CSJ - STC17208-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC17208-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC17208-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02402-01 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo promovido por Adriana María Pérez Gómez y Luisa Fernanda Mejía Pérez en contra del Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Las accionantes, a través de apoderado, reclaman la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda digna y mínimo vital.
2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Juan Armando Villota Estrada formuló una demanda en contra de las tutelantes, con el fin de obtener la reivindicación del dominio deRadicación nº. 11001-22-03-000-2025-02402-01 2 unos bienes, la cual fue admitida por el Juzgado accionado el 7 de diciembre 20201. 2.2. Previa oposición de las accionadas, se surtió la audiencia inicial, a la cual no asistieron las demandadas ni su apoderado 2, fijándose para el 18 de marzo de 2025 la continuación de las diligencias previstas en los
2.2. Previa oposición de las accionadas, se surtió la audiencia inicial, a la cual no asistieron las demandadas ni su apoderado 2, fijándose para el 18 de marzo de 2025 la continuación de las diligencias previstas en los artículos 372 y 373 del C.G.P. 2.3. El 18 de marzo de 2025 se instaló la audiencia sin la participación de la parte demandada y, evacuadas las etapas pertinentes, el Juzgado dictó sentencia, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a las convocadas a restituir al actor, «dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de presente sentencia, los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50N-20282170, 50N-20282192, 50N-20282193, 50N-20282214 y 50N-20282244…»3. 2.4. El 22 de abril de 2025, el abogado de las tutelantes solicitó la nulidad del fallo, argumentando que: i) se había superado el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso para decidir la instancia, razón por la cual se configuró la nulidad por pérdida de competencia; ii) no pudo pedir la anulación previamente, porque, para el día en que se dictó la sentencia, se encontraba «con Incapacidad por
competencia; ii) no pudo pedir la anulación previamente, porque, para el día en que se dictó la sentencia, se encontraba «con Incapacidad por Enfermedad de quince (15) días, Laberintitis Aguda con patologías de base de Alto Riesgo (Oncología y Neurología)», lo cual constituyó una fuerza mayor que le impidió asistir a la diligencia y ejercer el derecho a la defensa4. 2.5. El 5 de mayo de 2025, la parte actora pidió que se ordenara cumplir la sentencia5, petición frente a la cual el abogado de las accionadas 1 Archivo «10AutoAdmite.pdf», del cuaderno principal. 2 Grabación «61Audiencia110320251raParte», ibidem. 3 Grabación «69AudienciaFallo1raParte18032025», ibidem. 4 Archivo «01IncidenteDeNulidad.pdf» del cuaderno del incidente. 5 Archivo «74SolicitudEntregaInmueble», del cuaderno principal.Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-02402-01 3 se opuso, alegando que aún estaba pendiente la nulidad propuesta y que había pedido a la autoridad competente la práctica de una vigilancia judicial; además, requirió que se revisara el proceso, en atención a que el abogado de la parte actora fue suspendido por seis meses por el Consejo Superior de la Judicatura6. 2.6. El 21 de julio de 2025, el Juzgado rechazó la nulidad propuesta, porque: i) la superación del término señalado en el artículo 121 del Código
Superior de la Judicatura6. 2.6. El 21 de julio de 2025, el Juzgado rechazó la nulidad propuesta, porque: i) la superación del término señalado en el artículo 121 del Código General del Proceso no era causal de nulidad; ii) la causal del numeral 5º del artículo 133 ibidem, por omisión de la etapas probatorias, no se acreditó; iii) la incapacidad médica del apoderado de las demandadas no fue informada en forma oportuna ni se solicitó el aplazamiento de la audiencia, a pesar de que la normativa permite a los profesionales sustituir el poder cuando se encuentran impedidos para asistir a las diligencias; y iv) durante el proceso, las accionadas no alegaron la presunta pérdida de competencia7. El mismo día, el Juzgado fijó para el 5 de septiembre siguiente la fecha para realizar la entrega del bien 8. A su vez, indicó que, revisado el expediente, no se evidenció que para cuando se profirió la sentencia el abogado de la parte actora se encontrara suspendido, pues la sanción fue impuesta en el 2023 y por el término de seis meses. Inconforme, el abogado de las accionadas formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto que rechazó la nulidad9.
6 Archivo «76OposiciónEntregaInmueble.pdf», ibidem. 7 Archivo «06AutoRechazaIncidenteNulidad VF.pdf», del cuaderno del incidente. 8 Archivo «88AutoOrdenaEntregaVF.pdf», del cuaderno principal. 9 Archivo «08RecursoDeReposicion.pdf», del cuaderno del incidente.Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-02402-01 4 2.7. El 25 de agosto de 2025, el abogado de las gestoras pidió resolver las impugnaciones propuestas, por cuanto sus apoderadas se enfrentaban «a la posibilidad real de ser privadas de los bienes adquiridos por la (…) orden judicial de entrega»10. 2.8. El primero de septiembre de 2025, el Juzgado corrió traslado de los recursos interpuestos11.
3. Las tutelantes critican la mora en resolver de fondo el proceso referido, por cuanto superó el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, así como que se hubiera dictado sentencia, a pesar de que su apoderado se encontraba incapacitado, lo cual se demostró con la respectiva certificación médica.
De otro lado, censuran que, el 21 de julio de 2025, se hubiera programado la diligencia de entrega, sin tener en cuenta que el auto que negó la nulidad no estaba ejecutoriado. Al respecto, también alegan mora judicial en el traslado de dichos recursos, pues tardó 36 días.
4. Con base en lo anterior, las gestoras solicitan: i) que se deje sin efectos el auto del 21 de julio de 2025, que ordenó la entrega del inmueble,
judicial en el traslado de dichos recursos, pues tardó 36 días.
4. Con base en lo anterior, las gestoras solicitan: i) que se deje sin efectos el auto del 21 de julio de 2025, que ordenó la entrega del inmueble, hasta que se resuelvan los recursos presentados contra el proveído de la misma fecha, que negó la nulidad, y hasta que « sea proferida sentencia en firme»; ii) que se ordene al Juzgado decidir el recurso de reposición y remitir la apelación al Tribunal; iii) que se suspenda la diligencia de entrega; y iv) que se ordene Juzgado respetar los plazos razonables del proceso y garantizar que las providencias sean notificadas y ejecutadas conforme a la ley. 10 Archivo «09SolicitudPronunciamientoRecursos.pdf», ibidem. 11 Archivo «10ConstanciaTraslado», ibidem.Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-02402-01
5
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado accionado defendió la legalidad de su actuación y precisó que el auto que dispuso la entrega de los bienes tiene sustento en el fallo del 18 de marzo de 2025.
2. Quien funge como apoderado del demandante en el proceso rebatido afirmó que las accionantes no residen en el inmueble objeto de disputa, razón por la cual no se ha vulnerado su derecho a la vivienda, y que, a pesar de estar notificadas, omitieron presentarse a las audiencias surtidas; además, aseveró que han acudido a maniobras fraudulentas, pues se denunció que del bien se estaban sustrayendo elementos como: cocina integral, puertas y accesorios de baño.
notificadas, omitieron presentarse a las audiencias surtidas; además, aseveró que han acudido a maniobras fraudulentas, pues se denunció que del bien se estaban sustrayendo elementos como: cocina integral, puertas y accesorios de baño.
3. El Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal, la Personería de Bogotá, Vanti S.A. E.S.P., la Defensoría del Pueblo, el ESMAD de la Policía Nacional de Colombia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las Secretarías Distritales de Integración Social y de Salud solicitaron ser desvinculados del trámite de tutela, toda vez que no son las entidades llamadas a atender lo pretendido.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo solicitado, al considerar que no existía mora en la resolución de los recursos, pues entre la fecha de su interposición y la del traslado transcurrieron únicamente veintitrés días hábiles. Además, concluyó que la tutela no cumplía el requisito de subsidiariedad, dado que el auto del 21 de julio de 2025, mediante el cual se fijó la fecha para el lanzamiento, no fue objeto de recurso.
IV. IMPUGNACIÓNRadicación nº. 11001-22-03-000-2025-02402-01
6 La parte actora insistió en sus argumentos iniciales.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, que negó la protección constitucional pretendida, por las razones que pasan a exponerse.
2. En primer lugar, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no resulta procedente para solicitar la suspensión de la diligencia de
constitucional pretendida, por las razones que pasan a exponerse.
2. En primer lugar, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no resulta procedente para solicitar la suspensión de la diligencia de entrega que fue ordenada en la sentencia del 18 de marzo de 2025, toda vez que dicha decisión fue emitida por el juez natural en el juicio en el que las tutelantes tuvieron la oportunidad de intervenir y se encuentra ejecutoriada, razón por lo cual goza de presunción de legalidad. En ese sentido, la Sala ha señalado que, la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales. (CSJ, STC16630-2015 y STC038-2020).
3. Ahora bien, las tutelantes aseveran que el auto del 21 de julio de 2025, que dispuso realizar la entrega el 5 de septiembre siguiente, no podía proferirse, porque no estaba ejecutoriada la decisión que rechazó la nulidad propuesta por improcedente; sin embargo, dicho proveído no fue recurrido y, por tanto, sobre el particular la petición constitucional no satisface el
proferirse, porque no estaba ejecutoriada la decisión que rechazó la nulidad propuesta por improcedente; sin embargo, dicho proveído no fue recurrido y, por tanto, sobre el particular la petición constitucional no satisface el presupuesto de subsidiariedad12.
4. Por otra parte, frente a la mora alegada, porque el Juzgado corrió traslado de las impugnaciones formuladas el 25 de julio de 2025 hasta el 12 CSJ, STC4031-2020, STC6240-2023.Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-02402-01 7 1º de septiembre siguiente, basta señalar que, habiéndose realizado el acto procesal, no hay lugar a emitir pronunciamientos adicionales.
5. Por último, no le corresponde a la Sala resolver las críticas expuestas por el vencimiento de los términos previstos en el artículo 121 del Código General del Proceso y por la imposibilidad de dictar sentencia porque el abogado de las accionadas estaba incapacitado, pues dichos reproches son los mismos en los que se sustenta la nulidad propuesta, que se encontraba en trámite al momento de promover esta acción. En ese sentido, la Sala ha señalado que resulta apresurado acudir a esta instancia,
sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y
subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. (CSJ, STC5325-2019).
6. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº. 11001-22-03-000-2025-02402-01 8 Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
(Con Ausencia Justificada)