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CSJ - STC17205-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17205-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC17205-2024 Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00628-01 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la tutela que Impormaquinas & Equipos Ltda. instauró contra los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de Funza, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00508. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la guarda del derecho al debido proceso, para que «(…) se decrete la Nulidad Absoluta que reposa en el Juzgado Civil del Circuito de Funza, Radicado 001-2018-00558-00 (anterior), Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza, Radicado 25286-31-03-002-202300508-00 (actual)».Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00628-01 Para ello adujo que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza cursa el proceso ejecutivo hipotecario « de mayor cuantía» n.° 202300508 que Inversiones Continental S.A. promovió en su contra,

Para ello adujo que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza cursa el proceso ejecutivo hipotecario « de mayor cuantía» n.° 202300508 que Inversiones Continental S.A. promovió en su contra, inicialmente tramitado en el Primero Civil del Circuito de esa urbe bajo el radicado 2018-00558. Este, a pesar de las « posibles irregularidades», libró mandamiento de pago (6 sep. 2018) y posteriormente fue «más allá de las pretensiones» y lo modificó indicando que se pretendían ejecutar «unos pagarés, documentos que solo existen en la inteligencia de la funcionaria» (18 ag. 2020). Aseveró que ante la « vulneración de [su] derecho al debido proceso» solicitó la « nulidad absoluta de todo lo actuado » y, que, ha estado esperando que se «corrija de oficio semejante yerro procesal», empero luego de 4 años, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza, contrario a ello, fijó fecha para audiencia; de ahí que, solo dispone de la « acción de tutela» para resguardar sus garantías esenciales. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza se opuso al auxilio manifestando que: «Lo que pretende la accionante es reabrir un debate ya concluido respecto de una decisión proferida en el año 2020, cual es el mandamiento de pago dictado en el proceso mencionado en precedencia, respecto del cual el extremo tutelante tuvo la oportunidad de interponer recursos y oponerse vía

en el proceso mencionado en precedencia, respecto del cual el extremo tutelante tuvo la oportunidad de interponer recursos y oponerse vía excepciones de mérito; no obstante, por su incuria o descuido dejó fenecer en silencio el término con que contaba para el efecto. Más aún, cuando tuvo la oportunidad de controvertir las decisiones por vía de nulidad de lo actuado, petición que le fue igualmente negada, al carecer de sustento probatorio y normativo. 2Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00628-01 En razón a ello, la sociedad Impormáquinas & Equipos Ltda. pretende por esta vía evitar las consecuencias procesales derivadas de su inacción en el proceso ordinario respecto del cual eleva su queja. Por tal manera, no solo hay ausencia de acreditación del requisito de inmediatez sino también de la subsidiariedad, puesto que, el debate propuesto no corresponde dirimirlo al juez constitucional sino a este estrado por vía de los medios de defensa que el ordenamiento jurídico procesal ha previsto para la garantía de los derechos de las partes, todo ello, bajo el amparo del principio del “juez natural”. Más aún, cuando el máximo tribunal de lo constitucional ha sido enfático en el hecho de que la tutela contra providencias judiciales no es un mecanismo para sustituir las competencias del funcionario ordinario al que corresponde dirimir la causa y, por lo tanto, para casos como este adquiere un cariz excepcionalísimo». Inversiones Continental S.A. pidió desestimar el amparo porque,

ordinario al que corresponde dirimir la causa y, por lo tanto, para casos como este adquiere un cariz excepcionalísimo». Inversiones Continental S.A. pidió desestimar el amparo porque, i.- «El libelista parece hacer consistir la violación iusfundamental en que, siendo un proceso ejecutivo hipotecario, en el mandamiento de pago se utilizó la expresión “los pagarés” en vez de la expresión “los documentos”. (…) Sea lo primero manifestar que esa andanada de memoriales bien se habría podido evitar si el señor apoderado hubiese hecho su trabajo, consistente en interponer recurso de reposición en contra del mandamiento de pago que, sin duda alguna según ya se verificó y se decidió dentro de este proceso mediante auto en firme—, le fue notificado a través de correo electrónico certificado de Servientrega S.A. Pero como tampoco contestó la demanda en oportunidad, entonces se aferra con desesperación a una nimiedad, pidiendo que el Juzgado reaccione inspirado y guiado por exceso ritual manifiesto frente a una expresión que es inerte procesalmente, contenida en un auto, y que no pasa de ser un lapsus lingüae del juzgado. El presente proceso, como lo sabría cualquiera que lo haya leído así sea someramente, es un proceso ejecutivo hipotecario, en el que obra como base 3Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00628-01 de recaudo exclusivamente una escritura pública de hipoteca, que es a la vez el único título ejecutivo. En este proceso no hay absolutamente ningún pagaré o título valor involucrado. No sabemos si por usar un formato, o si por un lapsus lingüae que en nada afecta el contenido de lo resuelto».

el único título ejecutivo. En este proceso no hay absolutamente ningún pagaré o título valor involucrado. No sabemos si por usar un formato, o si por un lapsus lingüae que en nada afecta el contenido de lo resuelto». ii.- «Es evidente que el jurista que impetró la acción de tutela jamás en su vida tan siquiera tuvo ante sí la conocida línea jurisprudencial que hay, y seguros como estamos de que él no tiene por qué saber de su existencia, tampoco pudo haber pasado por su mente que en tratándose de una solicitud de amparo en contra de una providencia judicial, es necesario al menos indicar si se trata de un (i) defecto orgánico, (ii) defecto sustantivo, (iii) defecto procedimental, (iv) defecto fáctico, (v) error inducido, (vi) decisión inmotivada, y aparte de eso, en cuál de las diferentes sub-modalidades, en las que cada defecto a su vez es posible, ello pudo haber ocurrido. La carencia absoluta de argumentación a este respecto, unida al galimatías que presenta como sustrato fáctico, no sólo nos hace imposible la defensa certera a la que deberíamos tener derecho, sino indebidamente traslada al juez de tutela TODA la tarea argumental, obligándolo a basarse en suposiciones que puedan llegarle a surgir en medio de todo aquello que NO se logra entender muy bien en razón de tan abominable redacción». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas desestimó la salvaguarda, tras hallar que, «(…) La tutela, bien miradas las cosas, no tiene forma de progresar, pues al margen de que no responde al principio de inmediatez que obra en estos

salvaguarda, tras hallar que, «(…) La tutela, bien miradas las cosas, no tiene forma de progresar, pues al margen de que no responde al principio de inmediatez que obra en estos ámbitos, desde que el auto confutado data del 18 de agosto de 2020, es decir, hace más de esos seis meses que según la jurisprudencia permiten deducir la urgencia de quien acude a este mecanismo de protección constitucional de los derechos fundamentales, es lo cierto que tampoco atiende a ese cariz residual 4Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00628-01 de dicho instrumento, lo que, desde luego, impide que ésta pueda entrar a obrar en el evento. A la vedad (sic), si en la mira de la accionante está que el Tribunal declare la “nulidad” del proceso en cuestión habida cuenta de esa inconsistencia que se advierte en el sobredicho auto de 18 de agosto de 2020, donde en vez de aludir a la escritura soporte de la ejecución la sede accionada se remitió a unos pagarés que no existen, proveído que en su momento no fue objeto de recurso alguno por parte de la quejosa, la tutela no puede entrar a obrar, pues al margen de la intempestividad del reclamo en esta sede constitucional, es clarísimo que éste no responde a ese cariz residual prototípico de dicho mecanismo de protección de los derechos constitucionales (…)». 2.- La impulsora repudió ese desenlace con argumentos análogos a los del escrito inicial. Además, resaltó su inconformidad respecto del proveído de 18 agosto de 2020; al respecto sostuvo que: «En el caso de Inversiones Continental, representado por este abogado, dijo

los del escrito inicial. Además, resaltó su inconformidad respecto del proveído de 18 agosto de 2020; al respecto sostuvo que: «En el caso de Inversiones Continental, representado por este abogado, dijo que sencillamente la Infracción Constitucional del mandamiento de pago mencionado no era sino un lapsus linguae. No pretendo imponer mi dicho, pero un lapsus linguae en un documento de esa magnitud, un mandamiento de pago, que viene de unos antecedentes como los que yo cito ahí, que si bien es cierto son legales, pero son unos antecedentes a causa de que la Hipoteca que ostenta el señor García Forero, es una Hipoteca que no tiene un medio o un título valor que le permita en forma autónoma ejecutar y en forma autónoma de cierta forma ejercer el derecho. Esta situación es un nexo causal para que aparezca la palabra PAGARÉ, que como lo hemos reiterado insistentemente dichos PAGARÉS, no existen, y es que en sentencias de la misma Corte Constitucional, ha determinado y ha dictado resoluciones sobre mandamientos de pago, por inclusive equivocaciones aritméticas mínimas y, sin embargo, esa misma corte no las ha aceptado, entonces ahora que en la parte motiva de un mandamiento de pago aparezca un título que es falso e inexistente y esto crea, se piense o se determine que es un lapsus linguae, y que no tiene ningún sentido». 5Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00628-01 CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la tutela y la convalidación de lo definido en la primera instancia, tras advertirse un proceder incurioso de la querellante.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la tutela y la convalidación de lo definido en la primera instancia, tras advertirse un proceder incurioso de la querellante. Impormaquinas & Equipos Ltda. busca dejar sin efecto todo lo actuado en la lid n.° 2023-00508 con fundamento en que, en la determinación de 18 agosto de 2020 que adicionó el «mandamiento de pago» hubo una «irregularidad»; no obstante, reclamó la «nulidad absoluta » aduciendo su indebida notificación y las supuestas inconsistencias en la orden de apremio, que fue negada el 12 de abril de 2024, y contra esta decisión no formuló recursos de reposición y apelación, procedentes al tenor de los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso. Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de «tutela» interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos (STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023 y STC1992024). En este orden de ideas, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, ya que la omisión de ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto; en tal razón, la impulsora queda sujeta a las consecuencias de su

cuestión sometida a escrutinio, ya que la omisión de ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto; en tal razón, la impulsora queda sujeta a las consecuencias de su negligencia, y atada a lo dirimido en la Litis confutada. 6Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00628-01 2.- Con todo, si lo realmente aspirado por la accionante es que se revoque el interlocutorio de 18 agosto de 2020, tal aspiración no puede abrirse paso porque incumple el requisito de la inmediatez que impera en esta sui generis justicia, pues entre la fecha de su expedición y la radicación de la demanda superlativa (25 oct. 2024), transcurrieron, más de cuatro (4) años, esto es, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». 3.- Como colofón, se acompañará la directriz opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

7Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00628-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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