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CSJ - STC17208-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17208-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC17208-2024 Radicación nº 54001-22-13-000-2024-00259-01 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovió Hernán Alfonso Oviedo Lozano contra el fallo de 13 de noviembre de 2024, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 6 ° Civil del Circuito de Cúcuta, partes e intervinientes en el proceso n º 54001-31-03-006-202300353-00.

ANTECEDENTES

1. El recurrente pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda por indebida notificación.

En sustento, adujó que Rosa Nelly Osorio de Herrera inició proceso verbal de indemnización de perjuicios en su contra, sin embargo, la demanda no fue remitida a su correo electrónico, por lo cual se violó lo establecido en el artículo 78 del Código General del Proceso y en la Ley 2213 de 2022. El Juzgado inadmitió la demanda (15 nov. 2023), y al díaRadicación n° 54001-22-13-000-2024-00259-01 siguiente, la allá demandante la subsanó. No obstante, no fue enviada a su correo. Posteriormente, se admitió la demanda (6 dic. 2023), pero el gestor alega que nunca fue notificado correctamente.

siguiente, la allá demandante la subsanó. No obstante, no fue enviada a su correo. Posteriormente, se admitió la demanda (6 dic. 2023), pero el gestor alega que nunca fue notificado correctamente. Dijo que el 14 de diciembre de 2023 recibió un correo de una persona no identificada, Sandra Milena Cáceres, con un documento que indicaba que era una citación para notificación personal. Sin embargo, dicho documento contenía errores y no cumplía con los requisitos legales, lo que le generó confusión respecto a los plazos y al inicio del término para contestar la demanda. Ante estas irregularidades, el 5 de febrero de 2024 presentó recurso de reposición y de apelación contra el auto admisorio de la demanda, los cuales fueron rechazados por extemporáneos (30 ag. 2024). Manifestó que el 6 de septiembre de 2024 presentó una solicitud de nulidad por las irregularidades ocurridas desde la notificación del auto admisorio. No obstante, dicha petición fue despachada desfavorablemente (9 oct. 2024), por no haber sido planteada oportunamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 ibidem. El recurrente se queja porque aduce que nunca fue notificado correctamente de la demanda, lo cual afectó su derecho de defensa.

2. El Juzgado 6° Civil del Circuito de Cúcuta defendió la legalidad de su actuar y dijo que contra el auto que rechazó de plano la nulidad, el actor no formuló ningún recurso. Rosa Nelly Osorio de Herrera se opuso a la prosperidad del amparo.

3. La primera instancia negó el resguardo por no cumplirse con el

de su actuar y dijo que contra el auto que rechazó de plano la nulidad, el actor no formuló ningún recurso. Rosa Nelly Osorio de Herrera se opuso a la prosperidad del amparo.

3. La primera instancia negó el resguardo por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad.

2Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00259-01

4. El convocante impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES De entrada, advierte la Sala que el veredicto impugnado será confirmado, porque no se satisface el requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales. Ciertamente, al revisar el expediente cuestionado, la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial y el mismo escrito de tutela, pudo constatarse que el tutelante desaprovechó la oportunidad de exponer su inconformidad contra el auto que rechazó de plano la nulidad propuesta por extemporánea (9 oct. 2024) , mediante las herramientas de defensa judicial que para tal fin ofrece el legislador, particularmente, mediante los recursos de reposición y de apelación, que resultaban procedentes a la luz de los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso. En consecuencia, téngase en cuenta la naturaleza excepcional de la acción de tutela, sobre la cual, esta Corporación ha considerado que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una

oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» ( CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC25572021). 3Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00259-01 En definitiva, dada la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, la denegación del amparo será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(En comisión de servicios) 4Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00259-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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