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CSJ - STC17198-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17198-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, de esta sentencia se emiten dos versiones «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC17198-2024 Radicación n° 41001-22-14-000-2024-00323-01 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de XXXX el 25 de noviembre de 2024, en la acción de tutela formulada por María quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de la menor Marina y, Lili, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de XXXX, trámite al que fue vinculado el Juzgado Único Promiscuo Municipal de XXXX y, citadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia n° 2017-00XXX-00.Radicación n° 41001-22-14-000-2024-00323-01

ANTECEDENTES

1.   Las   solicitantes   invocaron   la  protección   de   los   derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «seguridad jurídica» y  «doble instancia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestaron que, el señor Yerman promovió proceso de pertenencia contra los herederos de Richard y personas indeterminadas, trámite en el que

autoridad judicial accionada. Manifestaron que, el señor Yerman promovió proceso de pertenencia contra los herederos de Richard y personas indeterminadas, trámite en el que el Juzgado Único Promiscuo Municipal de XXXX en audiencia que se llevó a cabo el 24 de septiembre de 2024, profirió sentencia que negó las pretensiones. Indicaron que, en esa misma diligencia, se interpuso recurso de apelación en el que se señalaron detalladamente los reparos al fallo y, el 27 de septiembre de 2024 se remitió correo electrónico con memorial en el que se sustentaba debidamente el mismo. Agregaron que el 3 de octubre siguiente el Juzgado de conocimiento remitió el proceso a los Juzgados Civiles del Circuito competentes para tramitar la apelación interpuesta. Expusieron que el 4 de octubre de 2024 su apoderado judicial intentó verificar el estado del proceso y el acta de reparto para conocer el despacho judicial al que le había sido asignado, en la plataforma digital “Justicia XXI

Web” – TYBA –, sin obtener resultado, razón por la cual remitió un correo electrónico el 14 de octubre de 2024 al Juzgado de conocimiento, solicitando información sobre el proceso. 2Radicación n° 41001-22-14-000-2024-00323-01 Señalaron que el día siguiente el Juzgado Único Promiscuo Municipal de XXXXX remitió el acta de reparto, en la que su abogado pudo constatar que el recurso de apelación correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de XXXX y, en ese orden, se intentó consultar el mismo sin poder obtener acceso en el sistema, «por lo que se asumió que hasta cuando el despacho registrara actuación liberaría permisos para que las partes pudiesen visualizar actuaciones»,  y quedaron a la espera de que se les remitiera alguna comunicación en la que se informara sobre la asunción de conocimiento del proceso y, de esa manera, pudieran atender el trámite en esa instancia. Explicaron que el 29 de octubre de 2024, al consultar el proceso en el aplicativo TYBA del despacho judicial de XXXX, su apoderado se percató

Explicaron que el 29 de octubre de 2024, al consultar el proceso en el aplicativo TYBA del despacho judicial de XXXX, su apoderado se percató que el Juzgado Primero Civil del Circuito de XXXX declaró desierto el recurso de apelación, motivo por el cual, al hacer una nueva verificación del trámite, encontró que en el sistema TYBA de ese despacho judicial se habían registrado una serie de actuaciones el 30 de octubre de 2024.

2. Con fundamento en lo anterior, y en calidad de heredas procesales del demandante Yerman,  solicitaron ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de XXXX, que en el término de cuarenta y ocho horas «contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, deje sin valor y efecto jurídico la providencia del veintiuno (21) de Octubre de 2024, dictada dentro del del (sic) proceso con radicado No. 41615408900120170XXXX01» y, en consecuencia de esa declaración  «se continúe con el trámite señalado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, relacionada al traslado del recurso, sustentación y posterior sentencia».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Tanto el Juzgado Primero Civil del Circuito de XXX, como el Juzgado

traslado del recurso, sustentación y posterior sentencia». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Tanto el Juzgado Primero Civil del Circuito de XXX, como el Juzgado Único Promiscuo Municipal de XXXX, se limitaron a remitir el link del expediente. 3Radicación n° 41001-22-14-000-2024-00323-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de XXXX, declaró improcedente el amparo al encontrar que no se agotó el presupuesto de la subsidiariedad en tanto que «las accionantes no agotaron los medios de contradicción previstos por el Legislador antes de acudir a esta senda constitucional […] pues no hicieron uso del recurso de reposición para atacar el auto objeto de reproche, sin que sean de recibo las justificaciones enmarcadas por el apoderado actor, por cuanto no arrimó siquiera prueba sumaria al respecto, no siendo suficiente su sola afirmación de la imposibilidad de visualización del expediente en la plataforma Tyba». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el apoderado judicial de las accionantes, quien señaló que la inconformidad con la decisión adoptada por el Tribunal a quo se centra en que la afirmación según la cual no se cumple con el presupuesto de

la subsidiariedad, toda vez que no se hizo uso de los recursos ordinarios para cuestionar el auto que declaró desierto la apelación, no resulta lógica si se tiene en cuenta que el recurso que se echa de menos no se presentó justamente «por la imposibilidad de verificación del proceso en la plataforma tecnológica de TYBA». Adujo que quedó debidamente probado que ante la situación de no poder acceder al proceso en el mentado aplicativo, solicitó información sobre el reparto del mismo en los juzgados civiles del circuito de XXXX, que fue el momento en que pudo conocer que su conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad. Señaló que nunca se imaginó que el problema correspondía a «una irregularidad en la herramienta tecnológica» y que por eso omitió tomar capturas de pantalla que le permitieran acreditar esa situación, de manera que no es de recibo la postura asumida por el Tribunal a quo, que en últimas lo que hace es «imponer una carga probatoria», en tanto que la postura asumida «implicaría 4Radicación n° 41001-22-14-000-2024-00323-01

es «imponer una carga probatoria», en tanto que la postura asumida «implicaría 4Radicación n° 41001-22-14-000-2024-00323-01 que los profesionales en derecho y demás sujetos procesales, tenga la carga de registrar el ingreso de consulta de cada proceso, con el fin de constituir prueba de la eventual falla que presente el sistema que no es del sujeto sino de la rama, es decir, demostrar un error en el sistema a cargo de las partes, implica la carga de cada consulta ser capturada, genera trabas para el correcto ejercicio de la profesión y acceso a la justicia». Expuso que el Juzgado accionado incumplió con el procedimiento de notificaciones por estados que se encuentra regulado por el Código General del Proceso, en la medida en que no se hicieron al día siguiente a la fecha de proferida la providencia sino el mismo día. Se quejó igualmente de que la postura del Tribunal Superior es exegeta, porque que se limitó a «aplicar lo descrito por el legislador en el artículo 322 del Código General del Proceso, pues si bien es cierto se prevé que el apelante sustentará el recurso de alzada ante el operador judicial de segunda instancia, so pena de ser declarado desierto el mismo, es aún más cierto, que la sustentación fue presentada por escrito y el mismo hace parte integral del expediente»  y, de paso desconoció lo

declarado desierto el mismo, es aún más cierto, que la sustentación fue presentada por escrito y el mismo hace parte integral del expediente»  y, de paso desconoció lo consagrado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, toda vez que no se tuvo en cuenta que el escrito de sustentación sí fue presentado y el mismo hace parte integral del expediente, «configurándose el fenómeno procesal denominado exceso ritual manifiesto». En esos términos, solicitó revocar la decisión proferida por el Tribunal a quo y en su lugar, conceder las pretensiones.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya 5Radicación n° 41001-22-14-000-2024-00323-01 agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el presente asunto, María y Lili, se encuentran inconformes con la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de XXXX el 21 de octubre de 2024, en virtud de la cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de XXXX, en el proceso de pertenencia n° 201700XXX-00, así como con la forma en que realizó la correspondiente notificación.

3. Del presupuesto de la subsidiariedad.

Jurisprudencialmente   se   tiene   decantado   que   este   instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela

medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se   interponga   como   mecanismo   transitorio   para   evitar   un   perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado, (...)  Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ. STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). 6Radicación n° 41001-22-14-000-2024-00323-01 Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito de la subsidiariedad, ha determinado, que, (...) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el

la subsidiariedad, ha determinado, que, (...) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC48212024, entre muchas).

4. Del caso concreto. 4.1 Al examinar la queja y el expediente allegado a estas diligencias, se advierte que la sentencia impugnada será confirmada, toda vez que se pudo corroborar que la decisión que se cuestiona por esta vía excepcional no fue recurrida, lo que significa que, efectivamente, no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad.

En efecto, tal y como lo advirtió el Tribunal a quo, el apoderado

de la subsidiariedad. En efecto, tal y como lo advirtió el Tribunal a quo, el apoderado judicial de las accionantes tuvo la oportunidad de recurrir, en reposición – artículo 318 del Código General del Proceso – la determinación adoptada el 21 de octubre de 2024 y, exponer, en esa oportunidad, las razones de inconformidad que ahora se encuentra tratando de hacer valer, omisión que no puede superarse mediante la utilización de esta vía residual y extraordinaria.

Así las cosas, era aquel instrumento procesal el que se constituía propicio para plantear los cuestionamientos frente a la determinación de la que aquí se queja, sin embargo, como se evidenció, lo omitió permitiendo que la decisión de declaratoria de desierto del recurso de apelación, adquiriera firmeza. Sobre el particular, esta Corte ha sostenido,

7Radicación n° 41001-22-14-000-2024-00323-01 (...) No basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto,

sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC1286-2014, reiterada en STC5331-2014, STC2862-2024, STC8541-2024 y, STC10625-2024 entre otras). La circunstancia descrita enmarca esta acción de tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, porque de otra

puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades. Ahora bien, en relación con los argumentos expuestos por el abogado de las accionantes, quien adujo que la imposibilidad de recurrir la decisión de declaratoria de desierto del recurso de reposición fue consecuencia de una irregularidad de la plataforma TYBA y, que, por tanto no tuvo conocimiento en el debido término de la misma, habrá que decir que una vez esta Sala Especializada realizó las correspondientes consultas, pudo verificar que tanto en la plataforma mencionada como en el Sistema de Consulta Unificada de la Rama Judicial – en el que incluso se adjuntan los documentos contentivos de las providencias –, las actuaciones cuya falta de publicación se queja el abogado, fueron debida y oportunamente registradas, tal y se observa en las siguientes imágenes, 8Radicación n° 41001-22-14-000-2024-00323-01

fueron debida y oportunamente registradas, tal y se observa en las siguientes imágenes, 8Radicación n° 41001-22-14-000-2024-00323-01 9Radicación n° 41001-22-14-000-2024-00323-01 Lo anterior cobra incluso mayor relevancia si se tiene en cuenta la manifestación realizada por el apoderado de las accionantes en el hecho OCTAVO del escrito de tutela, cuando señaló que al no poder visualizar el proceso en el aplicativo TYBA, «asumió que hasta cuando el despacho registrara actuación liberaría permisos para que las partes pudiesen visualizar actuaciones» y, en ese orden, quedó «a la espera de alguna comunicación de avoca conocimiento», toda vez que durante el trámite de un proceso judicial en los actuales tiempos no se requiere siquiera la necesidad de dirigirse directamente a la sede física del despacho judicial para elevar cualquier consulta, sino que basta simplemente con la remisión de un correo electrónico o la realización de una llamada telefónica, para solicitar información sobre algún proceso que esté en trámite. 10Radicación n° 41001-22-14-000-2024-00323-01

telefónica, para solicitar información sobre algún proceso que esté en trámite. 10Radicación n° 41001-22-14-000-2024-00323-01 4.2 Ahora bien, en lo que refiere a la queja formulada en el escrito inicial y reforzada en la impugnación, según la cual con la decisión adoptada se incurrió en un exceso de ritual manifiesto y se desconoció el precedente jurisprudencial en relación con el término y la forma en que se debe sustentar el recurso de apelación en materia civil, bastará con indicar que esta Corporación, en sentencia CSJ, STC9311-2024, unificó su postura en cuanto a la «sustentación anticipada». En ese orden, se acogió la postura mayoritaria de la Sala, según la cual, de conformidad con los cánones 322 y 327 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, la sustentación del recurso de apelación debe hacerse dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto mediante el cual el superior jerárquico lo admite y corre el correspondiente traslado.

notificación del auto mediante el cual el superior jerárquico lo admite y corre el correspondiente traslado.

5. Conclusión.

La sentencia impugnada será confirmada, por cuanto desatiende el carácter subsidiario que la gobierna. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

11Radicación n° 41001-22-14-000-2024-00323-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(En comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

12

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