CSJ - STC172-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC172-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC172-2020 Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00598-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte). Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Decídese la impugnación formulada por el convocante frente al fallo dictado el 8 de noviembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala de Familia, dentro de la acción de tutela que promovió Hernando Deaza Gil contra el Juzgado Tercero del Circuito y la Comisaría Primera - Localidad de Usaquén 1º, ambos de Familia de esta misma capital; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto en que se origina la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante –en nombre propio y en presunta «representación» de los intereses de Rosalba Deaza Gil–, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la libertad y a la dignidad humana, que adujo fueron conculcados por las autoridades encausadas.Radicación n.º 11001-22-10-000-2019-00598-01
Rogó principalmente: (i) restar valor a las resoluciones de 7 de mayo y 23 de agosto de 2018, proferidas al interior del dossier de medida de protección n.º 417/16, rituada ante la comisaría de familia accionada, por cuyo cauce amonestó a Rosalba Deaza Gil y a él, en su orden, con multas de cuatro (4)
dossier de medida de protección n.º 417/16, rituada ante la comisaría de familia accionada, por cuyo cauce amonestó a Rosalba Deaza Gil y a él, en su orden, con multas de cuatro (4) SMLMV, conmutadas en arresto el 15 de diciembre siguiente y 4 de octubre de 2019; (ii) le sea concedido el amparo de pobreza, dada la carencia de recursos para saldar el monto de la sanción pecuniaria; (iii) declarar que las determinaciones de la autoridad administrativa, confirmadas en grado de consulta el 4 de octubre de 2018, por el despacho judicial requerido devienen violatorias de sus garantías esenciales, a más de estar «viciada[s] de [n]ulidad [a]bsoluta, no subsanable [con] el paso del tiempo» por usurpación ilegal de competencia funcional correspondiente a la Fiscalía General de la Nación, por precaria valoración probatoria y por cercenamiento del principio del «non bis in ídem»; (iv) revisar las actuaciones surtidas en ese plenario, merced al entremezclamiento de debates administrativos de protección a la familia con causas de índole penal. Bajo el ropaje de «[p]etici[o]nes [s]ubsidiarias» instó a: (i) decretar la «NULIDAD de OFICIO» de las decisiones atacadas, toda vez que refulgen contrarias a los derechos humanos, teniendo en cuenta su condición de persona de la tercera edad y que le han dejado afectaciones a nivel mental; (ii) acceder a la detención domiciliaria conforme al artículo 314 del Código de
en cuenta su condición de persona de la tercera edad y que le han dejado afectaciones a nivel mental; (ii) acceder a la detención domiciliaria conforme al artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, en el extremo caso de que se concrete la conversión de la multa en arresto (folios 60 a 63, cuaderno 1). 2Radicación n.º 11001-22-10-000-2019-00598-01
2. De libelo y las probanzas obrantes en el expediente, se extractan los siguientes hechos: 2.1. Ante la Comisaría Primera de Familia de la Localidad de Usaquén 1º de Bogotá, instauró el tutelante acción de protección por violencia intrafamiliar frente a su hermano Alirio Deaza Gil y su cuñada Liliana Celis Reina (rad. n.º 417/16), otorgándose medida cautelativa a favor y en contra de ellos, así como también de Rosalba, Jaime Deaza Gil y María Magdalena Azuero de Deaza el 8 de noviembre de 2016, tras considerarse que las agresiones provenían de todos los involucrados. 2.2. El 7 de mayo de 2018 la célula administrativa criticada sancionó a Rosalba Deaza Gil al pago de una multa de siete (7) SMLMV, tras determinar que las agresiones eran causadas por ella a su hermano Alirio, y en decisión de 23 de agosto de la misma anualidad fue amonestado con similar castigo el titular del presente resguardo, previa denuncia
causadas por ella a su hermano Alirio, y en decisión de 23 de agosto de la misma anualidad fue amonestado con similar castigo el titular del presente resguardo, previa denuncia elevada por aquel en su contra; decisiones modificadas, en grado jurisdiccional de consulta, por el Juzgado Tercero de Familia de esta capital el 4 de octubre siguiente, para efectos de reducir la reprensión pecuniaria a cuatro (4) SMLMV, solicitándose la conversión en arresto el 15 de diciembre posterior a razón de tres (3) días por cada salario dejado de pagar. 2.3. El promotor elevó junto a Rosalba Deaza Gil ante la comisaría una petición de amparo de pobreza y de conversión 3Radicación n.º 11001-22-10-000-2019-00598-01 de la multa en trabajo social, las cuales fueron negadas el día 27 de ese mismo mes «por improcedentes». 2.4. El 24 de enero de 2019, tras nuevo incidente de incumplimiento deprecado por Alirio Deaza Gil contra el peticionario de la clama supralegal, la comisaría resolvió declarar no probados los hechos de violencia alegados y se abstuvo de imponer sanción. 2.5. Posteriormente, el día 4 de octubre el fallador de familia querellado emitió órdenes de arresto por 12 días contra el pretensor y Rosalba Deaza Gil, encontrándose pendientes de ejecutar, además de que conminó (al igual que en proveído de 2
familia querellado emitió órdenes de arresto por 12 días contra el pretensor y Rosalba Deaza Gil, encontrándose pendientes de ejecutar, además de que conminó (al igual que en proveído de 2 de diciembre) a los memorialistas estarse a lo resuelto en punto a la «revisión» por ellos procurada. 2.6. Así, el gestor criticó la «falta de competencia» de la comisaría para conocer del caso, en tanto que no existe relación de hermandad ni de familia entre los implicados en el trámite de medida de protección n.º 417/16, pues son «enemigos declarados» según se desprende de diversas causas punitivas, motivo por el que tal dependencia administrativa incurrió en usurpación de funciones propias de la Fiscalía General de la Nación y de la justicia penal, máxime cuando con las resoluciones de 7 de mayo y 23 de agosto de 2018 dispuso sancionarlo en violación del principio del «non bis in ídem» y, en desconocimiento de las investigaciones punibles que cursan por el ilícito de violencia intrafamiliar en contra de Alirio Deaza Gil y Liliana Celis Reina. 4Radicación n.º 11001-22-10-000-2019-00598-01 2.7. Sostuvo que los incidentes de incumplimiento en los que fue amonestado se surtieron sin que se le permitiera el derecho a la defensa, en medio de una investigación deficiente, en la que el testigo que declaró en disfavor de Rosalba Deaza Gil mintió descaradamente, sin que se hubiera permitido escuchar a los que ella solicitó, y en lo que al actor respecta «fue llamado
en la que el testigo que declaró en disfavor de Rosalba Deaza Gil mintió descaradamente, sin que se hubiera permitido escuchar a los que ella solicitó, y en lo que al actor respecta «fue llamado (…) solamente para informarle de un proceso y luego para firmar un fallo» , tornándose además inválida su notificación, pues la misma debió efectuarse en forma personal al vivir en otra zona de la ciudad, que no por aviso, a lo que añadió la afectación a nivel mental agravada en el decurso de la medida de protección n.º 417/16. 2.8. Se dolió, igualmente, de la parcialidad de la funcionaria comisarial, porque ésta ha actuado en abierta defensa de Alirio Deaza Gil y Liliana Celis Reina, situación que en su sentir « raya (…) el ámbito y materia [d]isciplinaria y [p]enal», si en cuenta se tiene que los referidos incidentados desplegaron conductas irregulares, entre las que resaltó una manipulación de pruebas a su conveniencia para resultar victoriosos en el rito de violencia intrafamiliar, por lo cual imploró que se compulsen copias ante las autoridades competentes.
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Bogotá, ulterior a hacer un recuento de las actuaciones, defendió la legalidad de su proceder y expuso que el quejoso intentó una
5Radicación n.º 11001-22-10-000-2019-00598-01 primera demanda tutelar con relación a la medida de protección
legalidad de su proceder y expuso que el quejoso intentó una 5Radicación n.º 11001-22-10-000-2019-00598-01 primera demanda tutelar con relación a la medida de protección 417/16, la cual fue desestimada (folios 105 a 108, cuaderno 1).
2. La Comisaría Primera de Familia de la Localidad de Usaquén 1º, después de memorar los acontecimientos relevantes del proceso rebatido, suplicó declarar la improcedencia de la clama iusfundamental, por no vulneración a las premisas esenciales del reclamante (folios 97 a 104 vuelto, cuaderno 1).
3. La Personería Distrital –a través de su Oficina de Asesoría Jurídica–, rogó declarar una «falta de legitimación en la causa por pasiva», dejándose «a salvo [sus] intereses…» (folios 143 a 145, cuaderno 1).
4. Los demás intervinientes guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial denegó la salvaguarda, comoquiera que, de un lado, el convocante «no tiene la legitimación» para acudir en representación de Rosalba Deaza Gil y, de otra parte, por cuanto «las autoridades demandadas (…) obraron conforme a los lineamientos de la ley 294 de 1996, modificada por la (…) 575 de 2000 (…), dando oportunidad (…) de ejercer» derecho de defensa, «elevar peticiones (…) sin que [fueran recurridas]» , tal cual sucedió con la conversión de multa o la no conversión del
575 de 2000 (…), dando oportunidad (…) de ejercer» derecho de defensa, «elevar peticiones (…) sin que [fueran recurridas]» , tal cual sucedió con la conversión de multa o la no conversión del arresto en trabajo social o la desestimación del amparo de 6Radicación n.º 11001-22-10-000-2019-00598-01 pobreza, beneficio improcedente en aras de «eximirse o librarse del pago de las sanciones pecuniarias». Agregó que el proceso de medida de protección «es autónomo e independiente de las investigaciones (…) penales que entre los (…) involucrados se tramitan actualmente» y que, en gracia de discusión, la acción «se promovió de manera anticipada», toda vez que plantearon solicitudes «respecto a la orden de arresto impartida el 4 de octubre de 2019», por lo que le toca «estarse a lo que resuelva» el fallador denunciado (folios 156 a 162 vuelto, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN Fue intentada por el accionante, quien aparte de persistir en sus alegaciones iniciales, discrepó de lo dirimido por el aquo constitucional en punto a no tenerlo por representante de su hermana Rosalba Deaza Gil, puesto que desde el principio aseveró que ella es «otra gran afectada» con las decisiones de los convocados, de donde recalcó ser su «agente oficioso» y, asimismo, pidió una conceptualización o pronunciamiento en el que se subsane «el vacío (…) que existe en la ley 575 de 2000» en tratándose de la «[c]aducidad de las [m]edidas de [p]rotección
asimismo, pidió una conceptualización o pronunciamiento en el que se subsane «el vacío (…) que existe en la ley 575 de 2000» en tratándose de la «[c]aducidad de las [m]edidas de [p]rotección y de preclusión», con base en que «los miembros de una familia ya no conviven (…) y/o (…) por vía de los mismos hechos est[á]n siendo investigados por la Fiscalía» (folios 208 a 215, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
7Radicación n.º 11001-22-10-000-2019-00598-01
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley»
manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.
2. Se vislumbra en forma delantera que, tal como lo anotó el tribunal a-quo, el aquí quejoso carece de legitimación para controvertir por esta vía las actuaciones evacuadas en el proceso objeto n.º 417/16 con relación a Rosalba Deaza Gil, por no aportar poder general o especial que le permitiera acudir en su representación, ni ejercer agencia oficiosa respecto de ella.
Acerca del interés para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: 8Radicación n.º 11001-22-10-000-2019-00598-01 …la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y
interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (CC T-878 de 2007). Consecuentemente, la Corte Constitucional ha descrito los elementos necesarios para que opere la figura de agencia oficiosa, puntualizando que: (…)La jurisprudencia… ha fundamentado la agencia oficiosa en tres principios constitucionales “(i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, principio que se encuentra en estrecha relación con el anterior y está dirigido a evitar que por razones de formalidad procesal se impida la protección efectiva de los derechos sustanciales; y (iii) el principio de solidaridad, el cual impone a los miembros de la sociedad velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”. 3.5. Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia
fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”. 3.5. Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado. “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma”. 9Radicación n.º 11001-22-10-000-2019-00598-01 (…) Revisada la actuación cumplida en esta acción de tutela, de entrada, advierte la Corte que la señora… Rodríguez Tovar no se encuentra legitimada por activa para solicitar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y de petición, del señor… (CC T-406/17). Así las cosas, se resalta que el promotor no allegó poder general o especial a la salvaguarda para intervenir como vocero de Rosalba Deaza Gil, ni demostró los supuestos que validaran una condición de «agente oficioso», pues no proporcionó ningún elemento de juicio que acreditase tal circunstancia.
3. Precisado lo anterior, anúnciase que el resguardo
de Rosalba Deaza Gil, ni demostró los supuestos que validaran una condición de «agente oficioso», pues no proporcionó ningún elemento de juicio que acreditase tal circunstancia.
3. Precisado lo anterior, anúnciase que el resguardo impetrado está llamado a la improsperidad, acorde con lo previsto en el artículo 38 del mencionado decreto 2591 de 1991, toda vez que de la sentencia de impugnación CSJ STC3580-2019, 21 mar., rad. 2019-00045-01, emitida por esta Sala de Casación, se evidencia que el accionante interpuso otra demanda de tutela con similar sustento a la de ahora, fincando sus aspiraciones en presuntas irregularidades cometidas al interior de la medida de protección n.º 417/16, lo que indiscutiblemente deja ver que frente al particular ya se pronunció en aquella ocasión el juez constitucional.
En efecto, en el fallo acabado de referenciar, la súplica iusfundamental allí deprecada fue desestimada, tras evacuarse los reproches del aquí gestor. 3.1. Véase que acerca de la «falta de competencia» de la comisaría confutada, en ese fallo de amparo se esgrimió que: 10Radicación n.º 11001-22-10-000-2019-00598-01 (…)[E]n lo concerniente a (…) la falta de competencia de la comisaría accionada, por presuntamente usurpar funciones propias de la justicia penal, no se verifica conculcación alguna de las garantías esenciales de los inconformes, ni mucho menos un desconocimiento
accionada, por presuntamente usurpar funciones propias de la justicia penal, no se verifica conculcación alguna de las garantías esenciales de los inconformes, ni mucho menos un desconocimiento del principio del non bis in ídem, por cuanto la atribución de esta entidad administrativa mediante las sanciones disentidas se ha ceñido a prevenir cualquier forma de violencia en la familia a fin de preservar su armonía, sin que sea de recibo el argumento de que la enemistad entre los hermanos Deaza Gil disuelva per se el vínculo filial, máxime cuando el procedimiento de medida de protección por violencia intrafamiliar reglado en las leyes 294 de 1996 y 575 de 2000 es totalmente independiente de las acciones punitivas que puedan formularse… 3.2. Tocante al desarrollo del proceso cuestionado, el ejercicio del derecho de defensa y las sanciones impuestas al opugnante, esta Corte esbozó que, (…)lo actuado en los incidentes surtidos dentro de la medida de protección n.º 417 de 2016 no luce antojadizo, caprichoso o subjetivo, al margen de que se comparta, descartándose así la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los opugnantes no tiene eco en esta sede excepcional, más cuando las irregularidades denunciadas no pasan de ser conjeturas carentes de verdadero respaldo probatorio. Se resalta que, en rigor, lo que aquí plantearon los promotores es una diferencia de criterio acerca de la decisiones tomadas en los trámites incidentales por incumplimiento a la medida impartida en favor y en contra de los implicados el 8 de noviembre de 2016, a lo
una diferencia de criterio acerca de la decisiones tomadas en los trámites incidentales por incumplimiento a la medida impartida en favor y en contra de los implicados el 8 de noviembre de 2016, a lo que se destaca la no concurrencia sin justa causa de los testigos que Rosalba Deaza Gil dijo fueron vetados, en diligencia de pruebas de 24 de abril de 2018, en la que ella siendo incidentante tampoco compareció, amén del enteramiento por aviso a Hernando Deaza Gil, que sin duda surtió efecto comoquiera que éste logró presentar escrito de descargos un día antes de la audiencia de 23 de agosto de la misma anualidad, a su turno valorado por la comisaría querellada. Los problemas de salud mental no los probó en el proceso criticado ni en esta oportunidad mediante dictamen pericial… 11Radicación n.º 11001-22-10-000-2019-00598-01 3.3. De cara a la presunta parcialidad de la funcionaria comisarial en el rito n.º 417/16 y actos irregulares de los investigados Alirio Deaza Gil y Liliana Celis Reina, se estimó: (…)[M]enester es acotar que si [el opugnante considera] que de la funcionaria cognoscente o de las partes e intervinientes en la medida de protección n.º 417 de 2016 se desprenden conductas que rayan «el ámbito y materia [d]isciplinaria y [p]enal…», a su alcance está ponerlas en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello…
«el ámbito y materia [d]isciplinaria y [p]enal…», a su alcance está ponerlas en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello… 3.4. En lo concerniente del «amparo de pobreza» implorado esta ocasión, se dijo en el fallo de tutela materia de estudio que: (…)[D]icha solicitud fue elevada por [el promotor y Rosalba Deaza Gil] ante la comisaría, quien la negó por improcedente en auto de 27 de diciembre de 2018, al «no s[er] la autoridad competente» para el efecto. Resolución esta que tampoco denota arbitrariedad, pues «no resulta contraria a la razón» (CSJ STC13217-2018, 10 oct., rad. 2018-01404-01), y no es precisamente el juez de amparo el indiciado para estudiar la procedencia de ese pedimento, dado el carácter subsidiario de la presente acción pública… 3.5. Y en tratándose de la detención domiciliaria también rogada en la presente demanda tutelar, en el extremo caso de concretarse la orden de arresto, esta Sala de Casación pregonó: (…)[A]cerca de la pretensión encaminada a reclamar una detención domiciliaria como equivalente a la eventual ejecución del arresto, refulge inviable a la justicia constitucional pronunciarse frente al particular en vista de que [el titular] del resguardo, en últimas, no [ha] elevado tal pedimento ante la conocedora del trámite de medida de protección, desconociendo así el mandato de subsidiariedad de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en
[ha] elevado tal pedimento ante la conocedora del trámite de medida de protección, desconociendo así el mandato de subsidiariedad de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en 12Radicación n.º 11001-22-10-000-2019-00598-01 concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del [d]ecreto 2591 de 1991. Destáquese, además, que el fallo CSJ STC3580-2019, 21 mar., rad. 2019-00045-01 acabado de memorar, no fue seleccionado para su eventual revisión por la Corte Constitucional. Se trata, entonces, de una queja supralegal reiterada, lo que basta para su rechazo, sin que las leves diferencias entre el inicial ruego y el presente tengan la virtud de alterar tal conclusión, ante la clara identidad de hechos, derechos y partes, supuesto sobre el que con énfasis ha dejado dicho esta Corporación que: …“cuándo ocurre la temeridad (…) conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales , y por último, si la repetición de éste obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial… De acuerdo con
obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial… De acuerdo con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria… sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos” (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión” (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas fuera de texto) (Se resaltó - CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01; reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad. 2014-00789-01; y STC4958-2018, 19 abr., rad. 201713Radicación n.º 11001-22-10-000-2019-00598-01 00448-02). Por ende, la inconformidad y los presupuestos fácticos aglutinados en el caso que actualmente ocupa la atención de esta Colegiatura, así como las partes, son iguales a los del reclamo negado en pretérita oportunidad , lo que indefectiblemente evidencia que el juez constitucional ya dictó un pronunciamiento frente a esa situación, por lo que forzosamente debe concluirse la improcedencia del presente resguardo, conforme a la previsión del artículo 38 del decreto reglamentario de la tutela. En asuntos que guardan alguna simetría con el presente, esta Sala ha reiterado que: Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes»… Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las
forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, 4 ag., rad. 201600554-01; y STC16973-2016, 24 nov., rad. 2016-0036201). En suma, resulta inadmisible un compulsivo ejercicio de la acción de amparo, de allí que según el tan mentado canon 38 del decreto 2591 de 1991, tal conducta acarrea como 14Radicación n.º 11001-22-10-000-2019-00598-01 consecuencia que se decida en forma desfavorable la solicitud del promotor sobre ese aspecto.
4. Por último, en lo atañedero al llamamiento encaminado a que se siente concepto respecto a la «[c]aducidad (…) y de preclusión» en las medidas de protección, ante el supuesto vacío de la ley 575 de 2000, se destaca que a más de ser ello un hecho nuevo –en tanto que no fue develado en el libelo inicial de resguardo– tal pedimento está también destinado al fracaso, pues baste con enunciar que el trámite tutelar no es un instrumento de carácter consultivo, ni esta Corte ostenta esa clase de atribuciones.
5. Lo consignado en precedencia, impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la
5. Lo consignado en precedencia, impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Por secretaría devuélvase el diligenciamiento recibido en calidad de préstamo. Comuníquese mediante telegrama a los interesados. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. 15Radicación n.º 11001-22-10-000-2019-00598-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Presidente de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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