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CSJ - STC17196-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17196-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC17196-2024 Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00251-01 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 15 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Pablo instauró contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05045-31-84-001 2018-00677-00.Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00251-01 ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso y petición», para que se ordenara a la autoridad censurada «que responda y resuelva lo requerido en el escrito [incoado el 20 de septiembre de 2024] de manera real, oportuna, congruente con resolución de fondo».

«debido proceso y petición», para que se ordenara a la autoridad censurada «que responda y resuelva lo requerido en el escrito [incoado el 20 de septiembre de 2024] de manera real, oportuna, congruente con resolución de fondo». Del dossier se extrae que el Juzgado Primero Promiscuo de Apartadó, en el ejecutivo de alimentos que Ana María en representación de su menor hija promovió contra el tutelante -rad. 2018-00677-, declaró la terminación del proceso y levantó las cautelas decretadas, en virtud del «Acuerdo de Transacción celebrado por la señora ANA MARÍA y PABLO, en fecha veinte (20) de junio 2024» (2 ag. 2024). El accionante adujo que, atendiendo tal proceder, el 20 de septiembre siguiente, elevó «derecho de petición» al despacho «para que siendo ellos los encargados (…), enviaran documento alguno dirigido a la Dirección de la Policía Nacional, área de nóminas y/o embargos para que ellos Policía Nacional y Caja Honor puedan liberar parte del dinero que se encuentra retenido por cuestiones de órdenes judiciales que recaen sobre mí», no obstante, a la fecha de radicar este remedio excepcional «se encuentra vencido el plazo para responder (…) y los accionados ignoran mi solicitud» transgrediendo con ello las rogativas imploradas. 2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó informó que «[remitió] oficio dirigido a la Caja de Retiro de la Policía Nacional mediante el cual se comunica el levantamiento de la medida cautelar de embargo decretada dentro

2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó informó que «[remitió] oficio dirigido a la Caja de Retiro de la Policía Nacional mediante el cual se comunica el levantamiento de la medida cautelar de embargo decretada dentro del proceso ejecutivo de alimentos donde PABLO actuó como demandado (…)». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia desestimó la salvaguarda, tras avizorar que, «(…) la autoridad judicial 2Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00251-01 accionada, al conocer de la acción constitucional, desplegó las actuaciones necesarias para atender la solicitud del actor y, por tanto, «expidió el oficio 625 del 8 de noviembre de 2024, dirigido al nominador, solicitando “se abstenga de continuar realizando las retenciones por concepto de alimentos que se realizan”. Este oficio fue remitido por correo electrónico el mismo día de su expedición, satisfaciendo así la pretensión constitucional del actor (…)». 2.- El precursor replicó el anterior desenlace, aduciendo que, «ha logrado comprobar que, por error ajeno o involuntario por parte del juzgado de apartado, a las dependencias de la policía nacional NO ha llegado el oficio N° 625 de fecha 08 de noviembre del 2024, en el que ordena levantamiento medida cautelar (…)». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la confirmación del proveído opugnado.

(…)». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la confirmación del proveído opugnado. 1.1.- Pablo pretende que el Juzgado Primero Promiscuo de Apartadó emita respuesta del «derecho de petición» formulado el 20 de septiembre de 2024 y, en consecuencia, comunique a la Dirección de la Policía Nacional -área de nóminasla culminación del «ejecutivo» n.° 2018-00677 adelantado en su contra y la suspensión de la retención de su salario. No obstante, tal anhelo está llamado al fracaso, por devenir la «carencia actual de objeto por hecho superado», ya que lo acreditado es que, mediante oficio n.° 625 de 8 de noviembre de 2024, el juzgado cuestionado notificó al área de nóminas de la Policía Nacional el «levantamiento de medidas cautelares decretadas en el [referido proceso]», al correo electrónico ofite.gepol@policia.gov.co.

3Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00251-01 Dicho proceder cristaliza el anhelo del querellante y, por tanto, resulta claro que la situación fáctica que originó este rito se encuentra «superada», por lo que, como lo ha sostenido esta Corporación, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021,

momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021,

STC1956-2022, STC2692-2023 y STC3613-2024).

Ahora, si bien el tutelante en el escrito de impugnación, manifestó que «por un error ajeno o involuntario» no se ha logrado la recepción efectiva de la misiva en el área de nóminas de la Policía Nacional , en trámite esta instancia, el juzgado informó que, advertida esa situación, el 22 de noviembre último, nuevamente remitió la misiva mencionada a los correos de la entidad notificaciones.judiciales@cajahonor.gov.co y ditah.gruemjef@policia.gov.co. 3.- Ergo, se mantendrá incólume el veredicto de primera fase. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

4Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00251-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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