CSJ - STC17210-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17210-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC17210-2024 Radicación nº 68001-22-13-000-2024-00581-01 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovió Juan David Morales Herrera contra el fallo de 25 de noviembre de 2024, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 3 ° Civil del Circuito de Bucaramanga, partes e intervinientes en el proceso n º 68001-33-33008-2024-00262-00.
ANTECEDENTES
1. El recurrente pidió que se ordene admitir la acción popular que presentó, que se cumplan con todas las fases del proceso conforme a lo dispuesto en la Ley 472 de 1998, y que «se le ordene a la tutelada emplear el fuero de atraccion si asi lo estima pertinente, sin que pueda perder competencia».
En sustento, adujó que presentó acción popular en contra del párroco de Suratá, al estimar que el cementerio del municipio no cuenta con baños para las personas con movilidad reducida. Este proceso correspondió, porRadicación n° 68001-22-13-000-2024-00581-01 reparto, al Juzgado 3° Civil del Circuito de Bucaramanga. Sin embargo, el despacho rechazó la demanda por competencia y la remitió a los Juzgado Administrativos de Bucaramanga, al estimar que la entidad competente
reparto, al Juzgado 3° Civil del Circuito de Bucaramanga. Sin embargo, el despacho rechazó la demanda por competencia y la remitió a los Juzgado Administrativos de Bucaramanga, al estimar que la entidad competente para realizar las adecuaciones en el Municipio de Suratá no es el párroco. El accionante se queja porque considera que el juzgado vulneró sus derechos fundamentales, ya que su intención era demandar al párroco y no al Municipio de Suratá.
2. El Juzgado 3 ° Civil del Circuito de Bucaramanga dijo que el accionante no presentó ningún recurso contra el auto que rechazó por competencia la demanda. El 8 ° Administrativo de Bucaramanga dijo que en auto de 15 de noviembre de 2024, inadmitió la acción popular en cuestión.
3. La primera instancia negó el resguardo por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el recurrente no presentó recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda.
4. El convocante impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y señaló que se debe dar prevalencia al derecho sustancial.
CONSIDERACIONES De entrada, advierte la Sala que el veredicto impugnado será confirmado, porque no se satisface el requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales. En efecto, en el auto acusado, el Juzgado convocado consideró que, aunque el actor en su demanda citó como accionado al Párroco del
impera en este tipo de acciones constitucionales. En efecto, en el auto acusado, el Juzgado convocado consideró que, aunque el actor en su demanda citó como accionado al Párroco del Municipio de Suratá como responsable del cementerio, la competencia 2Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00581-01 para regular y controlar los cementerios, especialmente en temas sanitarios, recae en las autoridades de salud pública, de conformidad con lo establecido en la Ley 09 de 1979 y la Resolución 5194 de 2010. Esta normativa asigna a las Direcciones Departamentales y Municipales de Salud la responsabilidad de inspeccionar y controlar las condiciones de los cementerios. Por lo tanto, estableció que la demanda debía ser dirigida a la administración municipal de Suratá, a través de sus dependencias de salud, y no al párroco, ya que la gestión del cementerio es de carácter público y corresponde a la administración local. Así, rechazó la acción popular y dispuso enviar la demanda a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bucaramanga. En este contexto, la Sala resalta que la petición de salvaguarda resulta prematura, toda vez que el juzgado querellado consideró que el estudio de la demanda correspondía a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bucaramanga, los cuales al momento de interposición de esta tutela (12 nov. 2024), no habían definido si avocaban o no el conocimiento del asunto, ni si remitirían el expediente al órgano competente para resolver un eventual conflicto de competencia, si este llegará a surgir.
2024), no habían definido si avocaban o no el conocimiento del asunto, ni si remitirían el expediente al órgano competente para resolver un eventual conflicto de competencia, si este llegará a surgir. Por lo tanto, no le corresponde a esta Corporación, como Tribunal Constitucional, valorar la juridicidad de la decisión reprochada, para fijar el criterio sobre el juez competente en un escenario distinto a su sede natural, dado que ello es contrario al carácter residual de esta acción constitucional. Respecto al carácter prematuro de la acción de tutela en asuntos semejantes, la Corte ha puntualizado que: «(…) en el presente asunto se advierte que el despacho accionado adoptó su decisión al estimar que no le correspondía asumir el conocimiento del libelo, y en esa medida, envió dicho expediente al que consideró que lo era, en aplicación de la norma reseñada. Asimismo, se colige que (…) el funcionario al que corresponda por reparto 3Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00581-01 el asunto, decidirá si asume conocimiento de la demanda que interpuso el actor o suscita un conflicto negativo de competencia, sin que le sea dable al juez de tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadiría órbitas que no son de su resorte (…) Lo anterior, significa que es en el trámite que se está surtiendo, en donde se tomarán las decisiones correspondientes sobre la competencia alegada» (STC12255-2015, reiterada en STC5343-2019). Igualmente, la Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una
tomarán las decisiones correspondientes sobre la competencia alegada» (STC12255-2015, reiterada en STC5343-2019). Igualmente, la Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de tutela « sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia» (STC5325-2019). En definitiva, la denegación del amparo será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
4Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00581-01
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(En comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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