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CSJ - STC17206-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17206-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC17206-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02383-01 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 12 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Jorge Eliecer Montero Villareal instauró contra la Sala de Descongestión n.° 1 de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 08001-31-00-0008-2005-00411-00 y 08001-31-05-007-2017-00218-00/01. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos a la «seguridad social», «igualdad», «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia» , para que se dejara sin valor ni efecto la sentencia SL1120-2023 y se ordenara a: a) La Sala de Descongestión Laboral n.° 1 «acced[er] al reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 42 de la

convención colectiva de trabajo suscrita entre la EDT y SINTRATEL el 23 de octubreRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-02383-01 de 1997, a partir de 30 de julio 2010, (…) fecha en que cumplí los 50 años» y, b) La «Dirección Distrital de Liquidaciones Barranquilla, encargada del pasivo pensional de la liquidada Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, proceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación enunciada». En sustento señaló que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en el juicio n.° 2005 00411, condenó a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en Liquidación a pagarle pensión proporcional de jubilación a partir de la fecha que cumpliera 50 años de edad, debidamente indexada, mandando que esa prestación fuese compartida con la pensión legal de vejez que llegare a reconocerle el ISS, hoy Colpensiones (14 dic. 2006); decisión que el superior revocó para absolver a la demandada, en razón a que «con respecto a la edad, (…) aparece copia de la cédula de ciudadanía del actor, que indica que éste nació el 30 de julio de

1960. Si tomamos esta fecha, para el día 23 de mayo de 2004, éste tenía 44 años de edad; desvirtuando la edad de 50 años, exigida por la norma convencional para las pensiones especiales» (16 oct. 2009).

Cumplidos los 50 años de edad, promovió la demanda n.° 2017 00218 y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la aludida ciudad

pensiones especiales» (16 oct. 2009). Cumplidos los 50 años de edad, promovió la demanda n.° 2017 00218 y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la aludida ciudad condenó al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla a «reconocer y pagar con cargo a los recursos que la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla D.E.I.P. tiene frente a la Empresa Distrital de Telcomunicaciones Liquidada, la pensión de jubilación proporcional convencional a [su] favor (…), a partir del 30 de julio de 2010, pero efectiva en virtud de la prescripción a partir del 20 de Julio de 2012…» (26 mar. 2019); el Tribunal infirmó la anterior determinación (30 nov. 2021) y la Sala de Descongestión Laboral n.° 1 no quebró la resolución del ad quem (SL1120-2023, 24 may.). Sostuvo que con la última providencia se incurrió en vía de hecho por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en atención a que 2Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02383-01 pasó por alto que el juzgador de segundo grado «no valoró las condiciones del primer proceso judicial, obvió que la excepción que prosperó no impedía el inicio posterior de un proceso judicial (…)» y, que por tanto, no se configuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada material, ya que no existía identidad fáctica ni de causa petendi, si se tiene en cuenta que «en la primera demanda

posterior de un proceso judicial (…)» y, que por tanto, no se configuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada material, ya que no existía identidad fáctica ni de causa petendi, si se tiene en cuenta que «en la primera demanda (…) no tenía cincuenta (50) años, y en la última si había cumplido la edad (…)» , a más que existía un hecho novedoso concerniente a que «en el año 2015 la Corte Constitucional, profirió sentencia de unificación SU-241 de 2015, mediante la cual señaló que la interpretación que se debía realizar en estos eventos debía hacerse de forma favorable al ex empleado, que estaba solicitando el reconocimiento pensional». 2.- La Sala de Descongestión Laboral n.° 1 narró lo surtido en el litigio n.° 2017 00218, defendió la legalidad de su proceder y resaltó que el amparo no satisfacía el presupuesto de la inmediatez. La Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla pidió su desvinculación, en vista que los cuestionamientos del precursor conciernen al trámite del recurso extraordinario de casación. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma urbe relató las actuaciones adelantadas en la lid n.° 2017 00218 y se opuso al auxilio. La Dirección Distrital de Liquidaciones de la Alcaldía de Barranquilla pregonó la inviabilidad del ruego, debido a que en la litis n.° 2005 00411 el accionante no interpuso el recurso de casación, y de cara a la sentencia emitida en el n.° 2017 00218 en sede extraordinaria, no se

2005 00411 el accionante no interpuso el recurso de casación, y de cara a la sentencia emitida en el n.° 2017 00218 en sede extraordinaria, no se cumplía la exigencia temporal que impera en esta especial justicia. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla adujo falta de legitimación en la causa por pasiva, resaltando la improcedencia del socorro por no observar el principio de la «inmediatez» 3Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02383-01 3.- La Sala de Casación Penal negó el resguardo, habida cuenta que «no se acudió dentro de los 6 meses siguientes a que se dictara la decisión censurada [a la acción tuitiva]» y el censor no manifestó encontrarse «en alguna situación que le impidiera presentar la acción constitucional en un plazo razonable. Tampoco se advierte situación que permita flexibilizar dicho requisito y admita realizar el estudio de fondo del asunto en consideración». 4.- El gestor replicó sin exponer argumento alguno. CONSIDERACIONES 1.- Aunque la «tutela» de nuestra atención se radicó (28 oct. 2024) luego de transcurrido un lapso superior a seis meses desde que se dictó el fallo de la Sala de Descongestión n.° 1 de Casación Laboral (24 may. 2023) - al cual se circunscribirá la Sala, por cuanto fue el que definió el asunto –, la exigencia de la «inmediatez» establecida en la «jurisprudencia» para el estudio de fondo de la salvaguarda se tiene por superada, dado que el debate recae sobre «derechos pensionales » que ostentan carácter

estudio de fondo de la salvaguarda se tiene por superada, dado que el debate recae sobre «derechos pensionales » que ostentan carácter irrenunciable e imprescriptible, cuya presunta afectación se tiene como actual (CSJ STC20333-2017, que memoró la SU1073-2012 de la Corte Constitucional, reiterada, entre otras, en STC10791-2022, STC3704-2023 y STC9805-2024). 2.- No obstante, lo anterior, ab initio se anuncia el decaimiento de la ayuda superlativa y la consecuente ratificación de lo opugnado, toda vez que el pronunciamiento reprochado expedido por la Sala de Descongestión Laboral n.° 1 (SL1120-2023, 24 may.), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. En efecto, dicha Magistratura, refirió que los supuestos fácticos no 4Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02383-01 controvertidos según el Tribunal de Barranquilla, son: «i) que el actor prestó sus servicios a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, hoy liquidada, desde el 1 de julio de 1988 hasta el 24 de mayo de 2004 (f.°14); ii) que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el sindicato Sintratel y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.D.T. antes Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla E.M.T, por ser miembro de la organización sindical

convención colectiva de trabajo celebrada entre el sindicato Sintratel y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.D.T. antes Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla E.M.T, por ser miembro de la organización sindical desde el 1 de septiembre de 1988 (f.°16); y iii) que la EDT dejó de existir desde el 15 de diciembre del 2006 (f.° 111 a 113)». Tras citar el artículo 303 del Código General del Proceso, que reglamenta la institución jurídica de la «cosa jugada» y definirla, esgrimió, de acuerdo con lo predicado en la SL3046-2020, que su teleología se encamina a «evitar sucesivos pleitos entre las mismas personas, por igual causa y con idéntico objeto, motivo por el cual cuando se presenta la conjunción de tales elementos, en un nuevo proceso, como medio de defensa las partes pueden alegar la excepción relativa a la cosa juzgada o el juez puede declararla de oficio». En ese sentido, memoró el libelo introductor (hechos y pretensiones) y los veredictos de ambas instancias del juicio 2005 00411, para colegir que entre aquella y ésta contienda ( 2017 00218) era evidente que había identidad de partes, objeto y causa. Frente a la primera de tales premisas, indicó: «(…) el actor en ambos juicios es Jorge Eliécer Montero Villareal. Ahora, si bien la parte demandada en el primer proceso fue la Empresa Distrital de Telecomunicaciones en Liquidación y en el actual lo son el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la Dirección Distrital de Liquidaciones, ello obedece a que la empresa empleadora fue liquidada

Telecomunicaciones en Liquidación y en el actual lo son el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la Dirección Distrital de Liquidaciones, ello obedece a que la empresa empleadora fue liquidada definitivamente mediante Resolución 001621 del 21 de julio de 2004 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, 5Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02383-01 además en las actuales pretensiones se solicita que las demandadas sean condenadas «en calidad de subrogadas de las obligaciones de la liquidada Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla». Por ello, aclaró «que la circunstancia de que en razón a la liquidación de la entidad que fue la empleadora del accionante, deba ahora responder por las obligaciones laborales el Distrito especial demandado, en modo alguno hace que haya variación de las partes en los dos procesos, pues ello obedece a que el Acuerdo Municipal 003 del 31 de diciembre de 1967, reglamentado por el Decreto 0169 de 2006, dispuso que el Municipio de Barranquilla asumiría el pasivo y demás obligaciones a cargo de la empresa mencionada en el momento de su terminación o suspensión» (iguales extremos procesales). En torno a la segunda, enseñó que los dos procesos perseguían «que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos del artículo 42 literal b) de la convención colectiva de trabajo» (mismo objetivo). Finalmente, en punto a la tercera exigencia indicó:

se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos del artículo 42 literal b) de la convención colectiva de trabajo» (mismo objetivo). Finalmente, en punto a la tercera exigencia indicó: «(…) el hecho jurídico en ambos procesos fue el reconocimiento pensional consagrado en la convención colectiva de trabajo y, en los dos casos, dicho reclamo se funda o tiene su causa en la existencia del acuerdo extralegal entre los trabajadores y la empresa demandada que permita acceder a la pensión proporcional de jubilación, donde el demandante es beneficiario por haber estado afiliado al sindicato de trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, además, el sustento fáctico de las dos acciones judiciales consiste en que laboró por más de 15 años a favor de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, teniendo derecho a la citada prestación cuando arribe a la edad de 50 años» (similares fundamentos y hechos jurídicos). A lo que agregó que «no es dable considerar que se trata de una causa distinta, por el hecho de que el actor para cuando formuló la primera demanda inaugural tuviera 45 años de edad y al presentar la actual 50 años, pues en ambos 6Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02383-01 casos se solicita el pago de la pensión a partir del cumplimiento de la exigencia convencional de los 50 años». Destacó, además, que «al demandante no se le negó el derecho pensional por la circunstancia de tener, en la primera oportunidad en que demandó, la edad de 45 años, sino el eje central de esa decisión absolutoria del Tribunal que conoció de

Destacó, además, que «al demandante no se le negó el derecho pensional por la circunstancia de tener, en la primera oportunidad en que demandó, la edad de 45 años, sino el eje central de esa decisión absolutoria del Tribunal que conoció de ese primer litigio consistió en que no cumplió los 50 años en vigencia de la relación laboral, habida cuenta que para ese operador judicial el requisito de la «edad» era de causación y no de exigibilidad o disfrute, como lo argüía la parte demandante». Finalmente, y en torno a que el cambio de postura jurídica efectuado en la SU241-2015 constituye un hecho nuevo que cimentó el último pleito, razonó que tal argumento es desacertado «pues (…), el mero cambio de jurisprudencia no habilita, en modo alguno, afectar la intangibilidad de una sentencia que ya ha definido el derecho debatido entre quienes fueron sus partes, con efectos de cosa juzgada (…) CSJ SL3386-2022 (…)». Todo ello la llevó a concluir, que acertado resultó el desenlace dado por el ad quem al caso, de cara a la aplicación de la figura jurídica de la «cosa juzgada» y a la apreciación de los medios suasorios para dicho fin. 3.- En ese orden de ideas, independientemente que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia para discutir los

su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional » en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC92322018 y STC2544-2021).

DECISIÓN

7Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02383-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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