CSJ - STC17202-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17202-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC17202-2025 Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00571-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 9 de septiembre de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por A.D.G.R. -en representación de su hijo menor L.F.G.O.- contra el Juzgado Segundo de Familia de Funza. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de privación de patria potestad de radicado 2024-003211.
I. ANTECEDENTES.
1. La gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales, así como las de su hijo al debido proceso, acceso a la administración de justicia, interés superior del menor y «protección especial a la mujer», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 1 Versión para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,
intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación no. 25000-22-13-000-2025-00571-01. 2
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. A.D.G.R. -como representante legal del menor L.F.G.O.- interpuso demanda de privación de patria potestad contra L.F.O.O.2. El juez Segundo de Familia de Funza -con auto del 13 de junio de 2024la admitió y, ordenó «imprimir[le] a la demanda el trámite verbal sumario previsto en el art. 390 y ss. Del C.G.P.»3. 2.1. Surtidas algunas actuaciones -en audiencia del 4 de diciembre de 2024decretó la «suspensión del proceso hasta por 2 meses para que las partes alleguen el diagnostico psicológico ordenado, luego de lo cual se fijará fecha de audiencia conciliación». Frente a ello, la convocante impetró recurso de reposición y en subsidio de apelación. No obstante, la juez mantuvo «la decisión y rechaz[ó] de plano el recurso de apelación por ser improcedente»4. 2.2. Posteriormente, -en diligencia del 25 de junio de 2025-, luego de verificar que los extremos no suscribieron acuerdo conciliatorio, decidió requerir «a la parte demandante, para que dentro del término de un mes
2.2. Posteriormente, -en diligencia del 25 de junio de 2025-, luego de verificar que los extremos no suscribieron acuerdo conciliatorio, decidió requerir «a la parte demandante, para que dentro del término de un mes acredite las condiciones psicológicas para atender la relación materno filial». Asimismo, ordenó «decretar como media provisional, para salvaguardar ese derecho el NNA L.F.O.G. a tener una familia y no ser parado (sic) de ella, que durante el próximo mes y a costa de ambos padres, se provea la asistencia psicológica al niño de manera concreta para que le presente una figura paterna que al parecer ha sido ocultada en su vida. Profesional de la psicología respecto del cual deberán ponerse de acuerdo los 2 apoderados, en caso de que no se puedan poner de acuerdo, en el término de 8 días lo harán saber al despacho y se designará un psicólogo de la Sociedad Colombiana de Psicología para que auxilie esa medida provisional»5. 2.3. La gestora censuró que el estrado judicial, le impuso un trámite procesal distinto sin sustento legal, toda vez que «desvirtuó unilateralmente el proceso de privación de patria potestad convirtiéndolo en un proceso de regulación de visitas». De igual manera, «ignoró completamente las pretensiones de la demanda 2 Archivo PDF «0001Demanda».3 Archivo PDF «0005AutoAdmiteDemanda».4 Archivo PDF «0014ActaResumenAudiencia».5 Archivo PDF «0026ActaAudiencia».Radicación no. 25000-22-13-000-2025-00571-01. 3
3 fundamentada en el abandono paterno por parte de [padre del menor]». Además, estimó que la juez realizó señalamientos «discriminatorios y prejuiciosos» . Igualmente, anotó que le impuso cargas económicas y psicológicas sin justificación. Criticó que se haya desestimado la oposición debidamente fundada. Por último, cuestionó la mora judicial injustificada en la causa ejecutiva de alimentos 2024-00383 contra L.F.O.C., que se sigue ante el mismo despacho, en el cual se pretende el pago de «cuotas alimentarias pactadas», lo cual le genera perjuicios adicionales.
3. Deprecó que se ordene «la inhibición del [estrado] para continuar conociendo del proceso de privación de patria potestad, por pérdida manifiesta de imparcialidad y emisión de juicios prejuiciosos contra la accionante». Asimismo, se declare «la nulidad de todas las actuaciones desde la audiencia de fecha 4 de diciembre de 2024, mediante la cual se […] tomó la decisión de transformar el objeto procesal, específicamente con la orden de regulación de visitas, la imposición de valoraciones psicológicas y el acompañamiento psicológico ordenado al menor». Y, se disponga «el reparto del proceso a otro Juzgado de Familia que garantice imparcialidad y se ciña al objeto procesal original». De manera subsidiaria, requirió que se ordene «al [Estrado de Familia] circunscribirse exclusivamente al proceso de privación de patria potestad, absteniéndose de regular visitas o imponer medidas ajenas a dicho proceso». En el mismo sentido, se prohíba a la
al proceso de privación de patria potestad, absteniéndose de regular visitas o imponer medidas ajenas a dicho proceso». En el mismo sentido, se prohíba a la autoridad tutelada «continuar emitiendo juicios de valor discriminatorios contra la accionante por su condición de madre cabeza de familia». Y, que se revoquen «todas las medidas provisionales que exceden el marco legal del proceso y afectan el interés superior del menor».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Estrado querellado relató lo acontecido en la causa y en lo esencial defendió la legalidad de lo actuado. Agregó que «hasta el momento en que se interpone esta acción constitucional, ni la quejosa ni su apoderada han realizado solicitudes en ningún sentido en el proceso que se referencia».Radicación no. 25000-22-13-000-2025-00571-01. 4
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional denegó el amparo. Ello, por cuanto no se atendieron los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Debido a que frente a la determinación de 4 de diciembre de 2024 superó el plazo constitucional de 6 meses para interponer el amparo. Anotó que similar suerte se cumple de cara al auto dictado el 25 de junio de 2025, toda vez que «se trata […] de la misma medida ordenada en pretérita ocasión, respecto de la cual no se formuló de manera temporánea la acción constitucional, lo que hace improcedente la tutela». Asimismo, indicó que «admitiendo bajo hipótesis que se trata de una nueva medida adoptada en audiencia del 25 de junio último, respecto de ella tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad […] dado que la demandante en
improcedente la tutela». Asimismo, indicó que «admitiendo bajo hipótesis que se trata de una nueva medida adoptada en audiencia del 25 de junio último, respecto de ella tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad […] dado que la demandante en el proceso a través de su gestora judicial, no formuló los recursos ordinarios que tenía a su alcance». Y, en relación con el cuestionamiento frente a al proceso ejecutivo 2024-00383-00 indicó que «no se revela una circunstancia extraordinaria que justifique la intervención del juez constitucional. En efecto, si como se afirma, tres meses después de haberse anunciado que se iba a proferir sentencia anticipado, el juzgado optó por revocar su providencia, ello en sí mismo no puede considerarse como una vulneración al debido proceso; y en cado caso, ante decisiones que la actora no comparte, puede acudir a los mecanismos de control internos que contempla el procedimiento y sobre los cuales nada mencionó».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló la accionante. Reiteró lo aducido en el escrito inicial. Señaló que no se tuvo en cuenta «que la afectación no se agota en la audiencia del 4-dic-2024, sino que fue reiterada y actualizada en la de 25-jun-2025, de modo que el término razonable para acudir a tutela se cuenta desde el acto más reciente y con efectos actuales sobre el niño». Y, alegó que el estrado de primer grado «desconoció que la reposición —cuando procede— no suspende efectos ni neutraliza
efectos actuales sobre el niño». Y, alegó que el estrado de primer grado «desconoció que la reposición —cuando procede— no suspende efectos ni neutraliza el riesgo para el equilibrio emocional del menor; la apelación no es siempreRadicación no. 25000-22-13-000-2025-00571-01. 5 procedente en este estadio y, en todo caso, no resulta eficaz para evitar el daño que la accionante expone».
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado. Ello, pues refulge la improcedencia del ruego constitucional deprecado. Por un lado, relativo al auto del 4 de diciembre de 2024, la Sala advierte el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda.
Esto, porque frente a dicha censura -relacionada con la decisión que decretó la medida provisional de suspensión del juicio para que se allegue diagnostico psicológico del hijodel «4 de diciembre de 2024 »6, y a la fecha de interposición de la tutela «21 de agosto de 2025»7 transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito8.
2. Por lo demás, frente al proveído del 25 de junio de 2025, se observa que el amparo incumplió el presupuesto de subsidiariedad.
Ciertamente, tocante con las quejas relativas a la mencionada providencia
observa que el amparo incumplió el presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, tocante con las quejas relativas a la mencionada providencia -la cual ordenó acreditar las condiciones psicológicas del menor y proveer asistencia profesional al mismo para que se le presente una figura paterna debido a que le ha sido ocultada -, la convocante no interpuso recurso de reposición procedente a voces de lo reglado en el artículo 318 del CGP. Dicha omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado por 6 Notificada en estrados.7 Según correo de recepción de reparto. Tutela interpuesta ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Funza. Archivo «002TutelaAnexos». 8 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.Radicación no. 25000-22-13-000-2025-00571-01. 6 las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición oportuna de los medios ordinarios de defensa (ver cita en
CSJ STC949-2023).
3. Por último, en relación con la mora judicial injustificada censurada por la actora dentro del juicio ejecutivo de alimentos (Rad. 2024-00383)9. La Corte advierte que, de acuerdo con lo manifestado por la tutelante, no es pasible evidenciar vulneración en ese sentido, luego de que se emitiera providencia el 31 de julio de 2025, la cual dejó sin efecto
2024-00383)9. La Corte advierte que, de acuerdo con lo manifestado por la tutelante, no es pasible evidenciar vulneración en ese sentido, luego de que se emitiera providencia el 31 de julio de 2025, la cual dejó sin efecto la actuación del 10 de abril de 2025. En ese orden, no se observa que dicho estrado «haya incurrido en un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el derecho procesal al debido proceso del reclamante, máxime cuando el incumplimiento de los términos procesales no constituye en sí mismo una violación a dicho privilegio» 10. Así las cosas, no se avizora razón alguna que justifique la intervención constitucional.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ 9 Asunto que se sigue, igualmente, por el juzgado accionado.10 Ver: STC5844-2023, entre otras.Radicación no. 25000-22-13-000-2025-00571-01.
7
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
(Con Ausencia Justificada)