CSJ - STC1720-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1720-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC1720-2021 Radicación nº 23001-22-14-000-2020-00192-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2020, mediante la cual la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró improcedente la acción de tutela promovida por Carlos José Garnica Hoyos, apoderado del señor Reinaldo Gómez Uribe en el proceso verbal de pertenencia No. 2016-00025, contra el Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada el proceso antes mencionado.Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00192-01
2. De conformidad con el escrito introductorio y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente: 2.1. El señor Abel Peláez Álvarez presentó demanda de pertenencia, que dio lugar al proceso 2016-00025, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado accionado. 2.2. En el transcurso de ese trámite, aquél cedió los derechos del litigio al señor Reinaldo Gómez Uribe, quien fue
conocimiento correspondió al Juzgado accionado. 2.2. En el transcurso de ese trámite, aquél cedió los derechos del litigio al señor Reinaldo Gómez Uribe, quien fue reconocido como cesionario, mediante auto del 30 de julio de 20181. 2.3. En el mismo proveído se dispuso que, el 28 de septiembre de 2018 2, se practicarían las audiencias de los artículos 372 y 373 del C.G. del P. y se emitiría posiblemente el fallo. 2.4. Dichas diligencias fueron aplazadas y reprogramadas para el 20 de marzo de 2019 y en ellas se reconoció personería jurídica a Carlos José Garnica Hoyos como apoderado del señor Reinaldo Gómez Uribe, se practicaron pruebas y se dictó sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda3. 2.5. Dado que la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Lorica se negó a realizar el registro de la sentencia, al considerar que existían algunas inconsistencias, el 21 de agosto de 2019, el abogado Garnica 1 EXPEDIENTE DIG. TUTELA RAD 2020-00192 FL. 375. Pdf. Pag 10. 2 EXPEDIENTE DIG. TUTELA RAD 2020-00192 FL. 375. Pdf. Pag 12. 3 EXPEDIENTE DIG. TUTELA RAD 2020-00192 FL. 375. Pdf. Pag 21.
2Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00192-01 Hoyos solicitó al Juzgado que se corrigiera el fallo 4, pero no obtuvo respuesta alguna. El 28 de agosto de 2020 reiteró su solicitud5.
3. Con fundamento en lo relatado, el abogado del actor del proceso de marras solicitó que se tutelaran los derechos invocados, «que me han vulnerado por la no respuesta a la solicitud de corrección de la sentencia presentada el día 21 de agosto de 2019» y que se ordenara al Juzgado demandado responder dicha petición. De otro lado, pidió que se vincularan de oficio a todas las partes y terceros con interés en la presente acción que no hubieren sido integrados como parte pasiva.
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO No se recibió respuesta alguna.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Tercera de Decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró improcedente el amparo promovido por el gestor, por falta de legitimación en la causa por activa, al encontrar que «es clara y pacífica la postura de la Corte Constitucional respecto de declarar la falta de legitimación en la causa por activa, en aquellos eventos en los cuales se presenta una carencia de poder para formular acción de tutela por conducto de apoderado judicial».
IV. LA IMPUGNACIÓN 4 EXPEDIENTE DIG. TUTELA RAD 2020-00192 FL. 375. Pdf. Pag 18.
5 EXPEDIENTE DIG. TUTELA RAD 2020-00192 FL. 375. Pdf. Pag 16.
3Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00192-01 La formuló el accionante, quien manifestó que «el fallador de primera instancia del presente proceso de tutela le correspondía integrar a todas las partes en este asunto, ya que como juez constitucional estaba en la obligación de hacerlo».
V. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, el promotor persigue que se ordene al Juzgado demandado responder la solicitud de corrección de sentencia formulada el 21 de agosto de 2019 y reiterada el 28 de agosto de 2020, que concedió el derecho de dominio de los bienes en favor de su prohijado. 2.- Advierte la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por falta de legitimación en la causa por activa, dado que el quejoso no es el titular de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados por la autoridad judicial demandada. 2.1.- En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
4Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00192-01
cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». 4Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00192-01 2.2.- En el presente asunto, el acá accionante actuó en nombre propio, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso , petición y acceso a la administración de justicia, aduciendo la calidad de abogado del cesionario en el juicio primigenio y quien radicó el memorial que no habría sido respondido por la autoridad judicial tutelada. En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que «(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo » (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC46112018, entre otras) (Resalta la Sala). En consecuencia, es claro que el promotor no es el doliente de los derechos suplicados ni está habilitado para incoar la acción constitucional.
3.- En gracia de discusión, si lo que se pretendiera es amparar los derechos del poderdante, debe señalarse que la jurisprudencia de la Corte ha expresado que
incoar la acción constitucional.
3.- En gracia de discusión, si lo que se pretendiera es amparar los derechos del poderdante, debe señalarse que la jurisprudencia de la Corte ha expresado que «la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales 5Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00192-01 que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. «De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. «La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC1042-2019). En este caso, dado que el promotor no allegó el poder especial para reclamar por los derechos de su representado en
estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC1042-2019). En este caso, dado que el promotor no allegó el poder especial para reclamar por los derechos de su representado en el juicio de marras, no podía invocar la salvaguarda pretendida. 4.- Por último, frente a lo aducido en el escrito de impugnación, en el sentido que al Tribunal «le correspondía integrar a todas las partes en este asunto, ya que como juez constitucional estaba en la obligación de hacerlo», debe señalarse que no es posible emitir un pronunciamiento en torno a ello, pues, como ya se ha expuesto, el gestor carece de legitimación, circunstancia que le impide actuar dentro de la acción constitucional. Al respecto, esta Corporación, en caso similar, señaló: «…anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que el peticionario carece de legitimación para cuestionar la indebida notificación de Marino Constantino Salgado Carvajal, por cuanto el inciso 3º del artículo 135 del Código General del Proceso, aplicable a los procedimientos de tutela por la remisión normativa trazada a partir del artículo 4 del Decreto Reglamentario 306 de 1992, dispone que «[l]a nulidad por indebida representación o por falta de notificación o 6Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00192-01
indebida representación o por falta de notificación o 6Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00192-01 emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada» (CSJ Rad. No.11001-22-03-0002020-00222-01). En este orden de ideas, quien está llamado a presentar la acción constitucional es la persona afectada, la misma que debe implorar la posible nulidad por falta de integración del contradictorio, de conformidad con el artículo 135 del Código General del Proceso, que establece que «La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla» ; legitimación de la que, en el sub examine, adolece el accionante. 5.- Consecuente con lo dicho, se ratificará el fallo impugnado, por las razones expuestas.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase el expediente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala 7Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00192-01
Ausencia Justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Ausencia Justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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