ARTÍCULO 2. Dejar en suspenso el reconocimiento y pago del 20% de la parte de pensión de sobrevivientes y la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($36.169.165,44), por concepto de parte de compensación por muerte, valores a los que pueden tener derecho las señoras [MARÍA], identificada con cédula de ciudadanía No. 1.076.321.697, como presunta compañera permanente y

muerte, valores a los que pueden tener derecho las señoras [MARÍA], identificada con cédula de ciudadanía No. 1.076.321.697, como presunta compañera permanente y [CLAUDIA], identificada con cédula de ciudadanía No. 31.793.874, compañera permanente del PT (F) [JUAN] quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía No. 0000.000.000 , por presentarse controversia en la reclamación. Además, se expuso en el comunicado que, el 5 de noviembre de 2024 se remitió a la Secretaría General para resolver el recurso de apelación formulado de manera subsidiaria, con el fin de resolver de fondo las peticiones incoadas en segunda instancia, por lo que el acto administrativo se encuentra en efecto suspensivo, conforme al artículo 79 de la Ley 1437 de 2011, el que producirá efectos una vez se resuelva el recurso de 14Radicación n° 76111-22-13-005-2024-00197-01 apelación, el cual se informó se encontraba en etapa VI, es decir, en firmas del Director General. 5.2. En ese orden, se advierte que al no haberse resuelto aún el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo que defina la situación de la menor y garantice la protección de sus derechos (alimentos, vestuario, salud, etc.), se impone mantener la decisión proferida en primera instancia por el Tribunal Superior de Buga el 15 de noviembre de 2024, sumado a que la comunicación de 20 de noviembre mediante la cual se emitió respuesta a la petición formulada por María se produjo en virtud de

instancia por el Tribunal Superior de Buga el 15 de noviembre de 2024, sumado a que la comunicación de 20 de noviembre mediante la cual se emitió respuesta a la petición formulada por María se produjo en virtud de la orden de tutela, por lo que no podría entenderse que se estructura la «carencia actual de objeto» por h echo superado

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