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CSJ - STC172-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC172-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC172-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06244-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por José Largo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura , trámite al cual se vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, así como a las partes y terceros intervinientes en la acción popular rad. n° 2023-00129-00/01.

ANTECEDENTES

1. El promotor , reclamó la protección de sus prerrogativas constitucionales, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que arguyó que «pese a que el juzgador tutelado inaplicó art 37 ley 472 de 1998, art 121 CGP y no perdió competencia (sic)».

Adicionalmente, reclamó que «se ordene en derecho al juzgador tutelado que aplique el acuerdo del CSJ Sala AdministrativaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06244-00

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tal como la ley, lo manda. y conceda agencias en derecho en los límites que manda dicho acuerdo…».

2. Sustentó la queja constitucional en los siguientes

hechos:

2.1. Expuso que promovió acción popular contra D1

tal como la ley, lo manda. y conceda agencias en derecho en los límites que manda dicho acuerdo…».

2. Sustentó la queja constitucional en los siguientes

hechos:

2.1. Expuso que promovió acción popular contra D1 S.A.S (rad. nº2023-00129-00), misma que correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía y, que se declaró próspera con sentencia del 22 de julio de 2024, condenándose en costas a la enjuiciada, quien apeló la decisión.

2.2. Refirió que, mediante providencia del 2 de octubre de 2025, el Tribunal criticado confirmó la decisión proferida en primera instancia, ordenando la condena «en costas a la parte accionada y a favor del promotor de la acción », las cuales «Se liquidarán en primera instancia y la fijación de agencias de esta sede se hará en auto por parte del magistrado sustanciador».

2.3. En auto de la misma fecha, la autoridad judicial accionada, procedió a fijar como agencias en derecho de segunda instancia a cargo de la sociedad accionada y en favor del actor la suma de cincuenta mil pesos M.L. ($50.000), en compensación de la vigilancia e intervención del señor Largo al interior de la acción popular cuestionada.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira defendió la legalidad de su actuación, aduciendo queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06244-00

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lo decidido no luce irrazonable, ni arbitrario. Adicional

Pereira defendió la legalidad de su actuación, aduciendo queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06244-00

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lo decidido no luce irrazonable, ni arbitrario. Adicional manifestó que la discusión carecía de relevancia constitucional de conformidad con el precedente de la Corte.

2. El Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio de su Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales alegados.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el

denominado «vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06244-00

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se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Examinada la demanda de tutela, se extracta que el promotor cuestionó la sentencia de 2 de octubre de 2025, que resolvió la apelación interpuesta contra la dictada el 22 de julio de 2024, toda vez que, en su concepto: (i) debió declararse la pérdida de competencia de conformidad con lo reglado en el artículo 121 del Código General del Proceso y

(ii) no debió desecharse la aplicación del «ACUERDO número PSAA16-1054 de agosto 5 de 2016 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura » respecto las acciones populares.

3. En este orden de ideas, en lo que atañe a la primera de esas quejas, la Sala concluye la improcedencia del resguardo, comoquiera que el accionante ha omitido reclamar, ante el juez natural del asunto criticado, la supuesta pérdida de competencia, con fundamento en lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.

Recuérdese que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de

Recuérdese que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescata r oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en t anto el resultado sería el fruto de su propia incuria.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06244-00

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Entonces, si el actor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:

(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en

facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).

4. Respecto al otro de los reproches formulados, la Sala también se concluye la improcedencia de la acción constitucional, comoquiera que , para cuestionar los parámetros aplicables para la fijación de agencias en derecho en el juicio criticado, el actor cuenta con la vía contemplada en el numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso, conforme al cual «[l]a liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos… contra el auto que apruebe la liquidación de costas », mecanismo al que podrá acudir, una vez se devuelvan las diligencias al a quo.

En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06244-00

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Por tanto, al existir otros medios judiciales para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del quejoso, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las

posible acceder a las súplicas del quejoso, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una det erminada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008 -00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013 -00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013 -01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).

5. Lo expuesto resulta suficiente para declarar improcedente la petición de amparo.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquíRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06244-00

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autoridad de la Ley, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquíRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06244-00

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resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala Ausencia Justificada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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