CSJ - STC17207-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17207-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC17207-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02354-01 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo promovido por Vivian Andrea Isaza Reina contra el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación y Carlos Julio Vanegas Rodríguez.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y a la propiedad privada.
2. Del escrito de inicial y de las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-02354-01 2 2.1. El 10 de mayo de 2023, la tutelante y Carlos Julio Vanegas Rodríguez suscribieron un contrato de arrendamiento del local comercial
ubicado en la carrera 80A No. 65-48 Sur, por el término de un año prorrogable1.
2.2. El 6 de mayo de 20252, la tutelante presentó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por los delitos de daño en bien ajeno y
prorrogable1.
2.2. El 6 de mayo de 20252, la tutelante presentó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por los delitos de daño en bien ajeno y hurto calificado, indicando que el 13 de abril de 2025 el arrendador entró «en las instalaciones del BAR "BOLIDISCO MARACANAZO" de forma arbitraria, violentando las cerraduras o chapas de entrada » y «se apoderó del dinero que allí había y de todos los bienes que componían el establecimiento de comercio» sin tener orden judicial o sentencia en firme que haya declarado la terminación del contrato de arrendamiento. Esa situación, afirmó, le ocasionó perjuicios materiales por la pérdida de los bienes muebles y de las adecuaciones realizadas, así como por los recursos dejados de percibir de la explotación económica del negocio.
3. La actora reitera los hechos relatados en la denuncia radicada ante la Fiscalía General de la Nación, afirmando que el arrendador ingresó «de forma arbitraria » al establecimiento de comercio, pese a que ella había cumplido con sus obligaciones contractuales como arrendataria.
Sostiene que dicho proceder vulneró los artículos 518 a 524 del Código de Comercio, al omitirse el desahucio previsto en la ley para la terminación del contrato de arrendamiento comercial, que la destrucción de su negocio por parte del arrendador la dejó sin patrimonio y sin recursos para continuar su actividad económica y que ello afecta también a su progenitora y a sus dos hijos menores de edad, que dependen de sus ingresos3. 1 Archivo «PRUEBA_29_8_2025, 14_45_33.pdf» del cuaderno de anexos.
progenitora y a sus dos hijos menores de edad, que dependen de sus ingresos3. 1 Archivo «PRUEBA_29_8_2025, 14_45_33.pdf» del cuaderno de anexos. 2 Archivo «PRUEBA_29_8_2025, 14_46_56.pdf», ibidem. 3 En sustento, posteriormente, allegó una declaración de su mamá, en la que ella indicó que es un adultoRadicación nº. 11001-22-03-000-2025-02354-01 3
De otro lado, precisa que, si bien radicó demanda ante el Juzgado accionado4 y denuncia penal, dichos instrumentos no son idóneos para proteger sus derechos, dado que el trámite de estos es prolongado.
4. Conforme a lo relatado, la gestora pretende que se ordene al arrendador reconstruir el establecimiento de comercio que funcionaba en el local arrendado y que se le condene a pagar, por cada uno de los 5 meses que no ha tenido ingresos, $3.500.000 que corresponden al canon mensual de arrendamiento, más una indemnización integral por perjuicios.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá puso de presente que conoce de la acción de responsabilidad civil promovida por la tutelante, la cual fue admitida el 3 de septiembre de 2025 y se encuentra a la espera de la notificación a la parte demandada, así como que de la demanda de tutela no se advierte vulneración alguna imputable a ese despacho.
2. La Fiscalía 224 Local de Hurtos de Bogotá informó que conoce la denuncia radicada por la tutelante el 26 de mayo de 2025, la cual se encuentra en etapa de indagación, trámite en el que se emitió orden de policía judicial
2. La Fiscalía 224 Local de Hurtos de Bogotá informó que conoce la denuncia radicada por la tutelante el 26 de mayo de 2025, la cual se encuentra en etapa de indagación, trámite en el que se emitió orden de policía judicial el 1º de septiembre siguiente, para entrevistar a la denunciante.
3. El señor Carlos Julio Vanegas Rodríguez argumentó que sobre la controversia planteada ya cursa un proceso civil y una denuncia penal, razón por la cual la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, sumado a que no está probada la existencia de un perjuicio irremediable, porque la actora mayor y que depende económicamente de la tutelante, así como sus dos nietos. Archivo «010_MemorialAccionante.pdf» del cuaderno de tutela. 4 Bajo el radicado 2025-00229.Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-02354-01 4 no acreditó la imposibilidad de procurarse medios alternativos de subsistencia.
También sostuvo que no se satisfacen los requisitos de inmediatez y de legitimación en la causa por pasiva, porque los hechos ocurrieron en mayo de 2025 y ninguna actuación se cuestiona respecto de las autoridades convocadas. Finalmente, en lo relacionado con las quejas formuladas en su contra, afirmó que no están dados los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra particulares.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, por cuanto no hay evidencia de un actuar ilegal, negligente o desidioso por parte las
tutela contra particulares.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, por cuanto no hay evidencia de un actuar ilegal, negligente o desidioso por parte las autoridades accionadas; y, en relación con el señor Carlos Julio Vanegas Rodríguez, no estaban dados los presupuestos para viabilizar la acción de tutela contra un particular, pues no se afectó la prestación de un servicio público, ni un interés colectivo y la accionante no está en condición de subordinación o indefensión.
Además, advirtió que lo relativo a las presuntas conductas ilegales ya había sido puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y que las controversias derivadas del contrato de arrendamiento no eran de competencia de la justicia constitucional.
Tampoco consideró procedente acoger la acción de tutela como mecanismo transitorio, por cuanto la situación expuesta no evidencia una circunstancia de urgencia que justifique su uso excepcional, dado que laRadicación nº. 11001-22-03-000-2025-02354-01 5 disputa planteada versa sobre aspectos de carácter económico, ajenos a la naturaleza de este medio de protección constitucional.
IV. IMPUGNACIÓN La tutelante impugnó el fallo de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, toda vez que la salvaguarda propuesta no reúne los requisitos de subsidiariedad y de relevancia constitucional, así como tampoco están dados los supuestos para considerar el amparo frente al particular accionado.
salvaguarda propuesta no reúne los requisitos de subsidiariedad y de relevancia constitucional, así como tampoco están dados los supuestos para considerar el amparo frente al particular accionado.
2. Sobre el primer presupuesto referido, se advierte que, por los hechos planteados, se encuentra en curso ante el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito un proceso de responsabilidad civil, que fue admitido el 3 de septiembre de 2025, de manera que no puede el juez de tutela adelantarse a resolver un asunto que debe definir el juez de la causa, dado que esta es una instancia subsidiaria y residual, que no puede ser activada para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa.
Lo mismo ocurre con los presuntos hechos punibles informados, pues la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación está en etapa de indagación. Así las cosas, la tutela es improcedente para resolver anticipadamente dichos trámites. En ese sentido, la Sala ha sostenido que Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientasRadicación nº. 11001-22-03-000-2025-02354-01 6 de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (Ver cita en CSJ STC1544-2023).
3. A lo anterior se suma que la situación descrita por la actora obedece a un conflicto contractual entre arrendador y arrendatario cuya naturaleza es netamente económica y, por tanto, escapa a la competencia
3. A lo anterior se suma que la situación descrita por la actora obedece a un conflicto contractual entre arrendador y arrendatario cuya naturaleza es netamente económica y, por tanto, escapa a la competencia del juez de tutela. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, para la procedencia de esta acción, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico (…) las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en
[cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”. En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen
deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” … (CC, SU573-2019, criterio expuesto en CSJ, STC36802023). Para el caso concreto, lo pretendido por la actora es que se reparen los daños patrimoniales causados por el arrendador, lo cual es ajeno a esta instancia constitucional.
4. Finalmente, respecto de las pretensiones dirigidas contra el señor Carlos Julio Vanegas Rodríguez, la acción de tutela resulta igualmente improcedente, por cuanto no se configuran los presupuestos establecidos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para su procedencia frente a particulares, toda vez que lo reclamado corresponde a un conflicto de naturaleza contractual y económica entre las partes, asuntos sobre los cuales el juez constitucional no tiene competencia.Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-02354-01
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VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
(Con Ausencia Justificada)