CSJ - STC17210-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17210-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC17210-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05007-00 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Yeny Farina Acosta Carbonell contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla . Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso 2023-00046-00 (01).
I. ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclama la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad y « estabilidad jurídica de las decisiones judiciales».
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mauren Milena Santiago Barreto promovió un proceso verbal reivindicatorio en contra de Yeny Farina Acosta Carbonell sobre elRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-05007-00 2 bien identificado con matrícula inmobiliaria 040-304050 1, el cual fue admitido el 24 de marzo del 2023 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla2. 2.2. En el término de traslado, la tutelante contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y planteó la excepción de cosa juzgada 3, argumentando que
de Barranquilla2. 2.2. En el término de traslado, la tutelante contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y planteó la excepción de cosa juzgada 3, argumentando que El proceso reivindicatorio radicado bajo el número 00075-2020 que cursó en el Juzgado 16 Civil del Circuito de Barranquilla, la parte demandante fue MAUREN MILENA SANTIAGO BARRETO, la demandada YENY FARINA ACOSTA CARBONELL y fue con relación al bien inmueble situado de la Carrera 60 Nº 64-136 Apto 402 Edificio EDDY, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 040-304050, tratando de obtener la restitución de este y la sentencia dictada en el mismo se encuentra debidamente ejecutoriada … En sustento, presentó el certificado de tradición del bien objeto de controversia y solicitó … oficiar al Juzgado 16 Civil del circuito de Barranquilla, para que le envíen a través de los medios virtuales utilizados para tal efecto, el link de todo el proceso reivindicatorio radicado bajo el número 08001-31-53-016-202000075-00 donde aparece la presentación de la demanda, contestación, las audiencias realizadas 372 y 373 del Código General del Proceso, fallo de la sentencia, interrogatorio de parte, inspección judicial, recepción, fallo de primera y segunda instancia, y demás para que sirvan como prueba trasladada en este proceso que usted adelanta, basado en lo establecido en el Art. 174 del Código General del Proceso. Esto para demostrar la excepción perentoria de
primera y segunda instancia, y demás para que sirvan como prueba trasladada en este proceso que usted adelanta, basado en lo establecido en el Art. 174 del Código General del Proceso. Esto para demostrar la excepción perentoria de cosa juzgada, como la posesión con ánimo de señor y dueño que viene ejerciendo mi poderdante en dicho bien a través de los medios probatorios allí recaudados que culminaron con la sentencia de primera y segunda instancia dictada en ese proceso. Asimismo, presentó demanda de reconvención de pertenencia, con el fin de obtener la declaratoria de usucapión del inmueble objeto de 1 Archivo «0002Demanda».2 Archivo «0006AutoResuelveRecurso».3 Archivo «0010ContestaciónDemanda».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05007-00 3 controversia4, que fue admitida el 24 de mayo del 20235 y frente a la cual se opuso la demandante principal, proponiendo las excepciones de «inexistencia de los elementos axiológicos de la Usucapión » e « interrupción de la prescripción extraordinaria de dominio»6. 2.3. El 28 de octubre del 2024 7, el despacho requirió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, para que remitiera toda la actuación del proceso 2020-00075-00, prueba que fue allegada el 7 de noviembre siguiente8. 2.4. El 25 de abril del 2025 9, el sentenciador profirió sentencia anticipada por encontrar probado que operó la cosa juzgada, razón por la cual decretó la terminación del proceso reivindicatorio, pero continuó el
2.4. El 25 de abril del 2025 9, el sentenciador profirió sentencia anticipada por encontrar probado que operó la cosa juzgada, razón por la cual decretó la terminación del proceso reivindicatorio, pero continuó el trámite del de pertenencia. Inconforme, la demandante apeló. 2.5. El 19 de agosto del 2025 , la magistratura accionada revocó el proveído impugnado y, en su lugar, ordenó la continuación de la demanda reivindicatoria.
3. La tutelante critica la providencia de segunda instancia por incurrir en defecto sustantivo, comoquiera que quebrantó los artículos 2, 278 numeral 3°, 303, 13 del estatuto adjetivo. Además, cuestiona que el Tribunal omitiera decretar de oficio las piezas procesales del proceso de radicado 08001315301620200007500.
4. Conforme a lo relatado, pide que se deje sin valor y efecto la providencia dictada el 19 de agosto del 2025 y que se dicte una nueva en 4 Archivo «001DemandaReconvención-».5 Archivo «002AutoAdmiteDemandaReconvención».6 Archivo «009ContestacionDemanda».7 Archivo «0017AutoRequiere».8 Archivo «0019Prueba».9 Archivo «0028ActaAudiencia».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05007-00 4 derecho «y para tal efecto solicitará a la Juez 11 Civil del Circuito de Barranquilla el envío del expediente digital donde actualmente se encuentra éste».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Tribunal accionado defendió la legalidad de la providencia censurada.
el envío del expediente digital donde actualmente se encuentra éste».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Tribunal accionado defendió la legalidad de la providencia censurada.
2. El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla aseveró que no se vulneraron los derechos alegados.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la protección constitucional porque las conclusiones expuestas por el juez natural en el auto proferido el 19 de agosto del 2025 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. En el referido proveído, el sentenciador comenzó por recordar que, para debatir los yerros, únicamente tendría en cuenta las pruebas decretadas y practicadas ante el juez de primera instancia, además de los fundamentos jurídicos que sirvieron de apoyo para dictar sentencia.
Seguidamente, explicó que la cosa juzgada es un principio general del derecho que busca otorgar seguridad jurídica a las decisiones proferidas de fondo y para cuya configuración se requieren los siguientes elementos: mismo objeto y causa e identidad jurídica de partes. A su vez, aclaró que el artículo 304 del estatuto adjetivo consagra los casos en los que, excepcionalmente, las sentencias no gozan de la inmutabilidad de la cosa juzgada, a saber, « (i) las dictadas en procesos de jurisdicción voluntaria;
aclaró que el artículo 304 del estatuto adjetivo consagra los casos en los que, excepcionalmente, las sentencias no gozan de la inmutabilidad de la cosa juzgada, a saber, « (i) las dictadas en procesos de jurisdicción voluntaria; (ii) las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante procesoRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-05007-00 5 posterior, por autorización de la ley; (iii) las que declaren probada una excepción de carácter temporal, que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento, y (iv) las que contengan decisión inhibitoria sobre el mérito del litigio». Sentado lo anterior y descendiendo al caso en concreto, el Tribunal evidenció que: Precisada la inconformidad de la que actualmente se ocupa esta Magistratura puede afirmarse que, una vez revisada los documentos allegados por la recurrente, entre los cuales, se evidencia i) acta de audiencia del 12 de noviembre de 2021 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla y ii) sentencia del 13 de julio de 2022 proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Sala Cuarta de Decisión). Al analizar detenidamente los documentos que, sirvieron de base para la prosperidad de la cosa juzgada, puede realizarse varias precisiones a saber: i) En el recurso de alzada originario, como fundamento para confirmar la decisión proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, se refirió a la carga probatoria que tenía la demandante para acreditar “un
- En el recurso de alzada originario, como fundamento para confirmar la decisión proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, se refirió a la carga probatoria que tenía la demandante para acreditar “un mejor derecho” que el de la demandada, en virtud que esta última conforme a los testimonios practicados al interior del proceso reivindicatorio se acreditó que la señora YENY FARINA ACOSTA CARBONELL ostenta la posesión desde el año 2004.
De tal manera que al ostentar la señora MAURE MILENA SANTIAGO BARRET la calidad de propietaria desde el 23 de agosto de 2018, con posterioridad a la posesión alegada, no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda. ii) No se encuentra en el dossier con la información completa de lo dicho en la citada audiencia que se surtió en aquella primera instancia, pues al revisar el expediente digital aportado se “encuentra expirado”, sin embargo, al analizar detenidamente los argumentos incoados en segunda instancia, emerge diamantino que la negativa obedeció a las probanzas de temporalidad. Como viene dicho, en esa oportunidad se consideró que la poseedora se encuentra en el inmueble desde el año 2004, sin embargo, a la fecha no existe decisión que le haya reconocido la prescripción adquisitiva de dominio a la señora
YENY FARINA ACOSTA CARBONELL.
Para sustentar la anterior afirmación, el ad quem fijó la atención en la demanda de reconvención que fue presentada como contestación de la
YENY FARINA ACOSTA CARBONELL.
Para sustentar la anterior afirmación, el ad quem fijó la atención en la demanda de reconvención que fue presentada como contestación de la demanda en el proceso que se surtió en el Juzgado Once Civil del Circuito,Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05007-00 6 en la cual se solicitó que se declarara que le pertenecía a la entonces demandante el dominio pleno y absoluto del inmueble objeto de controversia. En ese orden, … ante la disparidad suscitada al interior del inmueble (titularidad vs posesión), más allá de un ejercicio comparativo como lo realizó la A-quo, resulta indispensable que se decreten, practiquen y valoren todas y cada una de las pruebas al interior del proceso, pues si bien, la togada analizó los elementos estructurales de la cosa juzgada, esto obedece a una condición intrínseca de la cosa juzgada formal (que no amerita ningún reproche) y no, material. Entendiendo la primera, atiende a la estructura interna propia del proceso, sin desconocer que hay providencias judiciales que por su propia naturaleza son susceptibles de un cambio posterior; mientras que, la segunda, como aquella que trae consigo la imposibilidad de atacar la sentencia emanada de un proceso, por cuando lo allí discutido se torna inmutable. Así las cosas, para la magistratura accionada la situación jurídica estudiada no era inmutable, en atención a que las circunstancias de tiempo, modo y lugar podían variar, puesto que … véase como el Honorable Tribunal manifestó: “Determinando lo anterior, y
Así las cosas, para la magistratura accionada la situación jurídica estudiada no era inmutable, en atención a que las circunstancias de tiempo, modo y lugar podían variar, puesto que … véase como el Honorable Tribunal manifestó: “Determinando lo anterior, y aplicando el precedente traído a colación al no desvirtuar la demandante la presunción de dominio que ampara a la poseedora , no sale avante la acción reivindicatoria, precedía no acceder a las pretensiones de la parte actora (…). Tal presunción, como ha quedado decantado, solo es posible desvirtuarlo en una decisión de fondo, con el análisis de las pruebas oportunamente allegadas al proceso, habida cuenta que al no existir certeza del derecho posesorio que alega la demandada en reivindicación (demandante en pertenencia) desde el 2004, no puede afirmarse que es anterior a la titularidad que hoy ostenta la
señora MAUTE MILENA SANTIAGO BARRET.
3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario , la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis probatorio y normativo motivado, según el cual encontró que no era posible predicar la existencia de cosa juzgada en el caso en concreto, comoquiera que la presunción de dominio en cabeza de la poseedora solo podía ser desvirtuada en una decisión de
fondo, habida cuenta de que, al no existir certeza del derecho posesorioRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-05007-00 7 que alega la demandante en pertenencia desde el 2004, no podía afirmarse que es anterior a la titularidad que ostenta la demandante principal. Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, toda vez que « la razonabilidad es cuestión ancha y, por tanto, no se soporta necesariamente en una tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural» (CSJ, STC1721-2024).
4. Por lo referido, se negará el auxilio implorado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n°. 11001-02-03-000-2025-05007-00 8 Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
(Con Ausencia Justificada)