CSJ - STC17209-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17209-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC17209-2024 Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00568-01 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que Carlos Augusto Hernández Zambrano promovió contra el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de la misma ciudad, extensiva a partes e intervinientes en el proceso 68001-31-10-005-2023-00510-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó ordenar al despacho acusado que declare la nulidad de todo lo actuado, « incluso de la sentencia del 24 de junio de 2024, (…)», para que « se continúe con el trámite del proceso (…), se practique la valoración ordenada (…), concluir la etapa probatoria y como consecuencia se decida de fondo.» Señaló, que ante el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bucaramanga gestionó, junto con Alma Yaneth Hernández Zambrano,Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00568-01 2 «demanda de adjudicación judicial de apoyo definitivo (…)» en favor de su madre, la señora Zoraida Zambrano de Hernández. Las aspiraciones fueron confrontadas por Magda Patricia Hernández Zambrano y la propia Zoraida Zambrano de Hernández, quienes, por
«demanda de adjudicación judicial de apoyo definitivo (…)» en favor de su madre, la señora Zoraida Zambrano de Hernández. Las aspiraciones fueron confrontadas por Magda Patricia Hernández Zambrano y la propia Zoraida Zambrano de Hernández, quienes, por conducto de mandatario judicial, formularon recurso de reposición contra el auto que admitió el trámite, presentaron defensas previas y de mérito, y contestaron el libelo. En desarrollo de la actuación, el apoderado de las citadas presentó (07 jun. 2024) la escritura pública n.° 2614 del 28 de mayo de 2024, otorgada en la Notaría Séptima de Bucaramanga, por medio de la cual Zoraida Zambrano de Hernández celebró « un acuerdo de apoyo » con Magda Patricia Hernández Zambrano. De esta manera, el juez de familia emitió «sentencia anticipada» (24 jun. 2024) en la que dispuso la terminación del proceso y el archivo de las diligencias. Para el gestor, la providencia judicial incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues desconoció lo dispuesto en los artículos 7°, 13, 164, 281 y 278 del Código General del Proceso. Lo anterior, ya que (i) decretó la finalización de las diligencias a pesar de que existían pruebas por practicar; (ii) trasgredió el principio de congruencia al no estar conforme con los hechos planteados en la demanda y la contestación; (iii) y, dio plena credibilidad a un elemento de convicción – escritura pública – que no fue aportado en la oportunidad legal y del cual no se hizo traslado a las partes.
conforme con los hechos planteados en la demanda y la contestación; (iii) y, dio plena credibilidad a un elemento de convicción – escritura pública – que no fue aportado en la oportunidad legal y del cual no se hizo traslado a las partes. 2.- El Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga relacionó las actuaciones a su cargo y permitió acceso al expediente digital.Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00568-01 3 Alma Yaneth Hernández Zambrano coadyuvó el ruego. Magda Patricia Hernández Zambrano requirió denegar la súplica. 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente la salvaguarda por ausencia del presupuesto de subsidiariedad. 4.- E l pretensor impugnó la sentencia e insistió en su planteamiento inicial. CONSIDERACIONES El fallo del Tribunal será ratificado; el promotor no cumplió con la obligación de agotar todos los mecanismos contemplados en el procedimiento ordinario, previo a acudir al juez de tutela, por lo que deviene la improcedencia del ruego. Lo anterior, porque el gestor no cuestionó la providencia que consideró lesiva de sus intereses, esto es, la resolución (24 jun. 2024) que ordenó la terminación del proceso y el archivo de las diligencias, pues independientemente de la discusión que pueda suscitarse acerca de su naturaleza, es decir, si se trata de un auto o de una sentencia, lo cierto es que, en cualquiera de esos casos, era susceptible de impugnación. En efecto, esta Corte ha decantado que procedimientos como el aquí
naturaleza, es decir, si se trata de un auto o de una sentencia, lo cierto es que, en cualquiera de esos casos, era susceptible de impugnación. En efecto, esta Corte ha decantado que procedimientos como el aquí acusado, reglados en la Ley 1996 de 2019, se tramitan en dos instancias, en atención a la modificación que el canon 35 de la legislación destacadaRadicación n.º 68001-22-13-000-2024-00568-01 4 introdujo al numeral 7° del artículo 22 del Código General del Proceso
(CSJ STC7647-2021, STC10239-2021).
Así las cosas, de considerarse el interlocutorio atacado como un auto que finalizó el proceso, era pasible de los remedios ordinarios – reposición y apelación -, y de tratarse como una sentencia, cuestionable a través de la alzada. De esta manera, resulta diáfano que el pretensor dejó de controvertir la providencia que por esta senda reprocha, situación suficiente para dejar en evidencia el desaprovechamiento de los instrumentos de protección previstos por el legislador y el desconocimiento del carácter excepcional de este trámite supralegal. En suma, como la acción de tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad, se confirmará el veredicto de primer grado, en cuanto denegó por improcedente la protección implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que
República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00568-01 5 Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(En comisión de servicios)