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CSJ - STC17203-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17203-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC17203-2025 Radicación n.° 76001-22-10-000-2025-00182-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de agosto de 2025, que declaró improcedente el amparo reclamado por G.D.S.V. contra el Juzgado 14 de Familia de la misma localidad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 20xx-00xxx1.

I.ANTECEDENTES

1. La gestora -en representación de M.A.E.S. y C.T.E.S.- reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, unidad familiar e « interés superior del menor », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. 1 Versión para las partes. En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.FJBU Radicación no. 76001-22-10-000-2025-00182-01

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reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.FJBU Radicación no. 76001-22-10-000-2025-00182-01 2

2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene.

G.D.S.V. -en representación de M.A.E.S.2 y C.T.E.S.3promovió demanda verbal de «de permiso permanente de salida al exterior de menor de edad»4 contra J.E.L., para procurar la autorización de salida y «residencia permanente» fuera del país de sus hijas. El conocimiento del asunto correspondió al juzgado accionado, quien -el 4 de junio de 2025 5admitió a trámite el juicio y ordenó notificar al demandado, entre otras determinaciones. 2.1. El apoderado de la demandante -el 16 de junio de 20256allegó la «constancia de notificación personal » efectuada al extremo pasivo. El 8 de julio siguiente solicitó impulsar el trámite. 2.2. El convocado -el 14 de julio de 2025 7allegó memorial con el cual otorgó poder a su mandatario. 2.3. La actora -el 8 de agosto de 2025 8suplicó nuevamente la «continuidad del proceso» y emitir «sentencia anticipada». Ello pues, el demandado «no contestó la demanda». 2.4. La gestora censuró que la autoridad judicial querellada « no ha tomado una decisión de fondo » frente a las solicitudes de proferir sentencia anticipada que formuló el 8 de julio y 8 de agosto de 2025. Explicó que

2.4. La gestora censuró que la autoridad judicial querellada « no ha tomado una decisión de fondo » frente a las solicitudes de proferir sentencia anticipada que formuló el 8 de julio y 8 de agosto de 2025. Explicó que requería del permiso de salida del país antes del 1º de septiembre hogaño para no tener que regresar a Chile sin sus hijas y no perder su « estatus migratorio». 2 Nacida el 28 de diciembre de 2013, según Registro Civil. Página 53 de “DemandaAnexo”.3 Nacida el 21 de noviembre de 2016, según Registro Civil. Página 54, Ib.4 Archivo “DemandaAnexo”5 Archivo “2212025AdmitePermisoSalidaPais20250526”6 Archivo “AllegaConstanciaNotificacion20250616”7 Archivo “AllegaEscritoPoder20250714”8 Archivo “AllegaSolicitud20250808”FJBU Radicación no. 76001-22-10-000-2025-00182-01 3

3. Deprecó « ordenar al Juzgado … emita la sentencia de fondo y conceda el permiso de salida del país».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS La autoridad judicial de Familia convocada informó que mediante auto de 21 de agosto de 2025 «dio respuesta a la solicitud de sentencia anticipada pedida por la parte demandante».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional declaró improcedente el amparo. Explicó que «en el asunto apenas se trabó la litis y que el término para que el demandado ejerza su derecho de contradicción y defensa aún está corriendo ». De allí que el resguardo «no puede salir avante, en el entendido que la tutela no puede utilizarse

que «en el asunto apenas se trabó la litis y que el término para que el demandado ejerza su derecho de contradicción y defensa aún está corriendo ». De allí que el resguardo «no puede salir avante, en el entendido que la tutela no puede utilizarse como mecanismo paralelo al legal, ni para desplazarlo, desconociendo las formas propias del juicio ante el juez natural y menos, tal como se dijo en líneas anteriores, la carga de notificar no se hizo ni prontamente ni en debida forma».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora. Alegó que el a quo «no ponderó el perjuicio irremediable». Dado que el «el daño era, a no dudarlo, inminente», pues «la mora judicial del Juzgado …estaba agotando el plazo de manera inexorable, amenazando con obligar a la madre a regresar a Chile sin sus hijas para no perder su estatus migratorio». Por demás, insistió en los argumentos de su escrito inicial.

V. CONSIDERACIONES

1. Se refrendará el fallo impugnado, por carencia actual de objeto por hecho superado. Ello, comoquiera que la omisión alegada -ausencia de respuesta a las peticiones de 8 y 14 de julio y 8 de agosto de 2025fueFJBU Radicación no. 76001-22-10-000-2025-00182-01 4 superada en el curso actual del resguardo, dado que el Juzgado accionado mediante auto No. 1265 de 21 de agosto de 20259 se pronunció frente a la solicitud referida. Allí, advirtió que «la parte actora… hizo una mixtura entre el art. 8 de la Ley 2213 de 2022 y el Código General del Proceso ». Sin embargo,

solicitud referida. Allí, advirtió que «la parte actora… hizo una mixtura entre el art. 8 de la Ley 2213 de 2022 y el Código General del Proceso ». Sin embargo, precisó que como el demandado concurrió al proceso, debía tenérsele notificado «por conducta concluyente ». Además, explicó que « la solicitud de sentencia anticipada del apoderado de la parte demandante se despachará negativamente teniendo en cuenta que aún no se han cumplido los presupuestos procesales para dictar sentencia ». Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela (CSJ STC119752023). 1.1. Por lo demás, no sobra memorar que, en cuanto a la pretensión de la tutelante enfilada a que se «emita la sentencia de fondo y conceda el permiso de salida del país », aun cuando se alegara que era para evitar un perjuicio irremediable, lo cierto es que tal pedimento no se abre paso porque la acción de tutela no fue diseñada por el legislador para pretermitir etapas procesales. En tal sentido, no es posible ordenar emitir un fallo sin que se hubieren agotado las etapas previstas por el legislador para el proceso confutado (CSJ, STC5669-2025).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la

de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 9 Archivo “2212025TieneporNotificadaConductaConcluyente20250812”FJBU Radicación no. 76001-22-10-000-2025-00182-01 5

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

(Con Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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