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CSJ - STC17202-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17202-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC17202-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02955-01 (Aprobado en Sala de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 20 de noviembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que la Procuradora 235 Judicial I en representación de Edilberto y María Ana Jovita Alfonso Bohórquez, instauró contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Grupo de Archivo. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de los derechos de «petición, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad», para que ordenara: i.-- A la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca -Grupo de Archivo Central, «que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo» aRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02955-01 la solicitud que radicó desde el pasado 16 de enero , «proporcionando toda la información y documentos relacionados con el proceso de interdicción (…) incluyendo la búsqueda exhaustiva en los archivos físicos y digitales», asunto en el que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá emitió sentencia el 30 de agosto de 1988 y declaró « en estado de

(…) incluyendo la búsqueda exhaustiva en los archivos físicos y digitales», asunto en el que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá emitió sentencia el 30 de agosto de 1988 y declaró « en estado de interdicción permanente» a María Clara (q.e.p.d.), Edilberto y María Ana Jovita Alfonso Bohórquez; ello, a fin de adelantar el trámite de revisión de la sentencia conforme lo prevé el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019. ii.- Al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá que realice «todas las gestiones necesarias para esclarecer el estado y ubicación del proceso de interdicción». 2.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá informó, que: «Respecto del expediente, es claro que como los juzgados de familia fueron creados por medio del decreto 2272 de 1989 y como en la jurisdicción de familia, en general, no existe cosa juzgada, este despacho debió proceder a remitir todos los expedientes a los juzgados de familia, cuando se dio cumplimiento al decreto. Es por ello que al revisar la consulta de actuaciones, la solicitud de los accionantes (…) se respondió por este despacho mediante correo electrónico del 6 de junio que: “Revisada la consulta de procesos en Siglo XXI y archivos físicos de este Juzgado se desconoce el estado actual del proceso referido en el escrito que precede, puesto que para las fechas de las actuaciones referidas no existía el registro de sistema judicial, por lo tanto, se desconoce si el proceso fue remitido a los Jueces de Familia para su competencia, o si el mismo fue archivado. Por lo anterior, no es posible atender su requerimiento, pues el

existía el registro de sistema judicial, por lo tanto, se desconoce si el proceso fue remitido a los Jueces de Familia para su competencia, o si el mismo fue archivado. Por lo anterior, no es posible atender su requerimiento, pues el Juzgado no tiene bajo su custodia la información solicitada. Sin embargo, 2Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02955-01 remitimos direcciones electrónicas del coordinador del Grupo de Archivo Central de DESAJ., para su respectiva consulta jramirezb.@cendoj.ramajudicial.gov.co». La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá– Grupo de Archivo Central señaló que adelantó «lo que está a su alcance para obtener la consecución del expediente judicial requerido por el accionante para su respectivo desarchivo» y por lo cual emitió respuesta el 12 de noviembre de 2024 al correo, jgomez1@procuraduria.gov.co. El Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, laborales y de familia, manifestó que hace parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá y rogó su desvinculación. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, desestimó el resguardo por carencia actual de objeto por hecho superado, al advertir, que: «(…) la anotada oficina al intervenir en la actuación constitucional informó que el 12 de noviembre postrero, envió al correo electrónico jgomez1@procuraduria.gov.co, respuesta de fondo a su solicitud (…). Esa contestación, en modo alguno trasgrede los derechos fundamentales de la

el 12 de noviembre postrero, envió al correo electrónico jgomez1@procuraduria.gov.co, respuesta de fondo a su solicitud (…). Esa contestación, en modo alguno trasgrede los derechos fundamentales de la parte actora, dado que no es posible lograr el desarchivo del legajo, cuando la usuaria no ha proporcionado los datos básicos que permitan realizar la búsqueda exitosa. Una solicitud incompleta, en fin, no puede pretender obtener un resultado satisfactorio». 3Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02955-01 «De otro lado, frente a la autoridad judicial acusada, está demostrado que, desde el 6 de junio del presente año» emitió contestación, «pronunciamiento conocido por la accionante y que atiende de fondo su pedimento, ya que con la información que tiene el Despacho, no le resulta posible la ubicación del legajo y tampoco pudo determinar si está o no a su cargo, para exigirle que adelante las gestiones necesarias para encontrarlo». 2.- Replicó la querellante, iterando las alegaciones del pliego genitor y aduciendo que «no entiende la suscrita, como puede estar satisfecha de fondo la petición elevada al despacho judicial tendiente a la ubicación del expediente de interdicción, con la respuesta dada, ¿dado que si no es dicho despacho quien debe brindar dicha información, qué autoridad lo será?». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se anuncia el fracaso del amparo y, por ende, la refrendación del proveído opugnado. 1.1.- Lo dicho porque, como lo afirmó el a quo constitucional, en el

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se anuncia el fracaso del amparo y, por ende, la refrendación del proveído opugnado. 1.1.- Lo dicho porque, como lo afirmó el a quo constitucional, en el curso de este trámite superlativo la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Grupo de Archivo, contestó la petición elevada por la gestora el 16 de enero de 2024, en la que requirió: «A la fecha se requiere con suma urgencia adelantar el trámite de revisión de interdicción, con el fin de garantizar a las citadas personas en condición de discapacidad, el ejercicio pleno de sus derechos a través de la figura de adjudicación de apoyos, solicitada por el señor FAUSTINO ALFONSO BOHÓRQUEZ, hermano de aquellos, ante la Procuraduría General de la Nación. 4Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02955-01 Para los fines anteriores remito copia de la sentencia de interdicción y a continuación relaciono los datos del proceso PROCESO: Interdicción. RADICADO: No se tiene. SOLICITANTES: María Benigna Alfonso Bohórquez (…), Benigna Bohórquez de Alfonso (…).

INTERDICTOS: María Ana Jovita Alfonso Bohórquez (…), Edilberto

Alfonso Bohórquez (…), Clara Alfonso Bohórquez (…)». Y se observa en las pruebas allegadas, que la respuesta a la misma fue enviada y recibida por aquella en su correo electrónico jgomez1@procuraduria.gov.co. Allí, se le comunicó, que:

Y se observa en las pruebas allegadas, que la respuesta a la misma fue enviada y recibida por aquella en su correo electrónico jgomez1@procuraduria.gov.co. Allí, se le comunicó, que: «(…) una vez revisada la base de solicitudes radicadas a través del formulario en línea, me permito informar que, para que esta dependencia lleve a cabo el trámite de desarchivo del proceso, es necesario que aporte como mínimo el número de proceso, paquete y año de archivo, teniendo en cuenta que sin esa información es imposible realizar una búsqueda efectiva. Lo anterior teniendo en cuenta que “… la obligación de ubicar los expedientes recae principalmente en el Juzgado correspondiente, el cual tiene que realizar las gestiones necesarias para tal fin, una de ellas es informar el número de paquete y año en el cual ha sido enviado al Archivo Central para su custodia o si por el contrario el proceso no ha sido enviado a esa dependencia, informar en forma oportuna y veraz cual ha sido el destino del expediente solicitado, para así garantizar su derecho de acceso a la justicia…”. Por consiguiente, me permito informar que como es de conocimiento Archivo Central no cuenta con inventario de procesos por el cual se puedan ubicar con el solo radicado o nombre de las partes, debido a que esta dependencia recibe los paquetes sin beneficio de inventario, solo se hace búsqueda de los 5Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02955-01 procesos examinando el paquete (singularizado por número y año) y físicamente se busca el expediente dentro de este y desarchiva. Siendo los Juzgados quienes alimentan sus libros radicadores y hoy en día Siglo XXI, donde a cada proceso siguiendo su trazabilidad soportan los datos

físicamente se busca el expediente dentro de este y desarchiva. Siendo los Juzgados quienes alimentan sus libros radicadores y hoy en día Siglo XXI, donde a cada proceso siguiendo su trazabilidad soportan los datos del archivo ordenado en una providencia determinada, son los indicados a proveer esa información al área y a los usuarios para poder desarchivar los procesos.

En consecuencia, es necesario señalar que Archivo Central, desconoce el paradero del expediente solicitado y que no es posible el desarchivo del mismo, por cuanto no existe evidencia que el proceso haya sido entregado para custodia de esta dependencia». Respecto a dicho tópico, esta Corporación ha sostenido que «ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC49432019, referida en STC1956-2022, STC203-2024, STC5100-2024 y STC7392-2024). 1.2.- En relación con el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, de quien se pretende, se le ordene que realice «todas las gestiones necesarias para esclarecer el estado y ubicación del proceso de interdicción», se vislumbra que la accionante le formuló pedimento similar al de la Dirección Seccional reprochada y, que aquel, previo a la radicación de la demanda superlativa, concretamente desde el pasado 6 de junio, se pronunció y le remitió al correo electrónico aportado por aquella la misiva en la que le indicó: «Revisada la consulta de procesos en Siglo XXI y archivos físicos de este

concretamente desde el pasado 6 de junio, se pronunció y le remitió al correo electrónico aportado por aquella la misiva en la que le indicó: «Revisada la consulta de procesos en Siglo XXI y archivos físicos de este Juzgado se desconoce el estado actual del proceso referido en el escrito que 6Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02955-01 precede, puesto que para las fechas de las actuaciones referidas no existía el registro de sistema judicial, por lo tanto, se desconoce si el proceso fue remitido a los Jueces de Familia para su competencia, o si el mismo fue archivado. Por lo anterior, no es posible atender su requerimiento, pues el Juzgado no tiene bajo su custodia la información solicitada. Sin embargo, remitimos direcciones electrónicas del coordinador encargado del Grupo de Archivo Central de la DESAJ, para su respectiva consultajramirezb@cendoj.ramajudicial.gov.co». Significa entonces que, el Juzgado expidió respuesta conforme a lo que logró verificar en la información de su base de datos, y la cual puso en conocimiento de la precursora, de modo que, no se le puede atribuir acción u omisión que conculque o amenace sus garantías esenciales. Esta Sala ha sostenido que, para el éxito del socorro, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en STC7898-2021, STC117412022 y STC2433-2024).

públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en STC7898-2021, STC117412022 y STC2433-2024). 2.- Ergo, se acompañará la providencia refutada.

DECISIÓN

7Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02955-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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