CSJ - STC1721-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1721-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC1721-2026 Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00018-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D .C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de enero de 2026, en la acción de tutela interpuesta por Elkin Emilio Villegas Mesa contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Vibor ál y el Centro de Conciliación de la Corporación Nacional de Auxiliares de Justicia -Cornaju, así como las partes e intervinientes en el trámite de objeciones en proceso de insolvencia de persona natural no comerciante con radicado n° 2025-00220.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a laRadicación n° 05001-22-03-000-2026-00018-01 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Expuso que solicitó a la apertura de un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante ante el Centro de Conciliación de la Corporación Nacional de Auxiliares de Justicia -Cornaju, con el fin de normalizar su situación financiera, en el que relacionó como acreedor a Héctor Alonso
insolvencia de persona natural no comerciante ante el Centro de Conciliación de la Corporación Nacional de Auxiliares de Justicia -Cornaju, con el fin de normalizar su situación financiera, en el que relacionó como acreedor a Héctor Alonso Alzate Vargas con un capital adeudado de $150.000.000, correspondiente a las obligaciones reconocidas en un acuerdo de pago que suscribieron el 26 de agosto de 2019.
Señaló que, no obstante, Héctor Alonso Alzate Vargas presentó objeción solicitando que su acreencia fuera reconocida por un valor superior, con sustento en la liquidación aprobada en auto de 1 2 de diciembre de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Viborál, en el proceso ejecutivo n° 2018-00499 que aquél inició en su contra.
Manifestó que la liquidación judicial aportada por el acreedor no refleja la realidad de la obligación existente, debido a que el acuerdo de pago no fue allegado ni valorado en el asunto ejecutivo, por tanto, no p odía tenerse como parámetro definitivo para la graduación del crédito dentro del proceso de insolvencia.
Afirmó que, aunque puso de presente esa situación en el trámite de la objeción, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín en providencia de 18 de diciembre de 2025 ,Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00018-01 3 acogió íntegramente la pretensión de Héctor Alonso Alzate Vargas y fijó el valor de la acre encia en $235.490.650, limitándose a transcribir las cifras contendidas en la
3 acogió íntegramente la pretensión de Héctor Alonso Alzate Vargas y fijó el valor de la acre encia en $235.490.650, limitándose a transcribir las cifras contendidas en la liquidación judicial, sin realizar un análisis sobre el acuerdo de pago, ni explicar por qué ese documento carecía de valor probatorio.
Adujo que el Juzgado accionado incurrió en una «ausencia absoluta de motivación real », puesto que de manera genérica afirmó que cualquier inconformidad con la cuantía del crédito debió haber sido discutida en el proceso ejecutivo, sin justificar por qué el trámite de insolvencia no podía estudiar la existencia, naturaleza y cuantía real del crédito, como tampoco el acuerdo de pago el cual era determinante.
De igual forma, consideró que el despacho incurrió en defecto fáctico, al dejar de valorar una prueba con capacidad de modificar la decisión, así como en defecto sustantivo , al desconocer la ley aplicable, pues indicó que dentro de la asignación existen valores correspondientes a intereses y los calificó solo como capital , conducta que resulta contraria a lo establecido en la Ley 2445 de 2025, la cual dispone que, para efectos de la negociación y calificación de créditos, solo debe tenerse en cuenta el valor del capital adeudado.
Indicó que en la decisión cuestionada se produjo un incremento desproporcionado en el valor del crédito, lo cual afecta la viabilidad del proceso de negociación y lo deja en situación de indefensión material.Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00018-01 4
2. Con fundamento en lo anterior, solicit ó dejar sin
afecta la viabilidad del proceso de negociación y lo deja en situación de indefensión material.Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00018-01 4
2. Con fundamento en lo anterior, solicit ó dejar sin efectos «la parte resolutiva, especialmente el numeral segundo de la providencia judicial que resolvió las objeciones dentro del trámite de insolvencia y fijó la acreencia del señor Héctor Alonso Alzate Vargas en la suma de $235.490.650» y, en su lugar, ordenar al despacho accionado que profiera una nueva decisión, valorando de manera razonada y completa el acuerdo de pago de 26 de agosto de 2019.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín defendió la legalidad de su gestión y advirtió que, contrario a lo afirmado por el actor, se evidencia ba una motivación suficiente en la decisión cuestionada, en la que, además, se efectuó el estudio probatorio correspondiente.
2. El Centro de Conciliación , Arbitraje y Amigable Composición de la Corporación Nacional de Auxiliares de Justicia -Cornaju hizo referencia a las gestiones adelantadas en el proceso de insolvencia de persona natural no
comerciante de Elkin Emilio Villegas Mesa.
3. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Viborál informó que en el proceso ejecutivo n° 2018-00499 de Héctor Alonso Alzate Vargas contra Elkin Emilio Villegas Mesa, se había programado fecha para diligencia de remate , asunto que , posteriormente fue
Carmen de Viborál informó que en el proceso ejecutivo n° 2018-00499 de Héctor Alonso Alzate Vargas contra Elkin Emilio Villegas Mesa, se había programado fecha para diligencia de remate , asunto que , posteriormente fue suspendido por la negociación de deudas del accionante.Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00018-01 5
4. Héctor Alonso Álzate Vargas se opuso a la prosperidad de la acción y advirtió que la decisión proferida por el despacho accionado está sustentada en una motivación amplia, suficiente y razonada, sin que se encuentren configurados los defectos alegados por el actor.
5. La Alcaldía de Envigado refirió que la definición de este trámite constitucional no tiene incidencia material en lo que a esa entidad respecta , puesto que no modifica su crédito, ni altera su calificación en el proceso de insolvencia.
6. La Universidad de Antioquia solicitó negar la acción para que se mantengan la providencia cuest ionada y se preserve el reconocimiento del crédito de la institución dentro del trámite de insolvencia.
7. La Alcaldía de Medellín advirtió su falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo, luego de establecer que no existió falta de motivación en la decisión proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad el 18 de diciembre de 2025 ni la configuración de los defectos alegados por el accionante, pues la liquidación judicial de 12 de diciembre de 2024 aportada por el acreedor en la objeción,
el 18 de diciembre de 2025 ni la configuración de los defectos alegados por el accionante, pues la liquidación judicial de 12 de diciembre de 2024 aportada por el acreedor en la objeción, adquirió un carácter vinculante en el asunto al no haber sido cuestionada por el deudor en el proceso ejecutivo, quien incluso en el trámite reconoció que incurrió en negligenciaRadicación n° 05001-22-03-000-2026-00018-01 6 procesal al no aportar oportun amente el acuerdo de pago suscrito en 2019.
Agregó que, permitir que en la fase de insolvencia se reliquiden créditos ya definidos solo porque el deudor presenta documentos que debería haber aportado dentro del término legalmente impuesto en el proceso ejecutivo y ante el juez natural, representaría un menoscabo grave al principio de seguridad jurídica.
Además, estableció que al reconocer la acreencia por la suma de $235.490.650, el despacho accionado únicamente tomó en consideración los montos correspondientes al capital de cada obligación, mientras que los intereses que aparecen discriminados en la liquidación ejecutiva fueron excluidos del reconocimiento de la acreencia para propósitos del trámite de objeción en insolvencia.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que la sentencia impugnada parte de una premisa que desconoce la norma y la finalidad del régimen de insolvencia de persona natural no comerciante, al indicar que el juez que resuelve las objeciones carece de competencia para examinar materialmente la cuantía del crédito cuando existe una liquidación judicial previa ejecutoriada.
insolvencia de persona natural no comerciante, al indicar que el juez que resuelve las objeciones carece de competencia para examinar materialmente la cuantía del crédito cuando existe una liquidación judicial previa ejecutoriada.
Sostuvo que, además, avaló que el juez de objeciones haya optado por mantener incólume la liquidación del créditoRadicación n° 05001-22-03-000-2026-00018-01 7 aprobada por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral el 12 de diciembre de 2024, pese a que dicha liquidación presenta múltiples irregularidades sustanciales en la determinación del capital adeudado, errores aritméticos, duplicidad de obligaciones y falta de soporte documental.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Elkin Emilio Villegas Mesa cuestiona la decisión proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín el 1 8 de diciembre de 2025, en virtud del cual , entre otras, declaró probada la objeción presentada por el acreedor Héctor Alonso Álzate Vargas en el trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante que adelanta en el Centro de Conciliación de la Corporación Nacional de Auxiliares de Justicia -Cornaju y, en su lugar, ordenó tener como deuda presentada frente al acreedor objetante la suma de $235.490.650.
3. La decisión cuestionada.
3.1. Examinada la decisión objeto de inconformidad, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que no se identificó una actividad judicial
$235.490.650.
3. La decisión cuestionada.
3.1. Examinada la decisión objeto de inconformidad, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que no se identificó una actividad judicial irregular, susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00018-01 8
3.2. En relación con lo que interesa para la definición del presente asunto, se observa que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín luego de efectuar un recuento de los antecedentes del caso , hizo referencia a las objeciones formuladas por los diferentes acreedores de Elkin Emilio Villegas Mesa, entre otras, la de Héctor Alzate Vargas, quien, afirmó que su acreencia provenía de un crédito hipotecario por $160.000.00 dentro del proceso ejecutivo n° 2018-00499, en el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral aprobó la liquidación el 12 diciembre de 2024.
Asimismo, mencionó lo manifestado por el deudor frente a las objeciones de Héctor Alzate Vargas, quien indicó que no era clara la diferencia, puesto que reportó el crédito en $150.000.000 según la liquidación de 12 de diciembre de 2024, advirtiendo que exist ía un compromiso de pago suscrito el 26 de agosto de 2019 que fijó esa misma suma, siendo $60.000.000 por capital relacionado con la hipoteca y $90.000.000 en pagaré del 28 de julio de 2017, acuerdo que no fue allegado al proceso ejecutivo, debido a quebrantos de
siendo $60.000.000 por capital relacionado con la hipoteca y $90.000.000 en pagaré del 28 de julio de 2017, acuerdo que no fue allegado al proceso ejecutivo, debido a quebrantos de salud, razón por la cual no tuvo la oportunidad de presentar una liquidación de crédito distinta.
Enseguida, enunció las pruebas decretadas y citó el marco normativo, entre otros, los artículos 6° y 20 de la Ley 2445 de 2025 con fundamento en los cuales procedió a resolver la objeción formulada por Héctor Alonso Álzate Vargas, frente a lo cual expuso:Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00018-01 9 De la revisión del expediente, se tiene que el deudor indicó en la solicitud de negociación de deudas una acreencia por valor de $23.000.000 derivada de un crédito de quinta clase. Sin embargo, obra acta de compromiso de pago del 26 de agosto de 2019, en la que el deudor se obligó por $220.000.000, discriminados en: (i) $60.000.000 (Escritura Pública 1114 del 28 de julio de 2017) , (ii) $90.000.000 (pagaré del 28 de julio de 2017), (iii) $47.000.000 por intereses corrientes y moratorios acumulados y (iv) $23.000.000 por deuda con Depósito de Materiales Construyamos, respaldada en pagaré de la misma fecha.
Luego, al contestar las objeciones, el deudor sostuvo que la obligación asciende a $150.000.000, según la liquidación practicada dentro del proceso ejecutivo tramitado por el Juzgado
en pagaré de la misma fecha.
Luego, al contestar las objeciones, el deudor sostuvo que la obligación asciende a $150.000.000, según la liquidación practicada dentro del proceso ejecutivo tramitado por el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de El Carmen de Viborál.
No obstante, revisado el auto del 12 de diciembre de 2024, se constata que las acreencias a favor del objetante ascienden a $235.490.650, así: $15.490.650 por capital contenido en las facturas capital contenido en las facturas 046490, 047209, 047269, 047554, 047590, 047813, 048060, 048160, 04823 6, 048264, 048275, 048281, 048323, 048334, 048396, 048401, 048423, 048441, 048469, $60.000.000 por capital de pagaré N° 003 y $160.000.000 por capital de pagaré N° 003 (archivo 003, págs. 985 a 998).
En ese sentido, consideró que las explicaciones planteadas por el deudor sobre la imposibilidad de aportar el acuerdo de pago al proceso ejecutivo, por presuntos quebrantos de salud y cualquier inconformidad con la cuantía del crédito, debieron ser planteadas y controvertidas en el referido proceso, a través de los mecanismos previstos en la norma, incluida la discusión frente a la liquidación del crédito, en razón a que el trámite de negociación de deudas no sustituía el escenario judicial natural para debatir sobre la pertinencia y efectos del acuerdo de pago ni para reabrir discusiones definidas en providencias anteriores.
Bajo esa línea argumentativa, declar ó probada la
no sustituía el escenario judicial natural para debatir sobre la pertinencia y efectos del acuerdo de pago ni para reabrir discusiones definidas en providencias anteriores.
Bajo esa línea argumentativa, declar ó probada la objeción presentada por Héctor Alonso Alzate VargasRadicación n° 05001-22-03-000-2026-00018-01 10 ordenando que se tuviera como valor de la acreencia a su favor la suma de $235.490.650, de conformidad con la liquidación judicial fijada con anterioridad a la aceptación del trámite de negociación de deudas de 20 de marzo de 2025.
4. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.
4.1. Para la Sala, la decisión proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como quedó expuesto, estuvo sustentada en la norma aplicable al caso y las pruebas aportadas, con fundamento en las cuales determinó que resultaba procedente declarar probada la objeción planteada por Héctor Alonso Alzate Vargas, puesto que el deudor Elkin Emilio Villegas Mesa al contestar las objeciones indicó que la deuda era de $150.000.000 según la liquidación efectuada en el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Seg undo Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral; sin embargo, constató que en el auto de 12 de diciembre de 2024 las acreencias a favor del objetante eran de $235.490.650.
De igual forma, consideró que la inconformidad formulada por el deudor en el trámite de la objeción frente a
que en el auto de 12 de diciembre de 2024 las acreencias a favor del objetante eran de $235.490.650.
De igual forma, consideró que la inconformidad formulada por el deudor en el trámite de la objeción frente a la mencionada liquidación y el acuerdo de pago que no fue aportado para que obrara en el proceso ejecutivo, debió haber sido planteada ante el juez natural , a través de los mecanismos establecidos en la norma, y no en las objeciones en el trámite de negociación de deudas, el cual no permiteRadicación n° 05001-22-03-000-2026-00018-01 11 reabrir discusiones definidas ni modificar liquidaciones que ya han sido aprobadas por el funcionario competente.
Ahora bien, según se constató, contrario a lo afirmado por el actor, el Juzgado accionado no incluyó como acreencia a favor del objetante valores que correspondieran a intereses, sino solo al capital contenido en las diferentes facturas relacionadas en el auto de 12 de diciembre de 20241 por un valor de $15.490.650 y en los dos pagarés por $60.000.000 y $160.000.000, respectivamente, para un total de $235.490.650, circunstancia que descarta el defecto sustantivo por desconocimiento de la Ley 2445 de 2025 , alegado por el accionante.
4.2. En ese orden , no se evidencia arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho ni los defectos alegados por Elkin Emilio Villegas Mesa , quien pretende imponer su propia visión sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el
por Elkin Emilio Villegas Mesa , quien pretende imponer su propia visión sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias.
5. Así las cosas, la sentencia impugnada será confirmada por las razones aquí expuestas.
1 Expediente digital proceso n° 2025-00220. Archivo “003DEmadnaAnexos.pdf” pág. 985-989.Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00018-01 12
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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