CSJ - STC17209-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17209-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC17209-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04958-00 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por I2 Seguridad informática S.A.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de esta localidad . Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2019-00618.
I. ANTECEDENTES.
1. La sociedad gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Pinelec Ltda. promovió demanda verbal contra I2 Sistemas y Seguridad Informática S.A.S.1 para que se declarara que - el 20 de junio de 2019entre ellos se
1 Página 92, archivo “002FoliosFisicosParte2”Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04958-00 2 celebró un « contrato de compraventa de mobiliario y ejecución de obra civil No. 064H-H19», cuyo objeto consistió en la ejecución de actividades de obra civil y fabricación e instalación de mobiliario para una oficina, el cual «venció el primero de noviembre de 2019» fecha en la que la demandante había
064H-H19», cuyo objeto consistió en la ejecución de actividades de obra civil y fabricación e instalación de mobiliario para una oficina, el cual «venció el primero de noviembre de 2019» fecha en la que la demandante había dado cumplimiento a las obligaciones pactadas y que la demandada lo incumplió por no permitirle « resolver las observaciones formuladas » y por no «pronunciarse respecto a la liquidación del contrato ». El Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá -el 18 de diciembre de 2019 2admitió la demanda inaugural y ordenó la notificación al extremo pasivo. 2.1. Efectuado el enteramiento de la demanda, la convocada se opuso a las pretensiones de la demanda3 y formuló demanda de reconvención4, pretendiendo que se declarara la existencia del aludido contrato, el cual « feneció el 2 de septiembre de 2019 », que la demandante principal «se constituyó en mora de cumplir». En consecuencia, solicitó que se condenara a Pinelec Ltda. al pago de la multa pactada contractualmente y rogó la vinculación de Seguros del Estado S.A en calidad de llamada en garantía. La demandante principal se opuso a las pretensiones en reconvención. 2.2. El 4 de agosto de 20225 se admitió la demanda en reconvención así como el llamamiento en garantía deprecado. No obstante, el mismo fue declarado «ineficaz» el 20 de abril de 2023 6 al no enterarse la llamada en término. 2.3. Surtidos los ritos legales, el a quo -en audiencia de 31 de octubre
declarado «ineficaz» el 20 de abril de 2023 6 al no enterarse la llamada en término. 2.3. Surtidos los ritos legales, el a quo -en audiencia de 31 de octubre de 20247emitió sentencia que accedió a las pretensiones de la demandante 2 Página 110, Ibídem.3 Página 141, archivo “003FoliosFisicosParte3”4 Página 121, Ibídem.5 Archivo “002AutoAdmiteReconvención” y “003AutoAdmiteLlamamiento”6 Archivo “007AutoDeclaraIneficasLlamamiento”7 Archivo “089ActaDeAudienciaFALLO ”Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04958-00 3 principal y negó las contenidas en el escrito de reconvención. En consecuencia, declaró que « hubo un contrato de compraventa de mobiliario y ejecución de obra civil No. 064 o 64-H19 de fecha 20 de junio de 2019» que «venció el…1º de noviembre de 2019 ». Fecha en la que «la parte demandante Pinilec Ltda. cumplió y se allanó a seguir cumpliendo con sus obligaciones y que la demandada I2 Sistemas y Seguridad Informática Ltda. se negó a recibir la obra y a liquidar el contrato», por lo que la demandada «incurrió en mora a partir del 18 de septiembre de 2019» y ordenó «liquidar el contrato». Condenó a la demandada al pago de $154.537.094 y de los intereses moratorios a que hubiera lugar en favor de la demandante principal «a partir del 18 de
demandada al pago de $154.537.094 y de los intereses moratorios a que hubiera lugar en favor de la demandante principal «a partir del 18 de noviembre de 2019». Inconforme, la parte vencida apeló. 2.4. La sociedad Pinelec Ltda. -el 3 de diciembre de 2024 8solicitó «LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la sociedad I2 SISTEMAS Y SEGURIDAD INFORMATICA LTDA… por las sumas de dinero que fue condenada en sentencia de primera instancia». 2.5. El estrado accionado el 25 de febrero de 2025 aprobó « la liquidación de costas». El 6 de marzo de 20259libró la orden de pago por las sumas «según sentencia de primer grado de 31 de octubre de 2024 y auto de 25 de febrero de 2025». En concreto, por «$154.537.094» y «[p]or los intereses de mora de la cantidad precedente, desde su exigibilidad y hasta que se verifique su pago total», advirtió que «por tratarse de una obligación derivada de una providencia judicial, los réditos de mora corresponden a los del artículo 1617 del Código Civil». Inconformes, el ejecutante10 formuló recurso de reposición y el subsidiario de apelación respecto a la determinación de los intereses moratorios. La ejecutada11, promovió recurso de reposición. Además, formuló excepciones previas y de mérito.
8 Archivo “001EscritoDemanda”9 Archivo “002AutoLibraMandamiento”10 Archivo “003RecursoReposicion”11 Archivo “005RecursoReposicion”Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04958-00 4 2.6. El Juzgado enjuiciado -el 9 de abril de 2025 12mantuvo la determinación recurrida, en lo referente a la negativa de librar orden de apremio por los intereses de mora a la tasa equivalente a una y media veces del bancario corriente, «por tratarse de una providencia judicial y no de un negocio mercantil, el referido ítem debe liquidarse según la directriz del artículo 1617 del Código Civil» y concedió la alzada incoada por la parte demandada en el efecto suspensivo. 2.7. Los recursos verticales correspondieron a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Autoridad que -el 29 de julio de 202513confirmó «la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024 por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá ». El 28 de agosto ulterior14, revocó «el inciso 2º del numeral 1.2. de la resolutiva del auto dictado el 6 de marzo de 2025». 2.8. El Juzgado a quo -el 15 de septiembre de 2025 15dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior. Señaló que «la decisión sobre intereses será tenida en cuenta en el momento procesal oportuno». 2.9. La sociedad gestora censura que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho. Esto pues, estima que «no solo omitió la valoración individual
intereses será tenida en cuenta en el momento procesal oportuno». 2.9. La sociedad gestora censura que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho. Esto pues, estima que «no solo omitió la valoración individual y en conjunto de pruebas relevantes, sino que incorporó consideraciones sin respaldo fáctico alguno ». En punto de la orden de pago de los intereses moratorios plantea que « el vínculo entre las partes no provino de un negocio mercantil, sino de un contrato de obra civil y suministro de mobiliario, materia que es eminentemente civil». De allí que, debió mantenerse la determinación del a quo según la cual los « réditos de mora corresponden a los del artículo 1617 del Código Civil». 12 Archivo “010AutoResuelveRecursoActora”, “011AutoResuelveRecursoEjecutada” y “012AutoRechazaExcepcionesDeFondo”13 Archivo “009SentenciaSegundaInstancia ”14 Archivo “005AutoRevocaAuto ”15 Archivo “017AutoObedece”Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04958-00 5
3. Depreca se « DECRETE LA NULIDAD de la sentencia proferida por el Tribunal …en cuanto confirmó la decisión de primera instancia» y dejar sin efecto el auto proferido por la colegiatura accionada el 28 agosto de 2025.
II. RESPUESTA RECIBIDA.
Pinelect Ltda. -hoy BG Eventos S.A.S.- defendió la validez de las providencias censuradas y se opuso a las pretensiones del amparo.
III. CONSIDERACIONES.
1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, en lo que atañe a la sentencia proferida por la Sala Civil
providencias censuradas y se opuso a las pretensiones del amparo.
III. CONSIDERACIONES.
1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, en lo que atañe a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de julio de 202516confirmó «la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024 por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá ». Para arribar a lo determinado, la colegiatura accionada, señaló que la disputa allí definida giró en torno al « contrato de compraventa de mobiliario y ejecución de obra civil n.° 064H-H19, celebrado el 20 de junio de 2019 entre I2 Sistemas y Seguridad Informática Ltda. (contratante) y
Pinelec Ltda. (contratista)». Resaltó que el negocio jurídico referido, se pactaron obligaciones «reciprocas a las partes: i) al contratista, la entrega total de las obras dentro del plazo de 45 días; y ii) al contratante, la recepción a satisfacción una vez vencido dicho término». De modo que correspondía determinar cuál de las partes cumplió o no con la prestación debida. Además, recordó que -ante la ausencia de la demandante principal a la audiencia inicialse «presumirán ciertos los hechos que sustentan la demanda en reconvención». Sin que ello implicara ipso facto el
reconocimiento de las pretensiones esgrimidas. 16 Archivo “009SentenciaSegundaInstancia ”Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04958-00 6 1.2. A continuación, destacó que las partes convinieron « el término de 45 días para entregar las obras, plazo que se contabilizará a partir de la firma del acta de inicio ». Sin embargo, como dicho documento nunca se suscribió, debía entenderse que el cómputo debía contabilizarse a partir del 18 de julio de 2019. Dado que « el 17 de julio de 2019 Ángela Groot informó vía WhatsApp a Andrea Vélez, representante de la contratante, que la obra iniciaría al día siguiente». Sobre ese mismo tópico, reseñó que en el contrato se dispuso que «“[c]ualquier ítem (…) que no haya sido definido a la firma del acta de inicio del contrato, tendrá un tiempo de entrega de cuarenta y cinco (45) días calendario a partir de la fecha de su definición ». Luego, «al haberse acordado el 25 de septiembre de 2019 un material distinto al previsto en el convenio » debía colegirse que la relación contractual estuvo vigente « hasta el 8 de noviembre de 2019 ». Esto pues, en todo caso, no podía concluirse que la dilación era injustificada, dada «la insuficiencia del acervo probatorio necesario para que esta Sala pueda establecer con certeza que el reemplazo del suelo obedeció a una negligencia de la contratista o a una decisión arbitraria de la contratante». 1.3. Frente a las inconformidades relacionadas con la experticia y/o «la auditoría elaborada por William Beltrán el 26 de noviembre de 2019 », aseveró
contratista o a una decisión arbitraria de la contratante». 1.3. Frente a las inconformidades relacionadas con la experticia y/o «la auditoría elaborada por William Beltrán el 26 de noviembre de 2019 », aseveró que el informe «ofrece escasa certidumbre al asunto, dado que no individualiza las baldosas, vidrios y maderas presuntamente mal instaladas. Asimismo, en lo que respecta al espesor de los vidrios y la distancia de las maderas, no obra constancia de las mediciones ni se explica la metodología empleada para arribar a las conclusiones expuestas, situaciones que restan el carácter probatorio del medio ». Por demás, refirió que «este elemento no cumple con lo previsto en el artículo 226 ibídem, es decir, se extraña el anexo de los documentos que acrediten la idoneidad del experto que lo elaboró ». En igual sentido, arguyó que el « informe de revisión de las instalaciones eléctricas, elaborado en diciembre de 2019 por Carlos Enhelvert Zambrano Cortes» tampoco satisfizo las exigencias del artículo 226 atinentesRadicación no. 11001-02-03-000-2025-04958-00 7 a «acreditar la idoneidad del experto». A partir de ello, estimó que esos medios suasorios «brindan un relato de lo observado en el bien, más no se puede afirmar que estas manifestaciones tengan el respaldo de expertos en la materia o de unas mediciones concretas, pues las mismas no fueron constatadas en los escritos». 1.4. En punto de la « inspección ocular » decretada de oficio por el Juzgado a quo, explicó que de conformidad con el artículo 170 del CGP
mediciones concretas, pues las mismas no fueron constatadas en los escritos». 1.4. En punto de la « inspección ocular » decretada de oficio por el Juzgado a quo, explicó que de conformidad con el artículo 170 del CGP «juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia ”». De allí que « la inspección judicial en el inmueble materia de construcción, no fue un medio decretado para favorecer a Pinelec Ltda. como insinúa el recurrente, sino que se llevó a cabo con el propósito de constatar el estado del bien después de ejecutadas las labores, hecho que era estrictamente necesario aclarar al ser uno de los puntos principales de la controversia». En esa misma línea, preciso que, si bien « no se ordenó la inspección ocular sobre la bodega» denominada Oikos Storage, lo cierto es que ninguno de los extremos había manifestado que « los vidrios fueron reemplazados y se encuentran en la citada bodega». Tan es así, que «ni siquiera el propio interesado (I2 Sistemas y Seguridad Informática Ltda.) solicitó oportunamente la práctica de tal prueba, por lo que, al no evidenciarse la necesidad del medio suasorio para resolver el asunto, mal podría interpretarse que el juez está en la obligación de decretarlo de oficio». 1.5. Bajo ese panorama, concluyó que « la actora en reconvención no logró acreditar que la contratista incumplió su obligación de entrega, sin que sean admisibles sus reparos relativos a la calidad de las obras, en tanto tales
logró acreditar que la contratista incumplió su obligación de entrega, sin que sean admisibles sus reparos relativos a la calidad de las obras, en tanto tales cuestionamientos debieron ser planteados y resueltos al momento de la suscripción del acta de entrega, acto al cual la sociedad recurrente se negó».
2. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada noRadicación no. 11001-02-03-000-2025-04958-00 8 podría ser recibida como irrazonable17. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, probatorio y jurisprudencial del tema debatido, a través del cual el Tribunal accionado concluyó que no se logró acreditar que la contratista incumplió su obligación de entrega y se constató que I2 Sistemas incumplió su obligación de recibir el inmueble y liquidar el contrato por lo que resultaban procedentes las súplicas de Pinelec Ltda encaminadas al cumplimiento de las prestaciones pendientes. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el Tribunal accionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo considerado por la accionante.
3. Por lo demás, en lo referente al proveído proferido por el Tribunal confutado el 28 de agosto siguiente18 que resolvió la alzada vertical interpuesta por la parte ejecutante contra el inciso segundo del numeral 1.2. del auto dictado el 6 de marzo de 2025 mediante el cual el juzgado a
confutado el 28 de agosto siguiente18 que resolvió la alzada vertical interpuesta por la parte ejecutante contra el inciso segundo del numeral 1.2. del auto dictado el 6 de marzo de 2025 mediante el cual el juzgado a quo libró mandamiento de pago por los intereses civiles y no comerciales, se accederá al amparo reclamado, por las razones que pasan a exponerse. 3.1. Memórese que el ad quem accionado, en la providencia batalladatras recordar el ámbito de aplicación y normativa aplicable a los intereses civiles y comerciales, precisó que «para definir si se reconocen réditos civiles o comerciales a propósito de la ejecución promovida, es establecer la naturaleza del negocio jurídico ajustado entre los contendientes y la calidad de éstos». De allí que, como en el asunto estudiado « el documento que se adujo como báculo de la ejecución corresponde a la sentencia dictada en la fase declarativa … donde se reconoció en favor de la actora unas sumas de dinero, a partir de la liquidación del denominado “contrato de compraventa de mobiliario y ejecución de 17 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law ,
Oxford University Press, 1961, pág. 128). 18 Archivo “005AutoRevocaAuto ”Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04958-00 9 obra civil No.064-H19 del 20 de junio de 2019”, ajustado entre las partes, a la sazón empresas mercantiles cuya explotación del objeto social está ubicado en el comercio». Resultaba palmario concluir que «si la sentencia reconoció unas prestaciones de linaje económico, derivadas de la liquidación [del] mencionado contrato» no era posible sostener «que por tratarse de una providencia judicial y no de un negocio mercantil, el referido ítem debe liquidarse según la directriz del artículo 1617 del Código Civil” … porque, en puridad, esas prestaciones sí emanan de un contrato de naturaleza mercantil y no propiamente de la sentencia que se limitó a finiquitar el señalado contrato a cargo de la compañía ejecutada». A partir de lo relatado, el colegiado accionado, concluyó que, no era «posible señalar que en todos los casos en que se ejecute una condena impuesta en una resolución judicial, deben aplicarse las tasas civiles, pues ello dependerá de cada caso concreto». Sumado a que «el hecho de que la obligación de pago se haya condensado en una decisión judicial, no muta en civil la calidad mercantil del asunto debatido y bajo la cual debe regirse la ejecución; de ahí que, los réditos moratorios a liquidarse por razón de la condena impuesta en la sentencia del 31 de octubre de 2024, son los previstos por el canon 884 del estatuto comercial».
4. De lo expuesto, se colige que, si bien el Tribunal querellado
a liquidarse por razón de la condena impuesta en la sentencia del 31 de octubre de 2024, son los previstos por el canon 884 del estatuto comercial».
4. De lo expuesto, se colige que, si bien el Tribunal querellado consideró que el «documento que se adujo como báculo de la ejecución corresponde a la sentencia dictada en fase declarativa», que reconoció una prestaciones económicas a favor de la sociedad Pinelec, optó por aplicar los réditos moratorios comerciales tras considerar que la suma reclamada «emana de un contrato de naturaleza mercantil y no propiamente de la sentencia que se limitó a finiquitar el señalado contrato a cargo de la compañía ejecutada », so pretexto que no en todos los casos en que se ejecute una condena impuesta en una resolución judicial deben aplicarse las tasas civiles. Con ello, desconoció que la obligación ejecutada no se derivaba de una actividad comercial adelantada entre las mismas partes, sino en una sentencia judicial dictada dentro de un proceso verbal.Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04958-00
10 Respecto de la orden de pago de los intereses de las sumas ejecutadas como consecuencia de una condena impuesta en sentencia, esta Corporación, en un caso análogo al ahora analizado, razonó que «la modalidad de los intereses moratorios que se ordenaron con el mandamiento de pago se dispusieron porque el título ejecutivo deriva de una sentencia judicial y no es una obligación de carácter mercantil, sumado a que, dicha modalidad no la
modalidad de los intereses moratorios que se ordenaron con el mandamiento de pago se dispusieron porque el título ejecutivo deriva de una sentencia judicial y no es una obligación de carácter mercantil, sumado a que, dicha modalidad no la determina la calidad de las partes, por lo que, si bien ambos extremos son sociedades, ello no implica que de contera se deba condenar al pago de intereses moratorios comerciales, pues, se insiste, tal modalidad la determina el título ejecutivo » (CSJ STC1200-2024). Por tanto, «la «tasa de interés moratoria» aplicable no es la comercial (art. 884) sino la civil (art. 1617 C.C) porque la coerción no emergió de un «acto mercantil» sino del cobro de una «sentencia judicial» » (CSJ STC132682019).
5. Colofón de lo aventurado, se concederá el auxilio en los términos indicados.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: PRIMERO. CONCEDER la acción de tutela impetrada por la sociedad I2 Seguridad informática S.A.S. En consecuencia, DEJAR sin efectos la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de agosto de 2025, así como las demás que dependan de ella.
SEGUNDO. ORDENAR a la Corporación querellada que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación delRadicación no. 11001-02-03-000-2025-04958-00 11
que dependan de ella. SEGUNDO. ORDENAR a la Corporación querellada que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación delRadicación no. 11001-02-03-000-2025-04958-00 11 presente fallo, resuelva nuevamente el recurso de apelación interpuesto por Pinelec Ltda. contra el inciso segundo del numeral 1.2. del auto proferido por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá el 6 de marzo de 2025 en el marco del proceso de radicado 11001-31-03-001-2019-00618-05 teniendo en cuenta las consideraciones expuestas. TERCERO. NEGAR la súplica constitucional atinente a que se declare la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal accionado. CUARTO. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
(Con Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación no. 11001-02-03-000-2025-04958-00
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