🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC17207-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC17207-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC17207-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02950-01 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 20 de noviembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Dairo León Camargo instauró contra el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-031-2021-00301. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de las prerrogativas al debido proceso, defensa, igualdad, propiedad y «acceso a la administración de justicia», para que se mandara al despacho convocado declarar « indebida e inapropiada la multa a [él] impuesta », oficiar «a la entidad que corresponda para que no se (…) haga efectiva » y no asignarle el cumplimiento de « requisitos legales que (…) como administrador de justicia sólo se los debe exigir en este caso a la parte actora como lo ordena la ley».Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02950-01 2 Como fundamento aseveró que, en el juicio de pertenencia promovido en su contra por Luz Mery Barrera Bohórquez y Rigoberto Rojas Sandoval, respecto del predio con matrícula inmobiliaria

promovido en su contra por Luz Mery Barrera Bohórquez y Rigoberto Rojas Sandoval, respecto del predio con matrícula inmobiliaria 50C-1264618, previo trámite incidental, se le multó -en cuantía de 5 s.m.l.m.v.- por desobedecer la orden de reinstalar en el inmueble la valla -que había retiradoa la que alude el numeral 7º del artículo 375 del Código General del Proceso (1º mar. 2024), decisión que mantuvo (23 ag. 2024). Criticó esa resolución porque, en su sentir, fue « injusta e indebida », comoquiera que lo requerido correspondía a una carga de sus antagonistas, aunado a que el pasado 23 de octubre se le volvió a intimar con ese propósito, so pena de nuevos correctivos. Soportó su proceder en el derecho que le asiste de defender de cualquier amenaza su propiedad, como la que se presentó respecto de sus demandantes, quienes inicialmente obtuvieron la posesión y el dominio del fundo «a través de maniobras de apariencia legal », los que logró le reintegraran, mediante un proceso penal en el que alcanzó sentencias favorables -de primera y segunda instancia-, de donde, retornada la heredad a su poder, por orden judicial, «no deb[e] ni pued[e], ni t[iene] porque soportar un proceso de pertenencia, y menos dar cumplimiento a órdenes judiciales que no [l]e corresponde obedecer como demandado a ellas por no ser [su] obligación procesal». 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá reconoció la

proceso de pertenencia, y menos dar cumplimiento a órdenes judiciales que no [l]e corresponde obedecer como demandado a ellas por no ser [su] obligación procesal». 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá reconoció la existencia de la causa penal aludida por el gestor (rad. 2014-01332) y, explicó, que «no ha vulnerado los derechos fundamentales de Dairo León Camargo», porque « ha velado por la materialización del restablecimiento de los derechos de la víctima». Resaltó que allí se condenó a Nubia Rincón Hernández comoRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02950-01 3 responsable del delito de estafa y se «ordenó a los terceros de buena fe Rigoberto Rojas Sandoval y Luz Mery Barrera Bohórquez que dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoría del fallo le entregaran a la víctima Darío León Camargo el (…) inmueble», pero aquéllos dilataron la materialización de ese llamado, incluso, formularon el trámite de usucapión confutado, « en [el] que se advierte», a su parecer, «el propósito de engañar a ese despacho judicial con el fin de propiciar una decisión ilegal, que desconozca la orden de entrega impartida».

El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito capitalino dijo atenerse «a lo probado en el proceso pertenencia », en cuyas decisiones « aparece (…) debidamente argumentada toda la motivación fáctica y jurídica que dio lugar a su emisión». El Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Conocimiento del mismo

«a lo probado en el proceso pertenencia », en cuyas decisiones « aparece (…) debidamente argumentada toda la motivación fáctica y jurídica que dio lugar a su emisión». El Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Conocimiento del mismo lugar se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la situación fáctica denunciada por no dirigirse en su contra, e informó que, aunque emitió la sentencia de primer grado en la causa criminal, luego «declaró [su] impedimento para seguir conociendo (…), por lo que (…) fue resignada al Homólogo 8 Penal del Circuito de Conocimiento». Este, por su parte, aseguró que el auxilio no se abría paso porque «en momento alguno se vulneraron los derechos fundamentales invocados por (…) Darío León Camargo », en la medida que, « [s]urtidos los trámites correspondientes, (…) comisionó a la Alcaldía Local de Engativá, para efectos del cumplimiento sobre la entrega del inmueble por parte de Rigoberto Rojas Sandoval y Luz Mary Barrera Bohórquez a favor de Darío León Camargo. Trámite que se adelantó y se materializó la entrega». La Fiscalía 105 Seccional, la Alcaldía Local de Engativá y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá rogaron su desvinculación por no tener ninguna relación con los hechos censurados, a lo que la última agregó no haber « iniciado ejecución coactiva » en contra deRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02950-01 4 éste. Rigoberto Rojas Sandoval se opuso al resguardo, defendió la

4 éste. Rigoberto Rojas Sandoval se opuso al resguardo, defendió la legalidad de las disposiciones controvertidas y dijo que el pleito civil precisamente está en curso, siendo en éste donde habrá de resolverse lo concerniente a los atributos que el accionante cree le asisten sobre la heredad. LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la salvaguarda porque « la decisión cuestionada (…) no es resultado de criterios subjetivos u alejados del ordenamiento jurídico y de la realidad procesal», en tanto, acreditado el desacato del mandato de reinstalar la valla, como ocurrió, se tornó adecuada la imposición de la sanción, máxime cuando, en síntesis: «(…) como el director del proceso lo aclaró al momento de la diligencia judicial, por las especiales circunstancias que han rodeado el proceso de pertenencia, esto es, que pese a que inicialmente la parte demandante [era] quien mantenía la posesión del bien y había instalado la valla, fue conminada a entregar el bien como resultado de la orden de la autoridad penal, sin desconocer que es una carga del extremo actor, debía mantenerse ahora aquel aviso por parte del demandado, al tratarse de una exigencia en el marco del proceso adelantado (art. 375 del C.G.P.) que además garantiza las prerrogativas de las personas indeterminadas que se crean con derecho sobre el predio». 2.- El precursor replicó ese desenlace sin exteriorizar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONESRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02950-01 5

el predio». 2.- El precursor replicó ese desenlace sin exteriorizar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONESRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02950-01 5 1.- Ab initio se anuncia la ratificación del proveído opugnado, porque la determinación dictada el 23 de agosto de 2024 por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá , que en el proceso n.° 202100301 mantuvo la de 1º de marzo anterior, en la que, como epílogo del trámite del «incidente correccional », «sancionó al demandado Dairo León Camargo con multa de 5 salarios mínimos mensuales vigentes » por desatender el llamado que le hizo para reinstalar la valla informativa que contempla el pleito de usucapión; no fue producto de razonamientos subjetivos u ostensiblemente apartados de la normatividad que gobierna la materia o de lo efectivamente acreditado en la lid objetada. 1.1.- En efecto, en ella, delanteramente precisó que constató directamente -en la inspección judicialque i) «la valla había sido retirada a pesar de que el demandante la había instalado » y, ii) «la posesión -o cuando menos tenenciadel inmueble se encontraba en esos momentos en cabeza del demandado». Por ese sendero, especialmente con apoyo en la última circunstancia, derruyó los argumentos del recurrente en torno a que la carga de mantener fijado tal aviso concerniera a sus antagonistas, comoquiera que, por las particularidades del asunto, específicamente por

circunstancia, derruyó los argumentos del recurrente en torno a que la carga de mantener fijado tal aviso concerniera a sus antagonistas, comoquiera que, por las particularidades del asunto, específicamente por las resoluciones penales que implicaron que la detentación material del predio pasara de éstos a manos de aquél, era viable exigirle al demandado su reinstalación, con el fin «de hacer efectiva la igualdad de las partes haciendo uso de los poderes que el Código General del Proceso (…) otorga (art. 4)», máxime cuando el inconforme reconoció haberla retirado. In extenso, así razonó el juzgador: «Siendo esa la situación de hecho avizorada (…), se adoptó la decisión de restablecer la instalación de la valla, carga que obviamente le corresponde alRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02950-01 6 tenedor o poseedor actual del inmueble, pues es la persona que tiene el contacto material sobre el mismo, su acceso y custodia y es, además la persona en cuya cabeza recae la responsabilidad de velar por la integridad del mismo, incluida por supuesto la permanencia de la valla. Sería un contrasentido exigir a quien no tiene en su poder el inmueble que ejerza custodia sobre el mismo. Eso sí sería imponer cargas de manera desigual e injusta, lo que desembocaría en la parálisis inevitable del proceso, pues sin que se cumpla con la instalación y permanencia de la valla, no se puede adelantar trámite alguno que concluya con sentencia de fondo. Es, además, deber del juez garantizar la vigencia de las garantías propias del debido proceso, una de las cuales, la más importante, es la del derecho de deadelantar trámite alguno que concluya con sentencia de fondo. Es, además, deber del juez garantizar la vigencia de las garantías propias del debido proceso, una de las cuales, la más importante, es la del derecho de defensa. En [e]l proceso de pertenencia la valla de que trata el artículo 375 no es un mero formalismo. Es nada más y nada menos que uno de los mecanismos que previó el legislador para publicitar la existencia del proceso a todos los vecinos y posibles interesados en [sus] resultas (…), para que ellos puedan hacer valer sus derechos dentro0 (sic) del mismo. Si el demandante instala la valla y cualquier otra persona la retira, la oculta, la destruye o impide su reinstalación en aquellos casos en que (…) así se ordene por el juez, está impidiendo de manera ilegítima que el proceso avance por su[s] cau[c]es naturales». Por ello, consignó, « fue que se ordenó al demandado la reinstalación de la valla. Porque el demandante ya había cumplido con esa carga y a pesar de ello, la valla fue retirada. Y el inmueble ya no se encontraba en su poder». Lo que reforzó. expresando que así daba « pleno cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 270 de 1996, pues se está salvaguardando los derechos de todos los que deseen intervenir en (…) el proceso »; y lo que pretendía el sancionado era desconocer que « el ordenamiento jurídico invistió a los jueces como directores y responsables de los procesos judiciales, con el poder de imponer sanciones de tipo correccional para evitar la parálisis injustificada de éstos y garansancionado era desconocer que « el ordenamiento jurídico invistió a los jueces como directores y responsables de los procesos judiciales, con el poder de imponer sanciones de tipo correccional para evitar la parálisis injustificada de éstos y garantizar su desarrollo normal, dentro de las etapas y los términos fijados en la ley; y en este evento, la fijación de la valla es ineludible para seguir el trámite procesal queRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02950-01 7 compete y para garantizar los derechos de todas las personas que se crean con algún derecho sobre el bien en disputa». Enfatizó, finalmente, en que «si bien es cierto la carga de instalar la valla competente a la parte demandante, también lo es que aquella cumplió con lo propio y el demandado la desmontó sin autorización del Juzgado, por lo que fue su conducta la que dio lugar a la orden impartida, y de mantenerse el desacato se seguirán generando multas sucesivas». 1.2.- Significa, entonces, que ningún desatino se desprende de la providencia combatida, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de la excepcional situación factual sometida a definición; y a l margen de que la Sala o el tutelante compartan o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que evidenciaba el paginario. En otras palabras, independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el impulsor, quien trata de imponer su proel paginario. En otras palabras, independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el impulsor, quien trata de imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a esa pendencia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía supralegal, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC1836-2023, STC3637-2023, STC009-2024 y STC5343-2024). 2.- Ergo, se refrendará lo refutado. DECISIÓNRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02950-01 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...