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CSJ - STC17200-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17200-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC17200-2024 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01566-01 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 14 de noviembre de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Ligia Mejía de Silva instauró contra el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2005-00913-00. ANTECEDENTES 1.- La querellante, en nombre propio , invocó la guarda de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que: «i) Se deje sin valor ni efecto el auto de fecha agosto 27 de 2024 mediante el cual decretó el secuestro de diferentes bienes inmuebles, la captura de algunos vehículos y el embargo de cuotas partes de interés social y algunas acciones. ii) Se ordene al Juzgado Doce de Familia de Bogotá, que una vez tomadas en cuenta todas las normas aplicables al proceso del cual conoce, proceda aRadicación n.° 11001-22-10-000-2024-01566-01 2 dictar las providencias q ue sean del caso y a tramitar la solicitud de medidas cautelares conforme a derecho corresponde». En suma, señaló que el juzgado censurado decretó « el secuestro de varios inmuebles, la aprehensión de vehículos y embargo de acciones o cuotas de

medidas cautelares conforme a derecho corresponde». En suma, señaló que el juzgado censurado decretó « el secuestro de varios inmuebles, la aprehensión de vehículos y embargo de acciones o cuotas de interés en sociedades» y libró los correspondientes despachos comisorios (27 ag. 2024), en el juicio de petición de herencia, acumulado a la sucesión de José Roberto Silva Rojas (rad. 2005-00913-00) formulada por Sonia Yadira Silva Murcia, en la que funge como cónyuge sobreviviente. En su opinión, con esa determinación se afectaron sus privilegios esenciales ya que se cometió un craso error, al « no exigirle a la demandante que aportara los certificados de tradición donde constara el embargo o la inscripción de la demanda, respecto de los inmuebles y los vehículos que ahora se afectaron con la medida de secuestro o de captura », por cuanto, de « haber solicitado dichos certificados, habría podido observar como algunos de esos inmuebles y vehículos, hoy en día no son de propiedad del causante y con ello verificado, habría negado las medidas al menos frente a tales bienes hoy transferidos a terceros que los adquirieron de buena fe». Afirmó también, que, se debieron negar las cautelas « frente a los bienes que le fueron adjudicados producto de la liquidación de la sociedad conyugal y no en condición de heredera», lo que de por sí, «impedía la práctica de medidas sobre dichos predios y automóviles», ignorando con ello los artículos 360, 434, 480, 590, 593, 597 y 601 del Código General del Proceso.

sobre dichos predios y automóviles», ignorando con ello los artículos 360, 434, 480, 590, 593, 597 y 601 del Código General del Proceso. 2.- El Juzgado Doce de Familia de Bogotá indicó que respecto a «los procesos de sucesión y petición de herencia », se observa, contrario a lo dicho por la actora, que « los mismos se han adelantado bajo la observancia rigurosa jurídica y protegiendo los derechos fundamentales de las partes».Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01566-01 3 El Ochenta y Siete Civil Municipal de esta urbe informó que le correspondió el «despacho comisorio No. 12 -2024 » para la práctica de « la diligencia de secuestro de los inmuebles con folios de matrícula inmobiliaria No. 50N-20159903, 50N-20159899, 50N-20159900, 50N-20033330 y 50N-20049212 », encontrándose pendiente de fijar fecha y hora para su práctica. El Ochenta y Ocho Civil Municipal y la Policía Metropolitana de esta localidad – Asuntos Jurídicos rogaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Luís David Durán Acuña sostuvo que contra el proveído de 27 de agosto de 2024 que dispuso «el secuestro de varios bienes y la aprehensión de vehículos» también incoó «acción de tutela», la cual correspondió a la Sala de Familia del Tribunal Superior capitalino -Rad. 2024-01535-00- , negada por subsidiariedad.

Sonia Yadira Silvia Murcia hizo un extenso relato de las actuaciones

Familia del Tribunal Superior capitalino -Rad. 2024-01535-00- , negada por subsidiariedad.

Sonia Yadira Silvia Murcia hizo un extenso relato de las actuaciones realizadas en el juicio de petición de herencia y sucesión en procura de la defensa de sus prerrogativas básicas. Proyectos y Construcciones Damasco S.A.S. coadyuvó las pretensiones de la precursora. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo porque el auto de 27 de agosto de 2024 objeto de la queja constitucional, fue apelado y está pendiente de definición dicho recurso, aunado a que frente a la providencia que ordenó emitir los despachos comisorios se guardó silencio.Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01566-01 4 Refutó la impulsora sin expresar las razones de su desacuerdo. CONSIDERACIONES 1.- Pronto se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo solventado en la primera instancia, ya que el anhelo de Ligia Mejía de Silva, encaminado a que, por esta vía, se ordene al Juzgado Doce de Familia de Bogotá «dejar sin valor ni efecto el auto de fecha agosto 27 de 2024 mediante el cual decretó el secuestro de diferentes bienes inmuebles, la captura de algunos vehículos y el embargo de cuotas partes de interés social y algunas acciones», resulta anticipado, teniendo en cuenta que contra aquel se interpuso reposición y apelación, manteniéndose lo definido y se concedió la alzada

algunos vehículos y el embargo de cuotas partes de interés social y algunas acciones», resulta anticipado, teniendo en cuenta que contra aquel se interpuso reposición y apelación, manteniéndose lo definido y se concedió la alzada (21 oct.) remitiéndose el expediente al superior el pasado 7 de noviembre hallándose por resolver. En ese sentido, ha sostenido esta Corte que:

(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección , ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021 y STC3650-2024). 2.- Como colofón, se acompañará el veredicto opugnado. DECISIÓNRadicación n.° 11001-22-10-000-2024-01566-01 5 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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