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CSJ - STC1721-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1721-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1721-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00396-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela formulada por la Sociedad Texcomercial S.A.S. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, integrada por el magistrado Darío Ignacio Estrada Sanín, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual promovido contra la actora por Gustavo Herrera González.

1. ANTECEDENTES

1. La querellante reclama la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente conculcada por la autoridad convocada.Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00396-00

2. Del escrito y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente salvaguarda los descritos a continuación: En el decurso criticado, el 21 de febrero de 2019, se surtió la audiencia de instrucción y juzgamiento, a la cual, únicamente, compareció el apoderado de la gestora y donde se profirió sentencia favorable a sus intereses.

Sostiene que la abogada del extremo activo, dentro de los tres (3) días siguientes a la referida diligencia, solicitó “la interrupción del proceso y, a su turno, la declaración de

Sostiene que la abogada del extremo activo, dentro de los tres (3) días siguientes a la referida diligencia, solicitó “la interrupción del proceso y, a su turno, la declaración de nulidad, con amparo en la enfermedad grave que presentó”. El 20 de mayo de 2019, el a quo negó el pedimento al estimar que “ no se encontraba justificada su inasistencia a la audiencia” , determinación recurrida en apelación por el demandante. El 18 de octubre de 2019, la colegiatura querellada revocó la decisión de primer grado para, en su lugar, declarar la interrupción del proceso y decretar la nulidad de lo actuado entre el 21 y 22 de febrero de 2019. Ese proveído, en su criterio, es constitutivo de vía de hecho, pues se interpretó “equivocadamente lo dispuesto por los artículos 64 del Código Civil Colombiano y, 159 del Código General del Proceso” , además, la letrada no comunicó al despacho lo acontecido y no sustituyó el poder, como le era exigible. 2Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00396-00

3. Pide, en concreto, dejar sin efecto la providencia refutada. 1.1. Respuesta del accionado Guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. En el presente asunto, se pretende invalidar el pronunciamiento de 18 de octubre de 2019, revocatorio del emitido el 20 de mayo anterior, donde se había denegado la solicitud de interrupción del proceso y su nulidad a partir

pronunciamiento de 18 de octubre de 2019, revocatorio del emitido el 20 de mayo anterior, donde se había denegado la solicitud de interrupción del proceso y su nulidad a partir de la audiencia de instrucción y juzgamiento, surtida el 21 de febrero de esa anualidad, ante la inasistencia de la apoderada del extremo activo para, en su lugar, decretar la “interrupción” y declarar la invalidación de lo actuado en dicha data y el día posterior.

2. Se observa que la colegiatura fustigada, en la referida determinación, luego de precisar lo atinente a “interrupción y suspensión” de los procesos por enfermedad grave del apoderado, sostuvo que, si bien la excusa presentada por la abogada ostentaba deficiencias para demostrar el padecimiento aducido, no estaba establecida la tarifa legal, pues es dable acudir a cualquier prueba para llevar al convencimiento de cierto hecho al juez.

Así las cosas, al revisar la incapacidad médica, el tribunal concluyó, de una parte, que no existía duda frente 3Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00396-00 a la calidad de galeno de quien firmó tal documento, para lo cual corroboró el Registro Único de Talento Humano en Salud del Ministerio de Salud y Protección Social encontrando, efectivamente, que el profesional de la medicina que atendió a la abogada el día de la vista pública contaba con la autorización para ejercer esa labor.

Salud del Ministerio de Salud y Protección Social encontrando, efectivamente, que el profesional de la medicina que atendió a la abogada el día de la vista pública contaba con la autorización para ejercer esa labor. En relación con el padecimiento sufrido por la apoderada del demandante, adujo que la enfermedad que le impidió asistir a la audiencia, si bien no podía ser considerada como grave, sí implicaba, la imposibilidad de desarrollar, así fuera momentáneamente, la profesión, pues es sabido que la gastroenteritis conlleva fuertes dolores abdominales y la necesidad de permanecer en un solo lugar ante los malestares estomacales producidos; además, la pérdida de líquidos, sostuvo, puede ocasionar deshidratación y ello causa dificultad en el efectivo desenvolvimiento de distintas facultades. Frente a la posibilidad de informar al juzgado lo ocurrido o sustituir el poder a otro letrado, advirtió que la diligencia estaba prevista para las 9:00 a.m., y los quebrantos de salud de la profesional del derecho empezaron desde las 5:00 a.m, logrando la atención pertinente sobre las 7:30 a.m.; por tanto, señaló, la afectada no contó con un tiempo prudencial para tomar alguna decisión que le permitiera demandar el aplazamiento de la

pertinente sobre las 7:30 a.m.; por tanto, señaló, la afectada no contó con un tiempo prudencial para tomar alguna decisión que le permitiera demandar el aplazamiento de la diligencia o su realización por intermedio de otro representante judicial; en consecuencia, declaró la interrupción del proceso y decretó la nulidad de lo actuado 4Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00396-00 el 21 y 22 de febrero de 2019, ordenando al a quo rehacer la actuación.

3. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie , no refulge anomalía; la dependencia judicial querellada efectuó una disertación adecuada de los lineamientos legales y los elementos fácticos que la condujo al pronunciamiento ahora cuestionado.

En lo relativo a la inasistencia a las diferentes audiencias, resulta necesario indicar que esta Corte, en casos equiparables, ha indicado que aun cuando el ordenamiento jurídico establece la imposibilidad, en principio, de aplazar o suspender una diligencia, salvo por las razones expresamente contenidas en el Estatuto Procedimental Civil (art. 5º, C.G.P.), lo cierto es que tanto los intervinientes en el litigio como sus mandatarios pueden estar incursos en situaciones especiales que, según el discernimiento de la autoridad judicial correspondiente, podrían dar lugar a la reprogramación, interrupción o

estar incursos en situaciones especiales que, según el discernimiento de la autoridad judicial correspondiente, podrían dar lugar a la reprogramación, interrupción o modificación de lo acaecido en las distintas audiencias1. Es necesario precisar, en punto de la programación de audiencias e inasistencias en el Código General del Proceso, “(…) las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia (…)” (num. 3°, art. 372, C.G.P.), pueden surgir razonadamente las siguientes hipótesis: 1 CSJ. STC4471 de 8 de abril de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-00931-00 5Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00396-00 (i) “(…) Cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, ésta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso (…)”; (ii) Si el juez acepta “(…) la justificación de la inasistencia de alguna de las partes a la audiencia inicial (…)”, fijará fecha por medio de auto en el que admite la excusa presentada dentro de los tres días siguientes a la audiencia del canon 372 del Código General del Proceso y “(…) prevendrá a quien la haya presentado para que concurra a la audiencia de instrucción y juzgamiento a absolver el interrogatorio (…)”; (iii) La justificación post-audiencia inicial deberá ser

“(…) prevendrá a quien la haya presentado para que concurra a la audiencia de instrucción y juzgamiento a absolver el interrogatorio (…)”; (iii) La justificación post-audiencia inicial deberá ser aportada “(…) dentro de los tres días siguientes a la fecha en que ella se verificó (…)” (inc. 3°, num. 3°, art. 372 del C.G.P.); (iv) El juez únicamente admitirá las exculpaciones con posterioridad a la audiencia inicial por “ fuerza mayor o caso fortuito”; y (v) Estas disculpas difieren de las que se presentan con anterioridad a la audiencia inicial, justificando mediante prueba siquiera sumaria la justa causa (inc. 1°, num. 3, art. 372, C.G.P.). (vi) En caso de convocarse a audiencia concentrada y habiéndose decretado con antelación las pruebas a 6Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00396-00 recaudarse -en los términos del parágrafo de la regla 372, concordante con el numeral 5º de la 373 ídem-, es procedente agotar en un solo acto las diligencias contempladas en tales preceptos. (vii) La fuerza mayor o caso fortuito que le hubiese impedido a alguno de los extremos procesales concurrir en la oportunidad descrita, deberá manifestarse, igualmente, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de

impedido a alguno de los extremos procesales concurrir en la oportunidad descrita, deberá manifestarse, igualmente, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de realización de la audiencia (inc. 3°, num. 3°, art. 372 del C.G.P.), so pena de tenerse por superada cualquier irregularidad generada con ocasión de esa ausencia. (viii) Las exculpaciones aceptadas por el juez del asunto “(…) solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia (…)” (inc. 3°, num. 3°, art. 372 del C.G.P.). Memórese, el numeral 3º del canon 372 del Código General del Proceso, señala: “(…) La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia[2], por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa (…)”. “(…)Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos. La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento (…). 2 Hace referencia a la audiencia inicial. 7Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00396-00

de los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento (…). 2 Hace referencia a la audiencia inicial. 7Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00396-00 “(…) Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia (…)” (subraya fuera de texto). El numeral 4º del canon 372 del Código General del Proceso, señala: “(…) Consecuencias de la inasistencia. La inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda. Cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso (…)” (subrayas propias). Esta Corporación ha resuelto ruegos tuitivos similares anotando que quien pretenda el aplazamiento de de una audiencia debe demostrar la ocurrencia de una “fuerza mayor o causo fortuito”.

Esta Corporación ha resuelto ruegos tuitivos similares anotando que quien pretenda el aplazamiento de de una audiencia debe demostrar la ocurrencia de una “fuerza mayor o causo fortuito”. Ahora, para el preciso y particular asunto, surge evidente la improcedencia del resguardo constitucional, por cuanto las conclusiones a las cuales arribó la célula judicial querellada, no lucen arbitrarias, pues declaró la interrupción del proceso entre el 21 y 22 de febrero de 2019 y decretó la nulidad de lo actuado, al aseverar que la inasistencia de la letrada a la etapa convocada para surtir las actividades previstas por el artículo 373 del Código General del Proceso, se hallaba justificada, dados los padecimientos médicos sufridos por aquélla. 8Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00396-00 Según la corporación convocada, dichos quebrantos le impidieron a la abogada ejercer la actividad profesional; además, no contó con el tiempo suficiente para informar al despacho de sus dolencias ni mucho menos pudo sustituir el poder a otro profesional del derecho. Memórese, la diligencia estaba programada para las 9:00 a.m. y los dolores iniciaron desde las 5:00 a.m, recibiendo la atención necesaria en horas de la mañana, encontrándose así impedida para gestionar, actividad alguna, en procura de la realización de la audiencia.

dolores iniciaron desde las 5:00 a.m, recibiendo la atención necesaria en horas de la mañana, encontrándose así impedida para gestionar, actividad alguna, en procura de la realización de la audiencia. Por tanto, la colegiatura cuestionada consideró, acertadamente, que la justificación presentada se subsumía en una de las previsiones del caso fortuito o fuerza mayor, dado que la situación por ella aducida no resultaba totalmente previsible, circunstancia por la cual, de conformidad con el numeral 2° del artículo 159 del Código General del Proceso, se configuró una causal de interrupción del proceso, la cual, de suyo, implicó el acaecimiento de una nulidad que no fue subsanada, pues la parte la alegó dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su configuración, de acuerdo a lo previsto por los numerales 3 de los preceptos 133 y 136 ejúsdem. En una temática similar, dijo esta Corte: “(…) Es que, como se ha precisado por la Corte, la enfermedad grave a la que se refiere el numeral 2º del artículo 168 del C. de

P. C 3., es aquella que impide al apoderado realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión 3 La citada norma fue reemplazada por el numeral 2 del artículo 159 del Código General del

Proceso. 9Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00396-00 profesional encomendada, bien por si solo o con el aporte o colaboración de otro. Será grave, entonces, la enfermedad que imposibilita a la parte o al apoderado en su caso, no sólo la movilización de un lugar a otro, sino que le resta oportunidad para superar lo que a él personalmente le corresponde. (Auto de 6 de marzo de 1985, reiterado en auto de 26 de abril de 1991). “Por manera que la enfermedad grave no es de aquellas que lisa y llanamente afecten a la persona, sino, es inevitable, que la misma impida que cumpla, absolutamente, sus actividades (…)”4. Una decisión contraria a la adoptada por el tribunal, por supuesto, iría en desmedro de los derechos al debido proceso y doble instancia del extremo actor quien no contó con los tres (3) días establecidos en la normatividad, inciso 3°, numeral 3°, del artículo 372 del Código General del Proceso5, para excusar la inasistencia de su abogada, pues en la misma data de recaudo de los medios demostrativos, se dictó sentencia sin su comparecencia, fallo imposible de recurrir ante la situación particular de la mencionada abogada. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica

jurisdicción. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica 4 Auto de 19 de diciembre de 2008, Exp. No. 13001-3103-005-1995-11208-01 , citado en la sentencia de 23 de octubre de 2012. Exp. T01595, reiterada en el fallo STC 9172 de 7 de julio de 2016 y en CSJ STC3611-2017 Mar. 15 de 2017, rad. 2017-00622-00. 5 “ Artículo 372. audiencia inicial. (…) Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia (…)”. 10Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00396-00 su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”6. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el

Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 7 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: 6 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.

el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 11Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00396-00 “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 8, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 12Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00396-00 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido

autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13. 10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 13Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00396-00 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. La salvaguarda impetrada será desestimada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la

Sociedad Texcomercial S.A.S. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la

Sociedad Texcomercial S.A.S. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia integrada por el magistrado Darío Ignacio Estrada Sanín, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual promovido contra la actora por Gustavo Herrera González. 14Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00396-00

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

15Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00396-00 (Ausencia justificada)

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

16Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00396-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio

Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 14, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»15; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 14 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra

Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.15 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 17Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00396-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 18

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