🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC17206-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC17206-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC17206-2025 Radicación n.° 05001-22-10-000-2025-00261-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 5 de agosto de 2025, que negó el amparo reclamado por B.J.L.O. contra el Juzgado 16 de Familia de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 20xx-00xxx1.

I.ANTECEDENTES

1. El gestor –a través de apoderadoreclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. 1 Versión para publicar. En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.FJBU Radicación no. 05001-22-10-000-2025-00261-01

2

reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.FJBU Radicación no. 05001-22-10-000-2025-00261-01 2

2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene.

La señora C.A.R.A. presentó solicitud de medida de protección «medida de protección en favor de los menores»2 E.K.L.R. y P.K.L.R. respecto del accionante ante la Comisaría Primera de Familia de Cajicá, trámite en el que el 10 de octubre de 20243, entre otras determinaciones, abrió el «Proceso Administrativo para el Restablecimiento de Derechos» de los niños enunciados. 2.1. Previa solicitud de B.J.L.O. y M.L.A.L., el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá -el 27 de enero de 2025 4decretó « la nulidad de lo actuado y en consecuencia dejar todo lo actuado… por la Comisaría Primera de Familia de Cajicá». 2.2. Subsanadas las deficiencias señaladas, la Comisaría Primera de Familia de Cajicá -el 11 de abril de 20255se abstuvo de «avocar conocimiento del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos » por perdida de competencia y dispuso «remitir el PROCESO ….al Juez de Familia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1098 de 2006 [y] a lo establecido

perdida de competencia y dispuso «remitir el PROCESO ….al Juez de Familia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1098 de 2006 [y] a lo establecido en el artículo 28 del Código General del Proceso, en el que se indica que…la competencia corresponde en forma privativa al Juez del domicilio o residencia de aquel». 2.3. El conocimiento correspondió -por repartoal Juzgado 16 de Familia de Medellín, quien -el 16 de mayo de 20256avocó conocimiento del PARD, manteniendo como medida de restablecimiento de derecho, la ubicación de los niños en medio familiar en cabeza de su progenitora. Surtidos los ritos legalesen audiencia de 4 de julio de 2025 7 (i) declaró «que los niños EKLR y PKLR gozan de la garantía de sus derechos al lado de su 2 Página 83 y ss archivo “001_00120xxxxxxPardyAnexos.pdf”3 Página 122, Ibídem Y 27, Ibídem.4 Página 52, Ibídem.5 Página 67 y 196, Ibídem.6 Archivo “006_0062xxxxx7Auto772AvocaConocimientoDecretaPruebas.pdf”7 Archivo “070_0702xxxxActaAudienciaSentencia96”FJBU Radicación no. 05001-22-10-000-2025-00261-01 3 progenitora C.A.R.A.»; (ii) estableció sus cuidados personales en cabeza de la progenitora; (iii) fijó «al señor B.J.L.O.… cuota alimentaria a favor de sus hijos EKLR y PKLR por la suma de $14.912.356». Y, (iii) reguló el «régimen de visitas», entre otras determinaciones.

la progenitora; (iii) fijó «al señor B.J.L.O.… cuota alimentaria a favor de sus hijos EKLR y PKLR por la suma de $14.912.356». Y, (iii) reguló el «régimen de visitas», entre otras determinaciones. 2.4. El gestor censuró que la autoridad querellada determinó la «cuota alimentaria sin contar con las pruebas que determinaran el costo real de la vida para los menores ». Además, en esa fijación no se tuvo « en cuenta la capacidad económica de cada uno de los progenitores». Añadió que fue restringido de la «posibilidad de ser escuchado» en el juicio, toda vez que no se tuvo en cuenta la justificación con la cual manifestó la « imposibilidad de asistir a la audiencia » en que se practicaría su interrogatorio. Alegó que incurrió en vía de hecho porque «no se valoraron las pruebas aportadas» y otras tuvieron « valoración defectuosa ». Y remató que, si bien en audiencia se ordenó que el 20% de los gastos de alimentación estaban a cargo de la progenitora, lo cierto es que en el resuelve de la sentencia nada se dijo al respecto.

3. Deprecó «se anule y deje si efectos la decisión del 4 de julio de 2025 y se ordene retrotraer la actuación procesal para que este pueda ejercer sus derechos fundamentales y la decisión a proferir se haga conforme el análisis de la totalidad de las pruebas obrantes en las actuaciones».

RESPUESTAS RECIBIDAS El estrado querellado manifestó que en el trámite censurado « No se vulneraron los derechos fundamentales del accionante ». El Ministerio Público

las pruebas obrantes en las actuaciones». RESPUESTAS RECIBIDAS El estrado querellado manifestó que en el trámite censurado « No se vulneraron los derechos fundamentales del accionante ». El Ministerio Público pidió negar el amparo. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Antioquia Centro Zonal Nororiental defendió la actuación censurada. El secretario jurídico de Cajicá y la Comisaría 1ª de Familia de Cajicá pidieron ser desvinculados.FJBU Radicación no. 05001-22-10-000-2025-00261-01 4

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional negó el amparo. Estimó que la autoridad accionada «dio a conocer, con suficiencia y de manera razonada, los motivos que la llevaron a fijar, en la especificada cuantía, la cuota alimentaria en beneficio de los menores y a cargo del pretensor... sin incurrir en el desconocimiento de los derechos fundamentales del actor». Agregó que «siendo la fijación de una cuota alimentaria una decisión que hace tránsito a cosa juzgada formal y no material…el ordenamiento jurídico le ofrece al reclamante la vía ordinaria para que, con el cumplimiento de los requisitos legales, propugne por su modificación, a la baja, si así lo estima».

III. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora. Insistió en que no se justificó -probatoriamenteel valor de la cuota alimentaria decretada. Agregó que no se valoró integralmente las pruebas practicadas en el PARD, ni se tuvo en cuenta la capacidad económica de ambos progenitores.

-probatoriamenteel valor de la cuota alimentaria decretada. Agregó que no se valoró integralmente las pruebas practicadas en el PARD, ni se tuvo en cuenta la capacidad económica de ambos progenitores. En escrito separado, informó que la Comisaría de Familia Comuna 16 Belén (Medellín) el 19 de agosto de 2025, declaró a C.A.R.A. como «responsable de los hechos de violencia intrafamiliar ». Lo cual convalida la «trascendencia» de los yerros alegados.

IV. CONSIDERACIONES

1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado.

En efecto, el Juzgado 16 de Familia de Medellín -en audiencia de 4 de julio de 20258- (i) declaró « que los niños EKLR y PKLR gozan de la garantía de sus 8 Archivo “070_0702xxxxxxActaAudienciaSentencia96”FJBU Radicación no. 05001-22-10-000-2025-00261-01 5 derechos al lado de su progenitora C.A.R.A.»; (ii) estableció los cuidados personales de los NNA en cabeza de su progenitora; (iii) estableció « al señor B.J.L.O.… cuota alimentaria a favor de sus hijos EKLR y PKLR por la suma de $14.912.356»; y (iii) reguló el «régimen de visitas», entre otras determinaciones. 1.1. Previo recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior de ese PARD, hizo mención a las « pruebas que fueron decretadas en el

determinaciones. 1.1. Previo recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior de ese PARD, hizo mención a las « pruebas que fueron decretadas en el proceso y que son tenidas en cuenta para decidir sobre la situación jurídica de los niños»9. Además, precisó que « en beneficio de los intereses de los menores » tendría en cuenta las documentales aportadas de manera « extemporánea» por el demandado. A continuación, realizó un recuento normativo y jurisprudencial con el que se resolvería el asunto, resaltando que las circunstancias discutidas en los otros procesos, como el de violencia intrafamiliar «nada tienen que ver [con] este proceso [y por tanto] no serán tenidas en cuenta»10. De modo que el sub judice se limitará a definir lo atinente a «los alimentos, las visitas y la custodia de los niños». 1.2. En punto de valoración de las pruebas, arguyó que del (i) «informe de verificación de los derechos realizado el 10 de octubre del 2024 »11 se advertía que la querellante afirmó que si bien «Brandon responde económicamente», no lo es menos que «tiene poca interacción con sus hijos». Así como que « desde agosto, Brandon no ha contribuido económicamente de manera constante en el último año y cuatro meses ». Especificó que la falta de contacto de los niños con su padre podría « influir en su desarrollo emocional a largo plazo». (ii) el «informe social» constató «que el niño tiene amenazado el derecho a la vida y a la calidad de vida y un ambiente sano».

de los niños con su padre podría « influir en su desarrollo emocional a largo plazo». (ii) el «informe social» constató «que el niño tiene amenazado el derecho a la vida y a la calidad de vida y un ambiente sano». 9 Minuto 9:10 a 12:40, Link en: “070_070xxxxxxxActaAudienciaSentencia96” 10 Minuto 18:24, Ibídem.11 Minuto 19:42, Ibídem.FJBU Radicación no. 05001-22-10-000-2025-00261-01 6 Frente al (iii) «Informe de visita domiciliaria de trabajo social realizado el 3 de junio de 2025»12 destacó que los menores «no cuentan con adecuado acompañamiento del progenitor, quien no tiene visitas establecidas y tampoco realiza aporte de cuota alimentaria»; (iv) en el «informe de valoración psicológica emocional realizada el 3 de junio de 2005» se «presume antecedentes de consumo de sustancias psicoactivas, que no asume cuota alimentaria y que no hay contacto activo entre padre e hijos». Y, (v) el «concepto nutricional realizado el 3 de junio… Señala que se evidencia garantía de los derechos a la salud de la alimentación y a la nutrición». 1.3. En esa línea, consideró que «los informes psicosociales»13 permiten colegir que « los niños… actualmente reciben en condiciones diferentes a las que existían en octubre del 2024». Dado que se han presentado «cambios favorables para la garantía de derechos de los niños». No obstante, persiste «la necesidad de regular la cuota alimentaria… y un régimen de visitas».

existían en octubre del 2024». Dado que se han presentado «cambios favorables para la garantía de derechos de los niños». No obstante, persiste «la necesidad de regular la cuota alimentaria… y un régimen de visitas». Al respecto, puntualizó que para la fijación de la cuota alimentaria14 debe revisarse que «el peticionario carezca de bienes y, por consiguiente, requiera los alimentos », « que la persona a quién se le pida alimentos tenga los recursos económicos para proporcionarlos » y « que exista un vínculo de parentesco o un supuesto que origine la obligación entre quién tiene la necesidad y quién tienen los recursos». Así como que esta deberá pactarse atendiendo a los principios de proporcionalidad y solidaridad. A partir de ello, refirió «que los niños Ethan y Paolo actualmente están en un entorno seguro y saludable, protegidos de factores de riesgo que puedan atentar contra su bienestar integral»15. De allí que esa instancia se limite a « propender por el aseguramiento de su derecho fundamental a los alimentos, tener una familia y no ser separada de ella». 12 Minuto 25:19, Ibídem.13 Minuto 31:26, Ibídem.14 Minuto 34:06, Ibídem.15 Minuto 37:02, Ibídem.FJBU Radicación no. 05001-22-10-000-2025-00261-01 7 1.4. Para determinar el valor de las necesidades de los niños beneficiarios16, explicó que debía valorarse el interrogatorio rendido por la progenitora, las respuestas de ambos padres al requerimiento efectuado por el Despacho, los informes de la trabajadora social -que discriminó los gastos aproximados mensuales-, las documentales que permiten establecer

progenitora, las respuestas de ambos padres al requerimiento efectuado por el Despacho, los informes de la trabajadora social -que discriminó los gastos aproximados mensuales-, las documentales que permiten establecer el costo de los servicios de niñeras, del centro educativo « los ositos» y «de recreación y ocio». A su turno, para desvirtuar la solicitud de la defensa del señor B.J.L.O. atinente a que no todos los valores reclamados están documentados, la juzgadora aclaró, de una parte, que no existe un «régimen de tarifa legal », por lo que los informes servían para acreditar los montos. De la otra, recordó que lo que se protege es el «interés superior del menor». Y especificó que -en todo caso- « tenía que argumentar de manera concreta qué gastos considerados estaban exagerando o que se estaban empleando, o que simplemente no existen, no haciendo señalamientos genéricos, acusaciones genéricas» Superado lo anterior, dilucidó que la asignación « debe ser racional y de manera conjunta»17. A partir de lo cual, discriminó el monto de cada uno de los ítems a tener en consideración y el porcentaje del valor correspondiente al gasto de cada uno de sus hijos. Allí, encontró que los gastos totales de los menores ascendían a « una cuota de $18.185.800 » que «ambos padres deben cubrir». No obstante, determinó que el progenitor demandado «deberá reconocer el 80%» de los gastos18 equivalentes a $14.912.356. Hizo la salvedad que «esta cuota es la que mayor medida se cubre

demandado «deberá reconocer el 80%» de los gastos18 equivalentes a $14.912.356. Hizo la salvedad que «esta cuota es la que mayor medida se cubre las necesidades de los niños, siendo conscientes que en el día a día habrá muchos, pero muchos otros gastos que son imposibles de contabilizar». Finalmente, precisó que el valor fue definido «tomando en cuenta los ingresos que están plasmados en documentos formales y esta cuota no hay ni siquiera 50% de lo que dice el contador 16 Minuto 37:46 a 42:10, Ibídem.17 Minuto 46:36, Ibídem.18 Minuto 51:00FJBU Radicación no. 05001-22-10-000-2025-00261-01 8 se gana mensualmente el señor [López]» y que el mismo se actualizaría anualmente «en el porcentaje» que aumente el SMLMV.

2. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable19. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis probatorio, normativo y jurisprudencial del tema debatido, a través del cual el despacho confutado concluyó que estaban acreditados los presupuestos para que el señor B.J.L.O. -aquí accionantequedara obligado a responder por alimentos respecto de los dos hijos menores, cuota que fijó a partir de la valoración realizada a los informes y documentos probatorios incorporados en el expediente, en consideración a los ingresos certificados por los intervinientes.

accionantequedara obligado a responder por alimentos respecto de los dos hijos menores, cuota que fijó a partir de la valoración realizada a los informes y documentos probatorios incorporados en el expediente, en consideración a los ingresos certificados por los intervinientes. 2.1. Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado y lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y « menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»20. Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). 19 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que

marzo). 19 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).20 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020FJBU Radicación no. 05001-22-10-000-2025-00261-01 9

3. Finalmente, se destaca que las resoluciones en materia de «alimentos, custodias y visitas», hacen tránsito a cosa juzgada formal, no material21 y, por tanto, si las condiciones cambian o se presentan otros elementos de juicio, el actor puede intentar nuevamente la revisión o disminución de estas. Lo anterior, resulta relevante, pues el asunto no puede ser definido por el juez de tutela.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

(Con Impedimento) 21 CSJ STC9616-2025FJBU Radicación no. 05001-22-10-000-2025-00261-01 10 (Con Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...